Decisión nº PJ0072011000046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., treinta y uno de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IHO2-L-2009-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: G.J.D.P. y A.J.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.614.799 y 4.642.356.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: C.J.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.122 y 45.719.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 05 de junio del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por los ciudadanos G.J.D.P. y A.J.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.614.799 y 4.642.356, representados por sus apoderados judiciales, abogados A.P.D. y A.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, con domicilio procesal en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio llevado por el citado tribunal; hoy día filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficinal No. 38.736, del 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216, A-Sgdo.

Con fecha 07 de junio de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidas las garantías y los extremos procesales, correspondió el día 05 de diciembre de 2008, la celebración de la Audiencia Preliminar, ante la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; acto en el cual la parte demandante consignó su escrito de prueba y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Esta celebración de la audiencia preliminar fue apelada, siendo revocada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó fijar nueva fecha para la celebración de la referida audiencia. El día 18 de junio de 2008, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, y las partes consignaron sus escritos de pruebas; hubo varias prolongaciones, hasta que en fecha 17 de febrero de 2010, se da por terminada la Audiencia Preliminar y el tribunal de la causa ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de febrero de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada el día 03 de marzo de 2010.

Consta de los autos que en fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 20 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. La sentencia interlocutoria mediante el cual se admitieron las pruebas de informes fue apelada por la parte demandante, ordenando el Superior Tribunal Laboral admitir la prueba informativa. Con fecha 02 de julio de 2010, fue admitida la prueba de informes ordenada por el Tribunal Superior y se fijo para el día 13 de octubre de 2010, la celebración de la audiencia oral de juicio. Esta audiencia oral fue suspendida, por no constar en las actas procesales todas las pruebas promovidas por las partes; finalmente fue reprogramada la audiencia oral de juicio para el día 17 de mayo del 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y correspondía el día 24 de mayo de 2011, la oportunidad para reproducir el fallo completo, siendo diferido para el día de hoy, por lo que se procede a su publicación, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado:

ALEGATOS DE G.J.D.P.

Los apoderados judiciales de la parte demandante A.P.D. y A.J.A.L., arriba identificados, en la demanda y durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, alegaron:

  1. - Que en fecha 07 de febrero del año 1994, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995, luego por absorbida CADAFE, actualmente la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

  2. - Que el último cargo ejercido fue de Supervisor de Líneas Energizadas, devengando un último Salario normal variable mensual de Bs. 12.836.82,oo.

  3. - Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 11 de mayo de 2006, debido a que le fue acordado el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional, con un monto mensual de Bs. 1.659.541,17.

  4. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de 12 años, 03 meses y 04 días. Que la empresa le pagó el 27 de diciembre del año 2006, la cantidad de Bs. 252.941.529,16, por indemnización doble de antigüedad; la suma de Bs. 13.972.500, por preaviso doble; y Bs. 11.643.750 por la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor, aplicando la Contratación Colectiva de CADAFE 2003-2005, por lo que le adeuda una diferencia de sus derechos laborales.

  5. - Alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben aplicar los regimenes de fuentes distintas a dicha ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales se aplicaran en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso, es decir, queda excluida la posibilidad de acumular un régimen con otro. En este caso en concreto, se aplicará, por ser más beneficioso para el trabajador, el régimen jurídico laboral consagrado en la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005.

  6. - Alega el actor que según lo dispuesto en la Cláusula 75 de la Convención Colectiva ut supra indicada, dicha convención tiene su vigencia desde el 01 de enero de 2004, hasta el 01 de julio de 2006, fecha en que entro en vigencia la nueva convención, por lo que tomando en cuenta la fecha de la finalización de la relación de su mandante es aplicable en su totalidad.

