Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San F. deA., 13 de Abril de 2009.

198° y 150°

PONENTE: E.J. VELIZ F.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1670-09.

ACUSADO: J.E. MONTES PÉREZ y C.A.R..

VÍCTIMA: M.A. URRÚTIA DE MONTOYA, L.M.C.O., J.L.G. ORTA, M.E. MOTA LEAL, TONY ABREU LÓPEZ, D.J.R.D. y NELSYS NURAMÍ TOVAR BEJAS

DEFENSORES: ABG. D.P. y M.P.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. D.A. TIRADO.

DELITOS: USURA GENÉRICA, RECARGO ILEGAL, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, Previsto en los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, artículo 116 del Código Orgánico Tributario.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados D.A.P. y M.P.B., actuando en carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas L.M.C.O. y M.E.Z., quienes fungen como víctimas en la causa Nº 2C-11.532-08 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1670-09, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 03-12-2008, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos J.E. MONTES PÉREZ y C.A.R., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, EXTORSIÓN, USURA GENÉRICA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionados en los artículos 286, 462 y 459 del Código Penal venezolano, y 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y usuario, así como el artículo 116 del Código Orgánico Tributario.

Los abogados recurrentes, en fecha 12-12-2008 interponen Recursos de Apelación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formalizando los mismos en sendos escritos en fecha 17-12-2008 y fundamentándolos de la manera siguiente: Escrito de Apelación de la ciudadana L.M.C.O.

…(Omissis)…por lo cual pedimos la declaratoria (sic) nulidad del referido auto conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, por vulnerar en perjuicio de las víctimas el derecho a la defensa y el derecho a ser oído establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el objeto de la presente apelación. …(Omissis)… En el mismo orden de ideas, omitió el auto recurrido la mención expresa que existen víctimas que no han desistido de su acción y en razón de ello debían ser convocadas a audiencia, así como también debían ser convocadas a la audiencia aquellas que desistieron, en aras de una sana y correcta administración de justicia, pues el operador de justicia, debe garantizar no sólo los derechos del imputado, sino también debe garantizar los derechos de la víctima y tener en cuenta que la protección de la misma es una finalidad del proceso penal.

…(Omissis)… Así mismo respecto al delito de defraudación tributaria tampoco se motiva por qué el Tribunal consideró no demostrado o no realizado dicho hecho delictivo, pues en nada se hace referencia a cuales fueron las diligencias de investigación practicas por el titular de la acción penal, para comprobar o desvirtuar tal delito.

…(Omissis)… (negrillas nuestras)

Escrito de Apelación de M.E.Z.

…(Omissis)…por lo cual pido la declaratoria (sic) nulidad del referido auto conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, por vulnerar en perjuicio de las víctimas el derecho a la defensa y el derecho a ser oído establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el objeto de la presente apelación. …(Omissis)…En el mismo orden de ideas, omitió el auto recurrido la mención expresa que existen víctimas que no han desistido de su acción y en razón de ello debían ser convocadas a audiencia, así como también debían ser convocadas a la audiencia aquellas que desistieron, en aras de una sana y correcta administración de justicia, pues el operador de justicia, debe garantizar no sólo los derechos del imputado, sino también debe garantizar los derechos de la víctima y tener en cuenta que la protección de la misma es una finalidad del proceso penal.

…(Omissis)… Así mismo respecto al delito de defraudación tributaria tampoco se motiva por qué el Tribunal consideró no demostrado o no realizado dicho hecho delictivo, pues en nada se hace referencia a cuales fueron las diligencias de investigación practicas por el titular de la acción penal, para comprobar o desvirtuar tal delito.

…(Omissis)…

(negrillas nuestras)

II

En fecha 15 de Diciembre del año 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al abogado A.M. y al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado.

En fecha 13 de enero del año 2009, el abogado A.R.M.L., actuando en el carácter de Defensor privado del ciudadano J.E. MONTES PÉREZ, interpone formal escrito de contestación al recurso de apelación, el cual señala entre otras cosas lo siguiente, se cita:

“…(Omissis)…Alego que ésta ratificación es inadmisible por extemporánea, conforme al artículo 437 letra b del C.O.P.P., por los siguientes motivos: a.-El auto de sobreseimiento apelado es del 3-12-08 y la apelación la interpuso la ciudadana M.Z. el día 17-12-08, transcurriendo entre ambas fechas los siguientes días hábiles: 3; 4,5;8;9, 10;11;12;15;16,17=9 días. Es decir, la ratificación la presentó M.Z. después de vencido el lapso de cinco (5) días para apelar, resultando así inadmisible la apelación ejercida por extemporánea. …(Omissis) es decir, la jueza, consciente de que existían desistimientos de querellas por el cual se inició el juicio penal estimó, que no era necesario convocar a una audiencia previa y decidió directamente, prueba de que sí existió un motivo para decidir directamente. El auto motivado para decidir directamente el sobreseimiento, legaliza la falta de convocatoria a la audiencia, ya que por vía de excepción se permite decidir sin audiencia, siempre que la juez motive ese auto, como en efecto así se motivó. …(Omissis)… tal apelación no existe procesalmente por los siguientes motivos: a.-En materia procesal penal no existe la figura de la apelación pura y simple o también llamada lacónica, por tanto el ritual “formalmente apelamos”, no es una apelación contra un auto de sobreseimiento; ese tipo de apelación sólo existe en materia civil, …(Omissis)…Extemporánea por haberse ejercido después de cinco (5) días hábiles y de despacho.- …(Omissis)…” (subrayado del escrito y negrillas nuestras)

