Decisión nº No.02-Abr-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 09 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000019

PARTE DEMANDANTE: W.J.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.108.597, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.431, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresas HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 43, Tomo C en fecha 15 de Marzo de 1988, siendo su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de Agosto de 2005 quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 14-A; y la segunda, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.C., A.M.M. y G.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.639, 28.943 y 34.917.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.342, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.943, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., en contra de la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada HAFRAN, C.A.; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J.D.A. en contra de la Sociedad Mercantil HAFRAN, C.A.: Tercero: Se Ordena tanto a la Sociedad Mercantil HAFRAN, C.A. como al Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.F. 947,65.

En fecha 26 de Febrero de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 19 de Marzo de 2010, en donde ambas partes recurrentes expusieron sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 24 de Marzo de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. en fecha 26 de Octubre del año 2006 como CAPATAZ, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. devengando un último salario de Bs.33.666,67; b) Que en fecha 29 de Enero de 2007 culminó su trabajo para la mencionada empresa en virtud de haber finalizado la orden de servicio para el cual estaba asignada, por lo que acudió en fecha 22 de Febrero de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo a fin de solicitar la revisión de su liquidación final arrojando dicha revisión una diferencia en la misma, específicamente en el cálculo del salario integral, salario éste utilizado para al cálculo tanto de la antigüedad legal como para el cálculo de la antigüedad contractual, radicando dicha diferencia en la no toma del monto total de las utilidades que generó durante la relación laboral que mantuvo con la referida sociedad mercantil, monto que al ser dividido por el número de días efectivamente laborados da como resultado la alícuota correspondiente de utilidades que debe sumarse a su salario integral, tal y como se desprende de la interpretación de PDVSA-PROYECTO DE SERVICIOS COMPATIDOS DE FINANZAS-NOMINAS, el cual anexa a la presente marcada con la letra “A”; c) Que se efectuó el acto conciliatorio el día 22 de Marzo del año en curso, a los fines de exponer la reclamación de la diferencia en la liquidación y demora en el pago de la liquidación que le corresponden por el tiempo de servicios prestado, obteniendo por parte de HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. la negativa de cancelar tales conceptos, no cancelándole por ende hasta la presente fecha tanto la diferencia en las Prestaciones Sociales como la demora en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera PDVSA 2005-2007, ya que todos estos conceptos constituyen beneficios ganados a favor de su persona debido a que por previsión constitucional y le legal le pertenecen con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 3 meses y 06 días; d) Que demanda la cantidad total de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 964.179,00) que en moneda actual son NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 964,17), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, más la cantidad que se genere por demora en el pago en la diferencia en las prestaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 en virtud de retardo en el pago de tal concepto la cual deberá ser calculada hasta el día que efectivamente se ordene sea cancelada la misma, y que la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., ha debido cancelarle por concepto de diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivado de la relación laboral que mantuvo con dicha sociedad.

2) De la Contestación a la Demanda:

  1. El Abogado P.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., alega lo siguiente: A) Alega como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés del demandante y de su representada la Firma Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., como demandada para intentar y sostener el juicio, por cuanto el demandante, una vez culminada la relación laboral recibió sus respectivas prestaciones sociales, como se evidencia de Copia simple de la Forma de Liquidación Final de Prestaciones Sociales del trabajador W.J.D.A. de fecha 29 de Enero de 2007 y de copia simple del Comprobante de Egreso de fecha 08/02/2007 donde se indica el cheque N° 86048323 del Banco de Venezuela girado contra la Cuenta Corriente N° 3511010400 por la cantidad de Bs. 6.906.865,75 como pago total una vez deducidos el pago del INCE, los cuales fueron aportados al escrito de pruebas en su debida oportunidad; B.- Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que el ciudadano W.J.D.A., comenzó a prestar sus servicios personales como electricista para su representada desde el día 26 de Octubre de 2006 hasta el día 29 de Enero de 2007 cuando culminó su prestación por haber finalizado la orden de servicios; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, no expresamente aceptados en el contenido de ese escrito; c.2.- Niega y rechaza que la revisión de la liquidación final del demandante en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad haya arrojado una diferencia específicamente en el cálculo del salario integral, asimismo, niega que ese salario integral sea la base para el cálculo de la antigüedad legal y la antigüedad convencional, igualmente niega que esa diferencia radique en la no toma del monto total de utilidades generadas durante la relación laboral monto que al ser dividido por el número de días efectivamente trabajador da como resultado la alícuota de utilidades que debe sumarse al salario para obtener el salario integral; c.3.- Niega y rechaza que el día 22 de Marzo del año 2007 se haya efectuado el acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo donde la parte actora expuso la reclamación en razón de la diferencia en la liquidación y demora en el pago de una real liquidación que le correspondían por el tiempo de servicio prestado; c.4.- Impugna y desconoce la interpretación de PDVSA-PROYECTO DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE FINANZAS NOMINAS, que la parte actora anexa marcada con la letra “A”; c.5.- Niega y rechaza que la respuesta obtenida por parte de la Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., haya sido la negativa de cancelarle a la parte actora tanto la diferencia de las prestaciones sociales como la demora en el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; c.6.- Niega y rechaza que la pretensión de la parte actora se base en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 69 Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007; c.7.- Niega y rechaza en nombre de su representada que la parte actora devengara un salario diario de Bs. 33.666,67, asimismo, niega que el trabajador haya laborado por un período de 3 meses y 6 días; c.8.- Niega y rechaza que su representada le deba cancelar al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 694,16), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales; c.9.- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna al demandante por concepto de demora en el pago en la diferencia en las prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 69, numeral 11, en virtud del retardo en el pago de la diferencia que arroja la liquidación del demandante; D) Alega que la base para el cálculo a los efectos de las prestaciones sociales, es el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior efectivamente trabajado (como lo establece la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), en este caso el salario integral devengado para el mes de Diciembre de 2006, y No el devengado para el mes de Enero de 2007, de allí resalta la diferencia de prestaciones sociales que alega la parte actora en su libelo.

  2. La Apoderada Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que la parte demandante de autos W.J.D.A. prestó sus servicios personales, remunerados y subordinados para HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., desempeñándose en el cargo de CAPATAZ desde el día 26 de Octubre de 2006 hasta el 29 de Enero de 2007 culminando su labor en virtud de haber finalizado la orden de servicio para la cual estaba asignado, y que en su relación de trabajo cumplió una jornada laboral de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. devengando un salario básico de Bs. 33.666,67; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza su representada deba cancelar al demandante o que pueda ser condenada a pagar en la condición de emplazada para comparecer como Tercero Forzado Interviniente, los montos y cantidades de dinero que se especifican en el libelo de demanda que asciende a la cantidad global de Bs.F. 964,17, más los intereses devengados sobre la cantidad demandada y todos los que se signa causando hasta la sentencia definitiva, las costas, los costos, los intereses de mora, la cantidad por demora en base a lo establecido en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera y la Corrección monetaria o la Indexación; C) Alega que se trata de una demanda sin la debida fundamentación, se incurre en errónea interpretación y falsa aplicación de disposiciones legales, contiene una serie de exigencias o imposiciones que se contradicen entre sí y se contravienen, al alegar que existe una diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales con respecto al cálculo del salario integral en cuanto a los conceptos de antigüedad legal y antigüedad contractual, al no haberse tomado del monto total por concepto de utilidades la generada durante la relación laboral en base lo establecido en el artículo 133 en concordancia con lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve copia simple de Forma de Liquidación Final marcada con la letra “A”; 1.2.- Promueve originales de recibos de pagos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H”; 1.3.- Promueve copia de Acta Administrativa marcada con la letra “I”; 1.4.- Promueve copias simples constante de acta administrativa de fecha 07/06/2007 correspondientes al expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, signado bajo la nomenclatura N° 053-07-03-00620, la cual anexa marcada con la letra “J”; 2.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón; 3.- Promueve la Prueba de Exhibición del documento marcado con la letra “A” referente a la Forma de Liquidación Final.