  7. - Que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, titulada “Oportunidad y Forma de Pago de las Indemnizaciones y/o Prestaciones con Ocasión de la Terminación de la Relación de Trabajo”, establece en su numeral 1, que”Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales. Que al trabajador le corresponde percibir las indemnizaciones establecidas en la cláusula 19 de la citada Convención Colectiva, que prevé que cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, al trabajador le corresponderá percibir las indemnizaciones establecidas en la cláusula 19 de la Convención, la cual se encuentra estructurada en 07 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante. Que en atención a la consecuencia y a la causa del infortunio, entonces se le debe calcular las Prestaciones como si se tratara de un despido injustificado, y la única norma de la Convención que indica lo referente al despido injustificado, es la establecida en el numeral 07 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005.

  8. - Que la empresa le adeuda la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; el doble Antigüedad del artículo 108 eiusdem; el doble correspondiente al Preaviso; y un 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; por lo que reclama dichos conceptos tal como lo señala la citada Convención Colectiva, y los estima en la suma de Bs. 252.977,25.

    ALEGATOS DE A.J.O.G.

    Los apoderados judiciales de la parte demandante A.P.D. y A.J.A.L., arriba identificados, en la demanda y durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, alegaron:

  9. - Que en fecha 17 de noviembre de 1981, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995, luego fue absorbida por CADAFE, actualmente la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

  10. - Que el último cargo ejercido fue de Jefe de Líneas Energizadas, devengando un Salario variable promedio mensual de Bs. 13.249.225,25.

  11. - Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 11 de mayo de 2006, debido a que la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón, lo evaluó colocándole un 67% de incapacidad total y permanente derivada de accidente laboral, dándose así terminada la relación laboral con la empresa.

  12. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de 24 años, 05 meses y 24 días. Que la empresa le pagó el 27 de diciembre del año 2006, la cantidad de Bs. 476.250.870,72, por indemnización doble de antigüedad; la suma de Bs. 13.972.500, por preaviso doble; y Bs. 11.643.750 por la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor, en aplicación de la Contratación Colectiva de Cadafe 2003-2005, por lo que le adeuda una diferencia de sus derechos laborales.

  13. - Alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben aplicar los regimenes de fuentes distintas a dicha ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales se aplicaran en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso, es decir, queda excluida la posibilidad de acumular un régimen con otro. En este caso en concreto, dice se aplicará, por ser más beneficioso para el trabajador, el régimen jurídico laboral consagrado en la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005.

  14. - Alega el actor que según lo dispuesto en la Cláusula 75 de la Convención Colectiva ut supra indicada, dicha convención tiene su vigencia desde el 01 de enero de 2004, hasta el 01 de julio de 2006, fecha en que entro en vigencia la nueva convención, por lo que tomando en cuenta la fecha de la finalización de la relación de su mandante es aplicable en su totalidad.

  15. - Que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, titulada “Oportunidad y Forma de Pago de las Indemnizaciones y/o Prestaciones con Ocasión de la Terminación de la Relación de Trabajo”, establece en su numeral 1, que todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales. Siendo así al trabajador le corresponde percibir las indemnizaciones establecidas en la cláusula 19 de la citada Convención Colectiva, que prevé que cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, al trabajador le corresponderá percibir las indemnizaciones establecidas en la cláusula 19 de la Convención, la cual se encuentra estructurada en 07 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante. Que en atención a la consecuencia y a la causa del infortunio, entonces se le debe calcular las Prestaciones como si se tratara de un despido injustificado, y la única norma de la Convención que indica lo referente al despido injustificado, es la establecida en el numeral 07 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005.

  16. - Que la empresa le adeuda la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas el doble Antigüedad del artículo 108 eiusdem; mas el doble correspondiente al Preaviso; mas un 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; por lo que reclama dichos conceptos tal como lo señala la citada Convención Colectiva, y los estima en la suma de Bs.F. 904.920,07.

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada dio formal contestación al fondo de la demanda y opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, negando y rechazando los conceptos demandados por diferencia de las prestaciones.

    Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les adeude el 5% sobre las prestaciones sociales que dice le corresponden conforme al anexo E de la Convención, 2003-2005, alegando que es imposible aplicar tales formulas, ya que nunca hubo un despido injustificado. Que el IVSS les dictaminó a ambos discapacidad para el trabajo, y su representada conforme a la Convención Colectiva que los amparaba. Que los demandantes recibieron de su ex empleadora, conforme a la ley y la Convención Colectiva, las sumas correspondientes al doble antigüedad, doble preaviso, articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los otros beneficios laborales, en las cantidades que ellos mismos detallan en la demanda, por lo que solicita se declaren sin lugar tales pedimentos, y declare sin lugar la demanda.

    DE LAS PRUEBAS

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fuera debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. G.J.D.P.:

    DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

PRIMERO

De la copia simple de la Certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, de fecha 11 de mayo del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora.

SEGUNDO

Del original de oficio No. 0178-2006, dirigido al ciudadano G.J.D.P., referido a la Certificación de Discapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 10 de octubre del 2006, firmado por el Dr. Raniero E. S.F., Médico Especialista de S.O..

TERCERO

Del Acta Administrativa, suscrita en fecha 30 de agosto del 2007, ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón, suscrita por las partes en litigio.

Estos instrumentos le merecen a este juzgador valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumentos públicos administrativos, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. De los mismos se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, en fecha 25 de mayo del año 2006, certificó la enfermedad profesional en un 67%, que padece el ciudadano DONQUIZ P.G.J.; igualmente la fecha de la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por diferencia salarial. No obstante el valor probatorio, los hechos que se pretendía probar no se encuentran controvertidos, Así se establece.

DE LA COPIAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

PRIMERO

De la copia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, debidamente sellado y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, de fecha 01 de diciembre de 2006, a nombre de G.J.D.P., por la suma de Bs. 286.208.451,02.

SEGUNDO

De la copia fotostática simple de Memorando No. 16050-GBS-492, de fecha 27 de julio de 2006, emitida por la Gerencia de Bienestar Social. Casa Matriz. -Comisión Mixta Empresa y Fetraelec- Evaluadora de Incapacidades Totales y Permanentes.

TERCERO

Del instrumento original de Memorando No. 41025-2000-523, de fecha 30 de noviembre del 2006, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, dirigida al ciudadano DONQUIZ GEORGE, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de su jubilación.

Estas documentales no fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellas se demuestra la notificación que hace la patronal al hoy actor del beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente, a partir del día 25 de mayo del año 2006, de acuerdo con la cláusula 58 del anexo “D”, Plan de Jubilaciones, artículos 1, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones; el pagó la indemnización de antigüedad doble; el pago del preaviso; el pago de la indemnización del artículo 571, y otros conceptos; para un total de asignaciones de Bs. 286.208.451,02; estos instrumentos le merecen fe a este decisor, por cuanto como ya se dijo ut supra, no fueron impugnadas por la representación de quien emanan (CADAFE). Así se decide.

SECCION SEGUNDA. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

PRIMERO

De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, debidamente sellado y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, de fecha 01 de diciembre de 2006, a nombre de G.J.D.P., por la suma de Bs. 286.208.451,02.

SEGUNDO

De el Memorando No. 16050-GBS-492, de fecha 27 de julio del año 2006, emitido por la Gerencia de Bienestar Social. Casa Matriz. -Comisión Mixta Empresa y Fetraelec- Evaluadora de Incapacidades Totales y Permanentes.

Se evidencia de las actas procesales que las partes habían consignado al expediente, un ejemplar de los antes indicados documentos solicitados en exhibición, verificándose que son los mismos que ya fueron analizados, y cuyo valor probatorio no esta cuestionado en juicio, por tal razón resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.

