Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de febrero del 2013.

Años: 202° y 153°.

EXPEDIENTE Nº 5.910

PARTE DEMANDANTE:

MARIELA DE LAS M.D.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 24.887.305, representada judicialmente por los ciudadanos O.A. CLAVO y R.B.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.180 y 33.333 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.S.D.H., libanés, de este domicilio, poseedor de la cédula de identidad número E-81.240.511, representado judicialmente por M.Q. TIRADO, CARLO LA MARCA ERAZO, C.V.I. y J.A.S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 70.483, 87.150 y 141.726 respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. en fecha 5 de diciembre del 2000 bajo el número 100, tomo 486, A Qto., representada judicialmente por los profesionales jurídicos H.A.A., L.F.B.S., M.N., C.D.G., J.A.A. y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533 respectivamente.

TERCEROS ADHESIVOS:

Y.G.D.H. y F.D.H., ambos de nacionalidad libanesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.240.508 y E-81.240.510 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio H.A.A., J.A.A.B., L.F.B.S., M.N., C.D.G., J.A. y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519, 43.742, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

Visto el cómputo que riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la presente pieza, y estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la solicitud de perención de la instancia presentada por la representación judicial de la parte actora, se estima necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos en el curso de la causa, a fin de verificar lo alegado por el representante judicial de la parte actora, y a cuyos efectos se observa:

En fecha 18 de enero de 2012, esta Superioridad dictó sentencia definitiva en el presente juicio mediante la cual declaro;

Primero

Sin lugar la denuncia de fraude procesal, realizada por los profesionales del derecho H.A.A., L.F.B.S., J.A.A. y E.A.S., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y de los ciudadanos; Y.G.D. y F.D.H., terceros adhesivos en el juicio principal de simulación, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Segundo: Sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos en fechas catorce (14) de diciembre del 2009 por el co-demandado J.S.D.H., y el quince (15) del mismo mes y año por el abogado C.D.G.F., en su condición de apoderado judicial de los terceros adhesivos Y.G.D.H. y F.D.H. y de la co-demandada Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., contra la sentencia de fondo que declaró con lugar la demanda de simulación, dictada en fecha nueve (09) de octubre del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por simulación intentó la ciudadana; M. de las M.D.H., contra el ciudadano; J.S.D.H. e Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. Tercero: Se declara nula la venta realizada por el ciudadano; J.S.D.H. a la compañía Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., en fecha quince (15) de diciembre del año 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado M., protocolizada bajo el Nro. 23, tomo 9, protocolo primero, relativa al inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado Boleíta, M.L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Parroquia L.M.M.S.) en la Urbanización Industrial “Albores”, y cuya parcela está señalada con el No. 3, la cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, con OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.466,82 M2). Cuarto: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiar a la referida Oficina Registral el contenido de esta sentencia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Quinto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los accionados y a los terceros interesados a pagarle a la parte actora las costas procesales causadas en el juicio principal de simulación y en la incidencia de fraude procesal, por haber resultado completamente vencidos.

En fecha 01 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la parte co-demandada; Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y del tercero interesado; Y.G.D., anuncio recurso de casación contra dicho fallo, y en esa misma oportunidad consignaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.D.H., ampliamente identificado en autos, quien ostentaba el carácter de tercero interesado en el presente juicio.

En fecha 08 de febrero de 2012, el ciudadano J.S.D.H., en su carácter de co-demandado en el presente juicio, anuncio igualmente el recurso de casación contra el fallo emitido por esta alzada en fecha 18 de enero de 2012.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, esta alzada dictó un auto declarando suspendido el curso del juicio desde el día 08 de febrero de 2012, hasta tanto se cumpliese con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó la notificación mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus; F.D.H., a los fines de que comparecieran ante este tribunal por sí o por medio de apoderado judicial a darse por notificados dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la consignación de la última publicación que del cartel se hiciera en los diarios; EL NACIONAL y El UNIVERSAL, en esa oportunidad se libró el respectivo edicto.

En fecha 29 de febrero de 2012, previa solicitud que hiciera la parte actora relativa a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de febrero de 2012, se negó mediante auto lo peticionado de conformidad con las razones allí expuestas.

En fecha 10 de agosto de 2012, la parte actora consignó mediante diligencia, escrito contentivo de la solicitud de perención de la instancia en el cual entre otras cosas señaló;

…En primer término y como primera actuación en el presente juicio, luego de que por auto de este Tribunal de fecha 8 de febrero del presente año, se acordó la suspensión del mismo, de conformidad con el numeral tercero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito expresamente sea declarada la perención de la instancia. En efecto desde dicha fecha hasta la de hoy, ha transcurrido el lapso de seis meses establecido en dicha norma para que se verifique el referido efecto de la perención solicitada…

En fecha 19 de septiembre de 2012, esta alzada dicto auto mediante el cual entre otras cosas precisó;