    Pruebas del Demandado:

  3. La Empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve copia simple de la Forma de Liquidación Final de prestaciones sociales del trabajador W.J.D.A., de fecha 29 de Enero de 2007; 1.2.- Promueve copia simple del Comprobante de Egreso de fecha 08/02/2007; 1.3.- Promueve copia simple de todo el Expediente Administrativo N° 053-2007-03-00255 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón; 1.4.- Promueve copia simple de Carta de Oferta de Licitación de Obra “MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN CENTRO DE REFINACION PARAGUANA”, de fecha 18 de Julio de 2005; 1.5.- Promueve copia simple de especificaciones de la obra “MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN CENTRO DE REFINACION PARAGUANA”, suplemento N° 03 con el anexo “A”; 1.6.- Promueve copia simple del anexo “B” de plazo, precio, y otras condiciones particulares de la obra “MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN CENTRO DE REFINACION PARAGUANA”; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 2.1.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; 2.2.- Banco de Venezuela, Agencia Punto Fijo; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las siguientes instituciones: 3.1.- Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP), específicamente en el Departamento de Administración de Contratos de la Gerencia de Mantenimiento; 3.2.- Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP) específicamente en el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) de la Gerencia de Recursos Humanos; 4.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 4.1.- Original de la Hoja de Cálculo y Liquidación Final de prestaciones sociales del ciudadano W.J.D.A. en la empresa HAFRAN; 4.2.- Originales de los Recibos de Pago de salarios del ciudadano W.J.D.A. en la empresa HAFRAN.

  4. El Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve copia fotostática de expediente administrativo laboral sustanciado por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón de fecha 22 de Febrero de 2007, signado con el número 053-2007-03-00255 constante de 22 folios útiles; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición del documento consistente de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales derivado de la relación de trabajo sostenida con la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. el cual está en poder del ciudadano W.J. DONQUIZ; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP), Edificio NEOA, Gerencia de Relaciones Laborales.

    En fecha 08 de Enero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las promovidas por la demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., las ADMITE a excepción de la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP) específicamente en el Departamento de Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC) de la gerencia de Recursos Humanos relacionado con el numeral 2, y la Prueba de Exhibición. Con respecto a las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las ADMITE a excepción de la Prueba de Exhibición de documentos y la Prueba de Inspección Judicial.

    4) De la Sentencia: En fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada HAFRAN, C.A.; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J.D.A. en contra de la Sociedad Mercantil HAFRAN, C.A.: Tercero: Se Ordena tanto a la Sociedad Mercantil HAFRAN, C.A. como al Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.F. 947,65. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano W.J.D.A., comenzó a prestar sus servicios personales como electricista para su representada desde el día 26 de Octubre de 2006 hasta el día 29 de Enero de 2007 cuando culminó su prestación por haber finalizado la orden de servicios; más sin embargo, niega y rechaza que su representada le deba cancelar al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 694,16), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, asimismo, niega que se adeude cantidad alguna al demandante por concepto de demora en el pago en la diferencia en las prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 69, numeral 11, en virtud del retardo en el pago de la diferencia que arroja la liquidación del demandante; y la segunda Empresa PDVSA como Tercero Interviniente Admite que la parte demandante de autos W.J.D.A. prestó sus servicios personales, remunerados y subordinados para HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., desempeñándose en el cargo de CAPATAZ desde el día 26 de Octubre de 2006 hasta el 29 de Enero de 2007 culminando su labor en virtud de haber finalizado la orden de servicio para la cual estaba asignado, y que en su relación de trabajo cumplió una jornada laboral de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. devengando un salario básico de Bs. 33.666,67, e igualmente Niega que su representada deba cancelar al demandante o que pueda ser condenada a pagar en la condición de emplazada para comparecer como Tercero Forzado Interviniente, los montos y cantidades de dinero que se especifican en el libelo de demanda que asciende a la cantidad global de Bs.F. 964,17, más los intereses devengados sobre la cantidad demandada y todos los que se signa causando hasta la sentencia definitiva, las costas, los costos, los intereses de mora, la cantidad por demora en base a lo establecido en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera y la Corrección monetaria o la Indexación. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

    1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

    2. - Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    3. - Cargo desempeñado por el demandante.