TERCERO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” perteneciente al trabajador G.J.D.P., de la nomina de pago de salario correspondiente al período abril-mayo de 2006, llevada por la empresa CADAFE. Este documento no fue exhibido por la demandada, en consecuencia se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como fidedignos los datos aportados por el demandante de la nomina de pago de salario correspondiente al período abril-mayo de 2006, los cuales se dan por reproducidos, quedando demostrado el último salario variable promedio mensual devengado de Bs. 12.836.822,oo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  1. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, sobre: A) las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica del ciudadano G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.614.799. B) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. C) Indique para cual empresa laboraba el mencionado ciudadano.

    Respecto a esta probanza, se observa que la respuesta fue recibida por este tribunal y agregada al expediente, en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante oficio No. CHC-CE-310-010, donde indica el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano G.J.D.P., titular de la cedula de identidad No. 3.614.799, no fue evaluado por la Comisión de Discapacidad de ese centro asistencial, lo que hace presumir a quien decide que se trata de un error, sin embargo este no es un punto controvertido, por tanto se desecha esta prueba. Así se establece.

  2. - A la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; relacionado con reclamo interpuesto por el ciudadano G.D.P., en contra de ELEOCCODENTE, C.A., absorbida por CADAFE. Por cuanto la pertinencia de esta prueba era demostrar la interrupción de la prescripción, defensa que fue desistida por la demandada, se desecha la prueba del proceso. Así se decide.

    1. A.J.O.G.:

    DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:

PRIMERO

De la copia simple de la Certificación emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, de fecha 25 de mayo del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora.

Este documento no fue impugnado por la demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demuestra que el demandante fue evaluado de la Comisión Estatal para la Incapacidad del Estado Falcón, colocándole un porcentaje del 67%, por accidente laboral, con fecha 11 de mayo del año 2006. Cabe destacar que este no es un hecho controvertido. Así se decide.

DE LAS COPIAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS:

PRIMERO

De la copia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, debidamente sellado y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, de fecha 01 de diciembre de 2006, a nombre de OLLARVES ANTONIO, por la suma de Bs. 515.387.892,69.

SEGUNDO

Del instrumento original de Memorando No. 41025-2000-291, de fecha 03 de noviembre del 2005, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, dirigida al ciudadano A.O., mediante el cual le notifica sobre su ascenso al cargo de Jefe de Líneas, a partir del día 21 de septiembre de 2005.

Estas documentales no fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellas se demuestra la notificación que hace la patronal al hoy actor del ascenso a Jefe de Líneas, a partir del día 21 de septiembre de 2005, lo cual no es un hecho controvertido. Por otro lado la Liquidación de las Prestaciones Sociales, por haberle concedido su jubilación, de acuerdo el Plan de Jubilaciones, así como los montos de la indemnización doble de la antigüedad; el pago del preaviso; el pago de la indemnización del artículo 571, y otros conceptos; para un total de asignaciones de Bs. 515.387.892,69; estos instrumentos le merecen fe a este decisor, por cuanto como ya se expresó ut supra, no fueron impugnadas por la representación de quien emanan, y no son hechos debatidos. (CADAFE). Así se decide.

DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

PRIMERO

De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, filial de Cadafe, de fecha 01 de diciembre del año 2006, a nombre de OLLARVES ANTONIO, por la suma de Bs. 515.387.892,69.

Se evidencia de las actas procesales que se encuentra consignado al expediente, un ejemplar original del indicado documento solicitado en exhibición, cuyo valor probatorio no esta debatido en juicio, por tal razón resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.

SEGUNDO

De la sección “COPIA DEL TRABAJADOR” del trabajador A.J.O., de la nomina de pago de salario correspondiente al período abril-mayo de 2006, llevada por la empresa CADAFE. Este documento no fue exhibido por la demandada, en consecuencia se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como fidedignos los datos aportados por el demandante de la nomina de pago de salario correspondiente al período abril-mayo de 2006, los cuales se dan por reproducidos; quedando demostrado el último salario variable promedio mensual devengado de Bs. 13.249.225,65. Así se establece.