…En la referida acta de defunción consta que el ciudadano F.D.H., era padre de los ciudadanos G.D.D.Y.C.E.D.D., quienes, en consecuencia, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución nacional deben ser informados de la petición formulada por la parte actora, para que, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, manifiesten lo que consideren conducente en relación a dicha petición…

En fecha 10 de octubre de 2012, esta superioridad dictó auto mediante el cual acordó librar boletas de citación a los ciudadanos; M.A.D. de D., G.D.D. y C.E.D.D., en su carácter de herederos conocidos del de cujus F.D.H., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se estableció que una vez constara en autos la última de las citaciones ordenadas, comenzaría a correr un término de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio y vencido dicho término tendría lugar la contestación con relación a la solicitud de perención de la instancia propuesta por la parte actora, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, a los fines de la continuación del juicio y de conformidad con el articulo 233 ejusdem, se ordenó la notificación de los ciudadanos; J.S.D.H., Y.G.D.H., identificados en autos, haciéndoles saber que una vez constara en el expediente la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comenzaría a correr un término de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio.

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., en la persona del ciudadano; Y.G.D.H. o cualquiera de sus apoderados judiciales, a tono con el artículo 233 de nuestro texto adjetivo civil.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se dictó un auto dejando sin efecto la boleta librada a nombre de C.E.D.D., en virtud de ser menor de edad, según acta de nacimiento consignada a los autos, y en consecuencia se modificó la boleta librada a la ciudadana; M.A.D. de D., la cual debía realizarse en su propio nombre y como representante de su menor hijo arriba nombrado.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, la Secretaria Titular de esta alzada dejó constancia que el Alguacil titular de este a-quem, realizó satisfactoriamente en fecha 12 de diciembre de 2012, todas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, todo de conformidad con la última parte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior constituye, a criterio de la sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, el profesional del derecho; O.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; M. de las M.D.H., ambos ampliamente identificados en autos, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012, solicitó que ésta alzada declarara la perención de la instancia, de conformidad con el numeral 3 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que desde el 8 de febrero de 2012, fecha en la cual se suspendió el curso del juicio de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se cumpliese con lo establecido en el articulo 231 ejusdem; hasta la fecha de la presentación de su escrito, ha transcurrido el lapso de seis meses establecido en la norma para que se verifique el efecto de la perención.

Ahora bien, prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Es decir, que para que se dé la suspensión causada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, es indispensable la consignación de la constancia del fallecimiento.

La perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, provoca la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el transcurso de seis meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, cuando los interesados no hayan gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley.

Los interesados deberán impulsar la causa mediante actos procesales con intención de promover la continuación del procedimiento, para alcanzar su fin.

Dispone, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(...Omissis...)

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla

.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.

Respecto a la perención breve de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, estableció lo siguiente:

“…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos…”. (N. y cursivas de la sentencia).

Asimismo, dicha S. en sentencia N° 79, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, dejó sentado lo siguiente:

...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem

.

Concatenando ambas decisiones considera este tribunal que en el supuesto de muerte de uno de los litigantes existen dos obligaciones que deben cumplir los interesados, como son solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, así que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses solicitando la citación de los herederos, comenzará a contarse el lapso ordinario de un año, para practicarla.

Con relación a esto último la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio del 2010, correspondiente al expediente N° 09-000667, estableció que:

Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 euisdem.

Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos…

.

Igualmente en fecha 24 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la Republica, bajo la ponencia de la Magistrada; Y.A.P.E., estableció:

“…El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los que puede declararse la perención, lo cual va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.

Ciertamente, ello ha sido ratificado por esta Suprema Jurisdicción Civil, entre otras en sentencia N° 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente N° 09-638, dejó establecido lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(...Omissis…)

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negritas de la Sala).

La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.

Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso M.G.C. contra O.R.G.C. y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:

…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:

(...Omissis…)

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…

.

(...Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, O.R.G.P., consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado O.R.G.C., suscrita por el Abogado S.A.O.L., en su carácter de Registrador Civil del Municipio J.G.R. del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado O.R.G.C., sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.

La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.

Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”. (Cursivas de la Sala) (Destacado de la transcripción).

Como puede apreciarse de la jurisprudencia que antecede, el legislador procesal, entre otras, ha querido sancionar la inactividad de las partes en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia (acta de defunción) en el expediente de la muerte de uno de los litigantes, por mandato de la ley queda de pleno derecho suspendido el proceso -según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- mientras se cite a los herederos, el cual viene complementado con lo preceptuado en el ordinal 3° del anteriormente citado artículo 267 ejusdem, en el que se dispone que, se extinguirá la causa, cuando en el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.

Siendo ello así, también es posible que en espera de la decisión de mérito, o de alguna incidencia o del recurso de casación, “… podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia…”, como es precisamente el caso de la muerte de alguno de los litigantes, donde nacería para la parte interesada la carga de cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los herederos y de esta forma impulsar el proceso.