      En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

    4. - Salario Básico Diario devengado por el trabajador.

    5. - Salario Normal Diario, Salario Diario Integral devengado por el trabajador, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

    6. - Que se le adeuden Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.

      Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

      IV

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    7. - Pruebas Documentales:

      1.1.- Promueve copia simple de Forma de Liquidación Final marcada con la letra “A”. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa HAFRAN, C.A., como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ello se desprende que el demandante laboró como trabajador para la empresa HAFRAN, C.A., en las instalaciones de la Empresa PDVSA, REFINERIA AMUAY, por un tiempo de 3 meses y 6 días, devengando un salario básico diario de Bs. 33.666,67. Asimismo se observa que al actor se le pagaron 7 días de Preaviso, 10 días de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Contractual, 8,50 días de Vacaciones Fraccionadas, 12,50 días de Bono Vacacional Fraccionado, 33.34 días de Utilidades, dando una cantidad total de Bs. 6.906.865,75 que en moneda actual son Bs.F. 6.906,86. Y así se decide.

      1.2.- Promueve originales de recibos de pagos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H”. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada HAFRAN, C.A. como otorgante de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el demandante laboró como trabajador de la empresa HAFRAN, C.A., devengando en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo un salario básico diario de Bs.F. 33,66; asimismo, de dichos recibos se evidencia que al demandante le eran canceladas las asignaciones de tiempo de viaje nocturno, descanso contractual, horas extras, comida extensión jornada, días feriados, e Indemnización Sustitutiva de Vivienda, así como también la bonificación cancelada en el último mes laborado y en el mes anterior a la culminación de la relación laboral. Y así se decide.

      1.3.- Promueve copia de Acta Administrativa marcada con la letra “I”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo indica el reclamo planteado por el ciudadano W.D.A. en contra de las empresas HAFRAN, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., y donde las partes reclamadas comparecieron alegando la primera que niega la reclamación que por diferencia de antigüedad legal y antigüedad contractual se le hace a su representada, señala que su representada al momento de realizar la liquidación lo hizo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, admite que le adeuda al trabajador el concepto de mora establecida en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; con respecto a la segunda empresa PDVSA ésta alega que no existe ningún reclamo por ante la Oficina de Atención Integral al Contratista (CAIC) de PDVSA. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      1.4.- Promueve copias simples constante de acta administrativa de fecha 07/06/2007 correspondiente al expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, signado bajo la nomenclatura N° 053-07-03-00620, la cual anexa marcada con la letra “J”. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    8. - Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J3J-CJLPJ-2008-08, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 9 al 12 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 114-2009 de fecha 12 de Marzo de 2009, emitida por el Abg. A.G.W., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y F.d.E.F., mediante el cual informa lo siguiente: “….Ahora bien según lo antes expuesto se le remite Copia Certificada del Acta Administrativa de fecha 22 de Marzo de 2007 correspondiente al expediente N° 053-2007-03-00255….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende el reclamo planteado por el ciudadano W.D.A. en contra de las empresas HAFRAN, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. Así pues, se le otorga valor probatorio por cuanto la copias consignada anexa al Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo, es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la segunda Acta Administrativa, la misma no fue remitida por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, siendo que dicha Acta se encuentra anexada al expediente, este Sentenciador considera que no es necesaria su evacuación a través de la Prueba de Informe. Y así se decide.

    9. - Promueve la Prueba de Exhibición del documento marcado con la letra “A” referente a la Forma de Liquidación Final. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 29 de Julio de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió el original de dicho documento. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido del documento contentivo de la Forma de Liquidación Final. Y así se decide.

      V

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.:

    1. - Pruebas Documentales:

      1.1.- Promueve copia simple de la Forma de Liquidación Final de prestaciones sociales del trabajador W.J.D.A., de fecha 29 de Enero de 2007. Dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por este Juzgador, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      1.2.- Promueve copia simple del Comprobante de Egreso de fecha 08/02/2007. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento de desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano W.D. de parte de la empresa demandada, en donde el demandante firma el presente documento de liquidación en aceptación de haber recibido la cantidad de Bs.F. 6.906,86. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      1.3.- Promueve copia simple de todo el Expediente Administrativo N° 053-2007-03-00255 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento de Reclamo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo debido a la solicitud realizada por el ciudadano W.D. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Aclaratoria por demora en el pago de diferencia de prestaciones, de conformidad con la Cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se decide.