SECCION TERCERA. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Se ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los efectos de que remita copias del expediente relacionado con reclamo interpuesto por el ciudadano A.J.O.G., en contra de la sociedad mercantil ELEOCCODENTE, C.A., absorbida por CADAFE. Como quiera que la pertinencia de esta prueba era demostrar la interrupción de la prescripción, defensa que fue desistida por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto queda desechada del proceso. Así se decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPÍTULO I:

En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual invoca el “PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL, del cual deriva el llamado PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; este juzgador aplica el criterio jurisprudencial, mediante el cual la invocación no constituye un medio de prueba, ya que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin necesidad de que las partes lo soliciten ya que las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha quedado expresado en el juicio, que los demandantes G.J.D.P. y A.J.O.G., antes identificados, fueron trabajadores de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en razón de no haber sido desvirtuado por la demandada; que ejercieron los últimos cargos como Supervisor de Líneas y de Jefe de Líneas; que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano G.J.D.P., fue el 07 de febrero de 1994, hasta el día 11 de mayo de 2006; que laboró para la demandada por un tiempo de 12 años, 03 meses y 04 días; que el último Salario normal variable mensual fue de Bs. 12.836.82,oo; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo del año 2006, les certificó el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%, producto de enfermedad profesional; que la empresa le otorgó el beneficio de jubilación por causa de incapacidad total y permanente; que le pagó la prestación de antigüedad en forma doble; que le pagó en el mes de diciembre del año 2006, la cantidad de Bs. 286.208.451,02 por concepto de Prestaciones Sociales, en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2006, Plan de Jubilaciones.

Que la fecha de inicio de la relación laboral del actor A.J.O.G., fue el 17 de noviembre de 1981; que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 11 de mayo de 2006, debido a que la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón, lo evaluó colocándole un 67% de incapacidad total y permanente derivada de accidente laboral; que laboró para la demandada por un tiempo de 24 años, 05 meses y 24 días; que la empresa le otorgó el beneficio de jubilación por causa de incapacidad total y permanente; que le pagó la prestación de antigüedad en forma doble; y que le pagó la cantidad de Bs. 515.387.892,69, concepto de Prestaciones Sociales, con base a la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2006, Plan de Jubilaciones.

Cabe destacar que los apoderados judiciales de los demandantes, A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, manifestaron que a sus mandantes ya les fue pagada la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la vez desistieron de la pretensión del 5%, por cada año de servicios prestados, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; por lo quien decide aprueba el desistimiento de dichas pretensiones. Por otro lado la abogada de la parte accionada, C.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio desistió de la defensa de perención, por lo que le imparte su aprobación al desistimiento y se tiene dicha defensa como no opuesta. Así se decide.

Delimitado lo anterior, tenemos entonces que el punto controvertido del asunto consiste en establecer: A) Si se les adeuda alguna diferencia del doble de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2003-2006; y B) Si se les adeuda la indemnización equivalente al preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De resultar procedente las pretensiones solicitadas, condenar los intereses y la indexación solicitada.

DEL FONDO DEL ASUNTO

  1. G.J.D.P.:

    En relación a la diferencia de antigüedad doble reclamada, es prudente aclarar que no se trata de un despido injustificado, ya que al trabajador se le otorgó fue el beneficio de jubilación. No obstante los beneficios o derechos consagrados por las Convenciones Colectivas no pueden ser relajados entre las partes una vez que esta ha entrado en vigencia, y por consiguiente deben ser subrogados a los trabajadores todas aquellas cláusulas sociales, culturales e incluso económicas, y por consiguiente en el caso bajo estudio, se deduce de la Convención Colectiva CADAFE 2003-2006, le otorga a los trabajadores el beneficio a que se les calcule su antigüedad, cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, como si fuera un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso faculta para que se le cancele el beneficio de preaviso consagrado en el articulo 104 eiusdem; por lo que a criterio de quien juzga, dichos beneficios deben cancelársele al trabajador ya que habiendo sido incapacitado en forma total, y por ende no poder realizar labores habituales que le permitan satisfacer las necesidades básicas de él y su familia, ahora bien, siendo que la empresa le pagó doble este concepto, se debe declarar Con Lugar dicho pedimento, previa la verificación de si existe una diferencia al respecto. Así se decide.