En fecha 15 de enero del año 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público, interpone formal escrito de contestación al recurso de apelación, el cual señala entre otras cosas lo siguiente, se cita:

…(Omissis)…la Vindicta pública observa, que la decisión que decretó el sobreseimiento del Caso que nos ocupa, se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que a solicitud del Ministerio Público el Honorable Tribunal segundo de Control Decreto el sobreseimiento de la causa, Toda vez que se materializó el supuesto jurídico establecido en el artículo 318.1 de nuestra norma adjetiva penal, en el sentido que, los hechos por los cuales se apertura la investigación resultaron (sic) infructuosos, determinándose (sic) así la no realización de los mismos por parte de los imputados; ahora bien, observa igualmente esta Representación Fiscal que, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, …(Omissis)…

(subrayado y negrillas nuestras)

En fecha 26 de enero del año 2009, el Abogado J.A.H., interpone formal escrito de contestación al recurso de apelación, el cual señala entre otras cosas lo siguiente, se cita:

…(Omissis)… En fecha 12 de Diciembre del 2008 la ciudadana M.E.Z., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2008, mediante la cual fue decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, como consecuencia de acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ahora bien, 21 de Enero del 2009, riela a los autos escrito en que la mencionada ciudadana revoco el poder que fuera otorgado a los abogados MNUEL PÉREZ y D.P., y con especial mención en fecha 22 de Enero del 2009 RENUNCIO AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera en fecha anterior.

En virtud de tal renuncia, solicito de la honorable Corte de Apelaciones que entienda como no planteado al recurso de apelación, ya que rige el principio DISPOSITIVO y basta como la renuncia del mismo para que tal acción se entienda como no ejercida; en consecuencia solicito sea tomada en cuenta tal renuncia del mismo para que tal acción se entienda como no ejercida; …(Omissis)… En el caso de marra, la solicitud de sobreseimiento que interpone el Ministerio Público, estriba en que el negocio jurídica celebrado por la SOCIEDAD MERCANTIL, para la cual labora mi defendido no y las supuestas victimas, no interesa al campo del derecho penal, pues se trata de una transacción o negocio jurídico de carácter mercantil y que las condiciones del contrato era conocidas por las parte, quienes llegaron al CONSENTIMIENTO de manera LIBRE y sin COACCIÓN …(Omissis)…

(subrayado y negrillas nuestras)

En fecha 06 de febrero de 2009, se recibe la causa en la Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, A.S.S. y W.A.T..

En fecha 11 de febrero de Dos mil nueve (2009), la Dra. W.A.T. plantea inhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de febrero de Dos mil nueve (2009), se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. W.A.T..

En fecha 03 de marzo de Dos mil nueve (2009), se aboca al conocimiento de la causa el Dr. EDGAR VELIZ.

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez Superior E.J. VELIZ F.

La Sala, para decidir, observa:

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 433, 435, 437 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-…(Omissis)… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla;

b.-…(Omissis)…

c.- …(Omissis)… (subrayado y negrillas nuestras)

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso la Sala observa:

Al analizar las actas procesales que conforman la causa hoy sometida a estudio, se observan cursantes a los folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta y cinco (245) sendas renuncias dimanadas de las ciudadanas apelantes M.E.Z. y L.M.C.O., identificadas en autos, debidamente recibidas en fecha 23/01/09 y 28/01/09, respectivamente, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, existe la necesidad de inspeccionar detalladamente la presencia de elementos que hagan el recurso inadmisible por encontrarse en armonía con algunas de las causales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello permite ab initio, a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la depuración temprana del mismo (refiriéndose al proceso) e, incluso, la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias…” (Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., Exp. 07-1233, Sentencia No. 104 del 20-02-08).

En el caso de marras, al momento de examinarse la legitimación activa de las ciudadanas recurrentes en apelación se observa la ineludible obligación de acogerse al mandato contenido en el artículo 440 de la ley adjetiva penal, que dispone:

Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuesto por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes…

Observa esta Corte el hecho de haberse realizado la deserción con posterioridad a la interposición del recurso, y con la formalidad adecuada ante el tribunal competente, cumpliéndose con los requerimientos necesarios para dar total validez a tal abandono de trámite, lo que entraña que inexorablemente la interposición formal del recurso que se analiza deba ser declarado INADMISIBLE por esta Superioridad y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte declara inadmisible el presente recurso de apelación con fundamento en lo previsto en el artículo 437, literal “a”, en concordancia con el artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los abogados recurrentes no tienen la legitimidad para plantear tal recurso con independencia del desistimiento expreso de la víctima poderdante. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.A.P. y M.P.B., actuando en carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas L.M.C.O. y M.E.Z., quienes fungen como víctimas en la causa Nº 2C-11.532-08 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1670-09, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 03-12-2008, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos J.E. MONTES PÉREZ y C.A.R., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, EXTORSIÓN, USURA GENÉRICA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionados en los artículos 286, 462 y 459 del Código Penal venezolano, y 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y usuario, así como el artículo 116 del Código Orgánico Tributario; por carecer los abogados anteriormente mencionados de la legitimidad para ejercer tal apelación, una vez que fueron revocados sus poderes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los trece (13) días del mes de abril del año 2009.

A.S.S.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

EDGAR J VELIZ F. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1670-09.

EJVF/jgo.-

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