      1.4.- Promueve copia simple de Carta de Oferta de Licitación de Obra “MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN CENTRO DE REFINACION PARAGUANA”, de fecha 18 de Julio de 2005; 1.5.- Promueve copia simple de especificaciones de la obra “MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN CENTRO DE REFINACION PARAGUANA”, suplemento N° 03 con el anexo “A”; 1.6.- Promueve copia simple del anexo “B” de plazo, precio, y otras condiciones particulares de la obra “MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN CENTRO DE REFINACION PARAGUANA”. Se observa de las actas procesales que dichos documentos son consignados en copia simple, los cuales fueron impugnados por la contraparte en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por lo tanto no se les otorga valor probatorio, aunado al hecho de que los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    2. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

      2.1.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J3J-CJLPJ-2009-06, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 5 al 8 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 115-2009 de fecha 12 de Marzo de 2009, emitida por el Abg. A.G.W., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y F.d.E.F., mediante el cual informa lo siguiente: “….a) Efectivamente se llevó a cabo el expediente administrativo del ciudadano W.J.D.A., contra las empresas HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. y PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP), interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2007, signado bajo el expediente N° 053-2007-03-00255; b) Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y Aclaratoria por demora en el pago de diferencia de Prestaciones….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende el reclamo planteado por el ciudadano W.D.A. en contra de las empresas HAFRAN, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. Así pues, se le otorga valor probatorio por cuanto la copias consignada anexa al Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo, es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      2.2.- Banco de Venezuela, Agencia Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J3J-CJLPJ-2008-07, dirigido a la Gerencia del Banco Provincial, Agencia Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 03 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 17 de Febrero de 2009, emitida por el ciudadano M.C., Sector Organismos Oficiales, mediante el cual informa lo siguiente: “….Para cumplir con su requerimiento, y efectuar una nueva búsqueda es necesario verifique la cuenta número 31511010400, toda vez que la numeración señalada por ustedes no se corresponde con la nomenclatura utilizada por esta entidad Bancaria para identificar sus cuentas…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que dicho Organismo no pudo suministrar la información requerida por cuanto el número de la cuenta suministrado no corresponde con la nomenclatura utilizada por la entidad bancaria para identificar las cuentas, y siendo que no consta en actas información alguna al respecto, es por lo que se desecha del presente juicio. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las siguientes instituciones:

      3.1.- Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP), específicamente en el Departamento de Administración de Contratos de la Gerencia de Mantenimiento. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 225 al 229 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP), específicamente en el Departamento de Administración de Contratos de la Gerencia de Mantenimiento, y dejó constancia de lo siguiente: “….Primero: En dicho departamento existe una copia del contrato denominado “Obra Mantenimiento Mayor y Rutinaria de Planta en el Centro Refinación Paraguaná (CRP), (….). Esta Juzgador deja constancia que en contrato número 05-CRP-SO-0169 Suplemento N° 03 Mantenimiento Mayor y Rutinaria de Planta en el Centro Refinación Paraguaná (CRP) se encuentra en especificaciones generales para la obra y/o servicio….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      3.2.- Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP) específicamente en el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) de la Gerencia de Recursos Humanos. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 4.1.- Original de la Hoja de Cálculo y Liquidación Final de prestaciones sociales del ciudadano W.J.D.A. en la empresa HAFRAN; 4.2.- Originales de los Recibos de Pago de salarios del ciudadano W.J.D.A. en la empresa HAFRAN. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  6. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.:

    1. - Pruebas Documentales:

      1.1.- Promueve copia fotostática de expediente administrativo laboral sustanciado por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón de fecha 22 de Febrero de 2007, signado con el número 053-2007-03-00255 constante de 22 folios útiles. Dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por este Juzgador, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2. - Promueve la Prueba de Exhibición del documento consistente de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales derivado de la relación de trabajo sostenida con la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. el cual está en poder del ciudadano W.J. DONQUIZ; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP), Edificio NEOA, Gerencia de Relaciones Laborales. Dichas Pruebas no fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