    Dicho lo anterior, quedando demostrado en actas que la indemnización fue cancelada en forma doble, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cual riela al folio 150 del expediente, por lo tanto corresponde verificar si existe tal diferencia por este concepto. Así se decide.

    De modo que de las pruebas utes supra analizadas, especialmente de la citada Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales del codemandante; se observa que la empresa le puso fin a la relación de trabajo, al haberle concedido el beneficio de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva que lo amparaba. Así mismo se observa en la casilla 111 y 112, lo correspondiente a la liquidación de la antigüedad, y se aprecia que fue pagada en forma doble, lo cual también fue reconocido como un concepto procedente por la abogada de la empresa durante la audiencia oral de juicio. De tal manera que habiéndose determinado que el tiempo trabajado fue de 12 años, a razón de 30 días por año; que se pagó en forma doble; que la treintava parte del salario promedio devengado es la suma de Bs. 427,94; que multiplicado por 720 días, resulta la cantidad de Bs. 308.083,72; y demostrado que solo se le pagó la cantidad de Bs. 252.941, 52, resulta una diferencia a favor del demandante de Bs. 55.142, 20. Páguese al demandante G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.614.799, por diferencia de antigüedad doble, la cantidad de Bs. 55.142, 20. Así se decide.

    En cuanto al Preaviso, este jurisdicente observa que de acuerdo con la aludida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, en la casilla 114, consta la liquidación por parte de la empresa de este concepto, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Convención Colectiva de CADAFE, faculta para que le sea cancelado dicho beneficio al trabajador que haya sido jubilado por causa de una Incapacidad Total y Permanente, como si se tratara de un despido injustificado, y por tanto se le debe cancelar la indemnización del Preaviso establecida en dicha norma, tal como fue pagada por la patronal. Ahora bien, pretende el demandante que le sea pagado en forma doble, tal como dice prescribe el sub literal a.1 del numeral 7 del Anexo E””, de la Convención Colectiva CADAFE 2003-2006. Para quien decide, no es procedente la aplicación de este anexo “E”, para el cálculo de la indemnización del preaviso doble reclamado por el actor, ya que éste sólo es aplicable en las situaciones de hecho que el mismo Anexo “E” comprende, y/o ante el despido injustificado, siempre y cuando la empresa persista en el despido del trabajador en cuyo caso los hechos que envuelvan la situación, deberán ser sometidos a consideración de la Comisión Tripartita; y no necesariamente por la aplicación supletoria que peticiona la parte demandante, menos aún cuando en el presente asunto en litigio, como ya se dejó sentado, no se trata de un despido sino del beneficio de jubilación otorgado al actor. En consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente el concepto de preaviso doble peticionado con fundamento al Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2006. Así se decide.

  2. A.J.O.G.:

    En relación a la diferencia de antigüedad doble reclamada, es prudente aclarar que no se trata de un despido injustificado, ya que al trabajador se le otorgó fue el beneficio de jubilación. No obstante los beneficios o derechos consagrados por las Convenciones Colectivas no pueden ser relajados entre las partes una vez que esta ha entrado en vigencia, y por consiguiente deben ser subrogados a los trabajadores todas aquellas cláusulas sociales, culturales e incluso económicas, y por consiguiente en el caso bajo estudio, se deduce de la Convención Colectiva CADAFE 2003-2006, le otorga a los trabajadores el beneficio a que se les calcule su antigüedad, cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, como si fuera un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso faculta para que se le cancele el beneficio de preaviso consagrado en el articulo 104 eiusdem; por lo que a criterio de quien juzga, dichos beneficios deben cancelársele al trabajador ya que habiendo sido incapacitado en forma total, y por ende no poder realizar labores habituales que le permitan satisfacer las necesidades básicas de él y su familia, ahora bien, siendo que la empresa le pagó doble este concepto, se debe declarar Con Lugar dicho pedimento, previa la verificación de si existe una diferencia al respecto. Así se decide.

