Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-002749

PARTE ACTORA: DOODNAUTH BOODHAN

PARTE DEMANDADA: A.M.P.

MOTIVO: DESALOJO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano DOODNAUTH BOODHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.807.241, asistido por el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.065, contra la ciudadana ALEXANDRA PEÑA MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.686.548. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

Manifestó la parte actora, que es arrendador del inmueble ubicado en el edificio 1001-A, apartamento 1-B, Calle Los Mangos de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el cual en fecha 25 de junio de 2005 celebró con la ciudadana A.M.P. un contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual se pactó que el mismo tendría una duración de un (1) año, y que sería prorrogado previo acuerdo entre ambas partes.

Que acordaron en forma armónica tres (3) prórrogas sucesivas, pactando en la última de ellas, celebrada el 25-06-2009, que ya no habría más prorrogas, puesto que necesita ocupar dicho inmueble.

Señaló igualmente, que la ciudadana A.M.P., debió desocupar el inmueble en fecha 25-06-2010, tal y como fue pactado en el contrato verbal de arrendamiento que suscribieron en fecha 25-06-2005, y que la ciudadana en cuestión violó la cláusula referente a la fecha de desocupación del inmueble, la cual fue pactada para el día 25-06-2010.

Que desde entonces ha confiado en la buena fe de A.M.P., y que ha habido una serie de conversaciones en búsqueda de un acuerdo para que desocupe el inmueble en forma pacífica, ya que tiene la urgente necesidad de mudarse con su cónyuge, hija y nietas a dicho inmueble, y que sin embargo dicha desocupación en forma pacífica no ha sido posible por causas imputables única y exclusivamente a la demandada.

Que por esa razón ocurría para demandar por Desalojo por Incumplimiento de Contrato, específicamente la cláusula que hace referencia a la fecha de desocupación del inmueble, invocando el artículo 38, literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en forma subsidiaria demandaba por lo establecido en el artículo 34, literal b de esa norma.

Por otro lado, la parte actora, en el título relativo al “PETITORIO”, pidió que ALXANDRA M.P., conviniera o en su defecto fuese condenada a: 1.1) Desalojar el inmueble que ocupa en forma ilegítima y resolver el contrato de arrendamiento, y en consecuencia devolver y entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, animales y cosas el inmueble arrendado, objeto de la presente demanda, en el mismo estado de aseo, mantenimiento y habitabilidad en que lo recibió, al igual que las solvencias de los servicios públicos, y en caso de no cumplir voluntariamente, mediante experticia complementaria del fallo, sea condenado al pago de las obras de restauración de manera tal que el inmueble sea entregado en las mismas buenas condiciones que lo recibiera; 2.2) Pagar las obligaciones pactadas, incluyendo los honorarios profesionales del abogado que le asiste, los cuales estimaba en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y 1.3) Pagar las costas y costos procesales calculados por el Tribunal.

De los hechos redactados en el libelo, se observa que la parte actora afirma estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En base a ello, fundamenta legalmente su demanda en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este primer caso, lo que correspondería sería una acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del lapso fijo pactado entre las partes y posterior vencimiento de la prórroga legal. Y en principio pareciera que es esta la acción ejercida.

Sin embargo, también se observa que de forma subsidiaria, fundamenta su demanda en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir que sería una demanda de Desalojo, por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Adicionalmente habla el actor de una Resolución de Contrato. Esta acción presupone que la arrendataria está incursa en obligaciones contractuales diferentes a la obligación que tendría de entregar el inmueble arrendado si se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Por si fuera poco la profusión de acciones relacionadas en el libelo, también se observa que en el numeral 1.2 solicitó el pago de una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios profesionales de abogado, siendo ésta una acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO; que sólo sería posible luego que existiera una sentencia firme en este procedimiento.

No es posible que sean interpuestas tantas acciones en un mismo libelo de demanda, aunque con las dos primeras se pretenda disfrazar su ejercicio en una supuesta subsidiariedad o accesoriedad, pues todas son excluyentes una de la otra.

La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R. CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 05 de agosto de 2010, siendo la 1:25 horas de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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Abg. V.R. CHAYEB.

ZRZ/VR/juancarlos

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