En el caso sub examine, observa la Sala –tal como fue establecido supra- que fue solicitada por parte de la representación judicial de la parte demandante la extinción del proceso, por haber transcurrido más de un año desde que fue consignada en las actas del expediente el acta de defunción de la ciudadana N.C.H., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto aprecia la Sala que efectivamente no consta en el expediente petición alguna dirigida a impulsar el proceso, suspendido desde el día 22 de octubre de 2010, fecha en la que fue traída a los autos por parte de la representación judicial de la parte demandada copia certificada del acta de defunción de la mencionada de cujus; sólo se evidencia que la misma pidió en esa misma oportunidad “… que se ordene lo conducente a los fines de notificar a dichos herederos y con ello cumplir con lo ordenado por esta S. en la mencionada decisión de fecha 08-12-2008 y poder continuar el proceso…”, obviando por completo que era carga de los litigantes participantes en este proceso gestionar lo conducente a lograr la citación mediante los edictos de los herederos, en razón de entenderse por esa condición, tácitamente interesados en impulsar el proceso a través de tales diligencias.

No basta con pedir la “notificación” de los herederos de la decisión repositoria dictada por esta Sala para que se entienda cumplida la carga, pues lo que correspondía era solicitar y llevar a efecto las diligencias pertinentes a fin que se lograra el libramiento de los edictos para de esa forma llamar a la causa a los herederos.

Es patente que desde el día 22 de octubre de 2010 fecha en que se trajo a las actas procesales el acta de defunción de la de cujus N.C.H., hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instando la citación de los edictos de los herederos de la referida ciudadana fallecida, lo que constituye una falta de impulso del recurso de casación anunciado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”

En este orden de ideas, se observa de las actas procesales tal como se señaló en la parte narrativa de este fallo, que en fecha 01 de febrero de 2012, la parte demandada, consignó copia certificada del acta de defunción de F.D.H., y posteriormente, en fecha 8 de febrero del mismo año, ésta alzada suspendió el curso de la presente causa de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se cumpliese con lo establecido en el articulo 231 ejusdem. Sin embargo, no se evidencia de las actas que la parte interesada, en este caso la parte demandada quien consignó el acta de defunción, haya retirado el edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.

Entonces, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, la causa entró en suspenso desde el 8 de febrero del 2012. Ahora bien, el día 12 de diciembre de 2.012, el Alguacil de esta alzada realizó satisfactoriamente todas las notificaciones y citaciones ordenadas mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.012, y de ello dejó constancia expresa la Secretaria de este a-quem en fecha 19 del mismo mes y año. En este sentido, el día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el término para la reanudación del juicio, el cual, conforme al cómputo que riela a los folios 169 y 170 de la presente pieza, dicho término transcurrió íntegramente en los días; 17, 19 y 21 de diciembre de 2012 y 07, 09, 11, 14, 16, 23 y 25 de enero de 2013. Así, en fecha 28 de enero de 2013 se reanudó el juicio, consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual se abrió el procedimiento de incidencias a tono con el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte contra quien obra la declaratoria de perención de la instancia, contestara al día siguiente, esto es, el 30 de enero de 2013, todo ello se puede constatar del cómputo arriba mencionado. Sin embargo, no riela a los autos contestación alguna.

Ahora bien, establece el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil;

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

Negritas y Subrayado de esta alzada.

En el presente caso, este Tribunal, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2012, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda, sin lugar la denuncia de fraude procesal, y la correspondiente condenatoria en costas.

El presente juicio se encontraba para el momento de la declaratoria de la suspensión del curso de la causa por parte de esta alzada, en estado de ser oído el recurso de casación anunciado por la parte demandada y por quienes actuaron en primera instancia como terceros intervinientes.

Así las cosas, siendo que efectivamente desde el día 8 de febrero de 2012, fecha en que se suspendió el curso del juicio por la muerte de uno de sus litigantes, hasta la presente fecha, 06 de febrero de 2.013, la parte demandada no retiró el edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, asumiendo con ello una actitud poco diligente demostrando una posible pérdida de interés del accionado, en consecuencia es forzoso para quien decide, declarar, como así se hará en el dispositivo del fallo, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses desde que se libró el edicto de emplazamiento, es decir; el 08 de febrero de 2012, hasta la presente fecha, sin que se hubiese retirado dicho edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus de autos, lo que constituye una falta de impulso del recurso de casación anunciado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, todo ello con apego estricto a la sentencia arriba transcrita parcialmente, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2012. Y así se establece.

Por último, de conformidad con el articulo 270 ejusdem, según el cual; “la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas”, como consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, y en virtud que esta alzada dictó sentencia definitiva en fecha 18 de enero de 2.012, la misma ha quedado definitivamente firme. Y así también se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia de conformidad con el numeral 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara extinguido el proceso. 2) Se declara firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2.012.

En su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZA;

DRA. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L. REYES

En la misma fecha 06 de febrero del 2012, siendo las 3:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L. REYES

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EXP. 5.910

MFTT/EMLR.-

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