    Dicho lo anterior, quedando demostrado en actas que la indemnización fue cancelada en forma doble, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cual riela al folio 121 del expediente, por lo tanto le corresponde verificar si existe tal diferencia por este concepto. Así se decide.

    De modo que de las pruebas utes supra analizadas, especialmente de la citada Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales del codemandante; se observa que la empresa le puso fin a la relación de trabajo, al haberle concedido el beneficio de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva que lo amparaba. Así mismo se observa en la casilla 111 y 112, lo correspondiente a la liquidación de la antigüedad, y se aprecia que fue pagada en forma doble, lo cual también fue reconocido como un concepto procedente por la abogada de la empresa durante la audiencia oral de juicio. De tal manera que habiéndose determinado que el tiempo trabajado fue de 24 años, a razón de 30 días por año; que se pagó en forma doble; que la treintava parte del salario promedio devengado era de Bs. 441,64; que multiplicado por 1.440 días, resulta la cantidad de Bs. 635.962,82; y demostrado que solo se le pagaron la suma de Bs. 476.250,82, resulta una diferencia a favor del demandante de Bs. 159.711,95. Páguese al demandante A.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.642.356, por diferencia de antigüedad doble, la cantidad de Bs. 159.711, 95. Así se decide.

    En cuanto al Preaviso, este jurisdicente observa que de acuerdo con la aludida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, en la casilla 114, consta la liquidación por parte de la empresa de este concepto, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Convención Colectiva de CADAFE, faculta para que le sea cancelado dicho beneficio al trabajador que haya sido jubilado por causa de una Incapacidad Total y Permanente, como si se tratara de un despido injustificado, y por tanto se le debe cancelar la indemnización del Preaviso establecida en dicha norma, tal como fue pagada por la patronal. Ahora bien, pretende el demandante que le sea pagado en forma doble, tal como dice prescribe el sub literal a.1 del numeral 7 del Anexo E””, de la Convención Colectiva CADAFE 2003-2006. Para quien decide, no es procedente la aplicación de este anexo “E”, para el cálculo de la indemnización del preaviso doble reclamado por el actor, ya que éste sólo es aplicable en las situaciones de hecho que el mismo Anexo “E” comprende, y/o ante el despido injustificado, siempre y cuando la empresa persista en el despido del trabajador en cuyo caso los hechos que envuelvan la situación, deberán ser sometidos a consideración de la Comisión Tripartita; y no necesariamente por la aplicación supletoria que peticiona la parte demandante, menos aún cuando en el presente asunto en litigio, como ya se dejó sentado, no se trata de un despido sino del beneficio de jubilación otorgado al actor. En consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente el concepto de preaviso doble peticionado con fundamento al Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2006. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); a pagarle al ciudadano G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.614.799, la cantidad de Bs. 55.142, 20, por diferencia de antigüedad doble. Del mismo modo se condena a pagarle al ciudadano A.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.642.356, la cantidad de Bs. 159.711, 95, por diferencia de antigüedad doble. Así se decide.

    En obsequio del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; este sentenciador concluye que, demostrada la procedencia de la diferencia antes analizadas, si se adeuda lo principal, también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales y habiendo quedado demostrada la procedencia de de las diferencias laborales demandadas, se declara procedente el pago de los intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108, tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre las sumas que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 11 de mayo de 2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Igualmente en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a pagar; se condena al pago Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.F.G.; aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para el segundo de los casos, se aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y/o las vacaciones judiciales. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos G.J.D.P. y A.J.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.614.799 y 4.642.356, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 31 de mayo de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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