      VI

      CONCLUSIONES

      Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

      Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano W.J.D.A., comenzó a prestar sus servicios personales como electricista para su representada desde el día 26 de Octubre de 2006 hasta el día 29 de Enero de 2007 cuando culminó su prestación por haber finalizado la orden de servicios; más sin embargo, niega y rechaza que su representada le deba cancelar al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 694,16), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, asimismo, niega que se adeude cantidad alguna al demandante por concepto de demora en el pago en la diferencia en las prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 69, numeral 11, en virtud del retardo en el pago de la diferencia que arroja la liquidación del demandante; y la segunda Empresa PDVSA como Tercero Interviniente Admite que la parte demandante de autos W.J.D.A. prestó sus servicios personales, remunerados y subordinados para HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., desempeñándose en el cargo de CAPATAZ desde el día 26 de Octubre de 2006 hasta el 29 de Enero de 2007 culminando su labor en virtud de haber finalizado la orden de servicio para la cual estaba asignado, y que en su relación de trabajo cumplió una jornada laboral de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. devengando un salario básico de Bs. 33.666,67, e igualmente Niega que su representada deba cancelar al demandante o que pueda ser condenada a pagar en la condición de emplazada para comparecer como Tercero Forzado Interviniente, los montos y cantidades de dinero que se especifican en el libelo de demanda que asciende a la cantidad global de Bs.F. 964,17, más los intereses devengados sobre la cantidad demandada y todos los que se signa causando hasta la sentencia definitiva, las costas, los costos, los intereses de mora, la cantidad por demora en base a lo establecido en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera y la Corrección monetaria o la Indexación. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

      En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral tanto por parte del demandado Empresa HAFRAN, C.A. y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., así como también que el trabajador es beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2005-2007, hecho éste que no fue negado ni contradicho por ninguna de las partes; observa este Sentenciador que el punto central de la controversia consiste en determinar cuales son el Salario Básico, el Salario Normal e Integral realmente correspondiente en derecho al ciudadano W.D. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, según la empresa demandada HAFRAN, C.A., no le corresponde ninguna diferencia por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por cuanto que la base para el cálculo a los efectos de las prestaciones sociales, es el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior efectivamente trabajado (como lo establece la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), en este caso el salario integral devengado para el mes de Diciembre de 2006, y No el devengado para el mes de Enero de 2007; asimismo, el segundo punto controversial es la aplicabilidad o no de la sanción prevista en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera; por ello le corresponde a este Juzgador analizar las probanzas traídas a juicio por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por el extrabajador demandante, que deben ser tomados en cuenta para la determinación de los referidos Salarios, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007).

      En la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante este Tribunal de Alzada la parte demandada recurrente Empresa HAFRAN, C.A., y el Tercero Interviniente recurrente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alegaron que a los efectos de calcular el Salario Integral no se debe tomar en cuenta el Bono Vacacional por cuanto éste no lo estipula la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

      Tal como se señaló anteriormente, siendo que el actor prestó servicios para la empresa HAFRAN, C.A., en las instalaciones de la industria petrolera, al reclamante se le aplica lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, donde en su Cláusula Nº 4, se define el Salario Básico y Salario Normal, el cual es del siguiente tenor:

      Salario Básico: “Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especia.”

      Salario Normal: “Término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de 3 horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 25, prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta y nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; Tiempo de Viaje, bono por tiempo de Viaje nocturno pagado bajo sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurnas, mixta y nocturna), el pago de media hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; P.E.S. (6to) día programado trabajador bajo el sistema (5-5-5-6), el Pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema Norma de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por Sistema de Trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual, y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.”

      En principio, de las pruebas traídas a juicio quedó efectivamente demostrado que el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 33.666,67 hoy Bs.F. 33,66 hasta el día de culminación de la relación de trabajo, hecho éste admitido por la empresa PDVSA como Tercero Interviniente en su escrito de contestación a la demanda, y también se evidencia de los recibos de pago consignados tanto por el demandante como la demandada Empresa HAFRAN, C.A. Pues bien, a los efectos de calcular el Salario Normal se tomará en cuenta como Salario básico diario la cantidad de Bs.F. 33,66. Y así se decide.

      Con respecto al Salario Integral, luego de haberse efectuado un análisis minucioso y detallado a los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la reclamante para la determinación de los conceptos que componen su Salario Integral, este Sentenciador pudo verificar que los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos ni a las previsiones legales y contractuales que regulan la materia, razón por la cual se considera necesario proceder en derecho a recalcular el Salario Integral correspondiente al ciudadano W.D.A., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en tal sentido, se debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos, Participación en las utilidades, Bono Vacacional, Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo. Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación a saber:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 ejusdem, entre ellos la alícuota del Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

      De conformidad con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006 número 1.901, estableció que se debe incluir en el cálculo del salario normal los conceptos de bono vacacional y la incidencia de utilidades, en virtud de ello, este Sentenciador aplicando el criterio jurisprudencial, considera que en el presente caso se debe recalcular el salario normal, tal como se explanó anteriormente, incluyendo además de los conceptos previstos en la Cláusula las alícuotas del Bono Vacacional y Utilidades. Por ende, de una revisión exhaustiva, se observa que la Juez A Quo actuó ajustada a derecho al aplicar la anterior jurisprudencia incluyendo la alícuota del Bono Vacacional y Utilidades en el cálculo del Salario Normal a los fines de computar la Antigüedad Legal y Contractual, por cuanto quedó comprobado que la demandada en el pago realizado al actor, el cual se desprende de la Forma de Liquidación Final, no incluyó las referidas alícuotas del bono vacacional y utilidades en el salario normal. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por las partes recurrentes. Y así se decide.

      Asimismo, cabe destacar que para el cálculo del salario normal debe tomarse en cuenta el salario devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral, conforme lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en el presente caso el devengado en las últimas 4 semanas, tal como lo estableció la Juez A Quo. Y así se decide.

      Por otra parte, la parte demandante alega también que se le debe imponer al demandado la sanción por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, consta en autos planilla de pago de Prestaciones Sociales la cual se encuentra debidamente suscrita por ambas partes, el cual demuestra que la empresa HAFRAN, C.A., le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 6.906.865,75 que en moneda actual son Bs.F. 6.906,86., hecho éste que fue debidamente admitido por el actor, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador, que si bien es cierto, tal como quedó anteriormente comprobado que al demandante se le adeuda una diferencia de pago de Prestaciones Sociales, no es menos cierto que la parte patronal le pagó al trabajador dichas Prestaciones en su oportunidad, es decir, al momento de la culminación de la relación de trabajo. Por lo tanto no existe un retardo o incumplimiento en el pago de los beneficios legales y contractuales, sino que existe un pago parcial por lo que esto no configura una Sanción.

      Concatenado con lo anterior, esta Alzada hace referencia a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en la que se establece:

      N° 11. Cuando por razones imputables a la Contratista, un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

      . (Subrayado nuestro).

      De la Nota de Minuta transcrita, se tiene que la norma exige como condición para el pago de “la indemnización por mora” la verificación por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales.

      De la Nota de Minuta transcrita, se tiene que la norma exige como condición para el pago de “la indemnización por mora” la verificación por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, verificación esta que en modo alguno costa en las actas procesales, por lo tanto se declara Improcedente lo alegado por el demandante en cuanto a la Indemnización por retardo de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se decide.

      En consecuencia, se declara Improcedente lo alegado por el demandante en cuanto a la Indemnización por retardo de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se decide.

      Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, condenándose a la empresa demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a cancelar los mismos conceptos que se detallan en la recurrida, lo cual da un cantidad total de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 947,65)

      Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

      Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

      Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

      Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

      Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

    3. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    5. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

      3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

      3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    6. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    7. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

    8. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

    9. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.342, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.943, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., en contra de la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de Abril de 2010, a la hora de las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IP21-R-2010-000019

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