Decisión nº 721-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión N° 721-09 Causa N° 4C-17683-09

En el día de hoy, Sábado seis (06) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:30 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Abg. G.D.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual expuso: “Presento en esta oportunidad y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente al ciudadano ELKIN E.J.C., de nacionalidad colombiana, de nacionalidad colombiana, de 24 años edad, titular de la cédula de identidad No. V15.374.843, soltero, residenciado en el barrio Rafito Villalobos, Av. 26 calle 34 N° 34-128, frente al Centro de Comunicaciones Estefani, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Á.M.J.M. y M.E.C.C., Telef. 0424-6651088, de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien fuera aprehendido en fecha 05/06/09, a las 22:00 horas de la noche, por los funcionarios. STTE. MATA PÍNEDA JOSE, SGTO. 1ERO. SIMANCA P.L., S2DO. ZAMBRANO M.E., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el final de la Av. Guajira al lado del Conjunto Residencial La Lagunita, y Villa Country, antigua Granja Alegría club, Sector Las Peonías del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en el Barrio Rafito Villalobos, observando parado en una de las esquinas a un ciudadano del referido lugar, ya que seria objeto de una revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico , se le indicó mostrara sus documentos de identificación, identificándose con una cedula de identidad amarilla, laminada, de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde dice llamarse Y.J.A.P., signada bajo el N° E-81.164.287, percatándose que la misma presentaba irregularidades en su llenado que difieren de otros ejemplares del mismo tipo, informando el mismo que había cancelado cierta suma de dinero por la misma y que su nombre real es ELKIN E.J.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 15.374.843, quien fue trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., leyéndole sus derechos y se le puso a la orden de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, siendo trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Acto seguido, se le pregunto al imputado ELKIN E.J.C., si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado Si tener Abogado que lo asista quienes quedando identificados: D.J.P.S. Y EYNIS VILLASMIL, IMPREABOGADOS Nos. 135.035 y 131.908, respectivamente, quienes manifestaron ser abogados (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. J.V.F.L., los insto de las siguiente manera: ¿Juran ustedes, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado ELKIN E.J.C. para la cual están siendo nombrados? CONTESTÒ: “Presentes en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento para el cual hemos sido designados por el referido imputado de autos y conforme a ello juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se nos ha encomendado, fijando como nuestro domicilio Procesal en la siguiente dirección: con domicilio procesal: Av.1B, C/Calle 97 Edif. Jugo, Local N° 2 al lado de la Contraloría General del Estado Zulia. Es todo”. Todo de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. ”. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano ELKIN E.J.C. de nacionalidad colombiana,, de 24 años edad, titular de la cédula de identidad No. V15.374.843, soltero, residenciado en el barrio Rafito Villalobos, Av. 26 calle 34 N° 34-128, frente al Centro de Comunicaciones Estefani, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, hijo de Á.M.J.M. y M.E.C.C.;, Telef. 0424-6651088.cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, nariz: normal, pelo de color negro, boca normal, cejas pobladas. Seguidamente el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “Si voy a Declarar:” De la cedula falsa que me dieron fue de una jornada de cedulación por el sector donde vivo, estaban dando cedula y el señor me pidió 500 BF, me dijo que la cedula era buena que no había ningún problema, yo me confié porque el señor estaba vestido con el uniforme de la ONIDEX, por eso me confié, me sacó la cedula ahora me dicen que es mala, y no se como se llama el señor porque como era una jornada de cedulación , me confié le di la plata , me dijo que la cedula era original y que no que no iba a tenar ningún tipo de problema y ahorita se presentó esta, me siento estafado .Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado: DOOGLAS J.P.S.D.P. , quien expone: “ Una vez a.l.a. que conforman el presente expediente y escuchada la declaración de mi defendido esta defensa, le solicita a este d.T. le sean otorgadas a mi auspiciado las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del COOP, contentitas en los ordinales 3 y 4, invocando el Principio de Proporcionalidad ya que mi defendido tiene pleno arraigo en el país, y el proceso podrá quedar satisfecho con las Medidas solicitadas, solicito me sean expedidas copias simples de la presente Acta. Es Todo. ”Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos ELKIN E.J.C.; es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público , Acta Policial, inserta al folio (02), de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 03, Destacamento Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el final de la Av. Guajira al lado del Conjunto Residencial La Lagunita, y Villa Country, antigua Granja Alegría club, realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en el Barrio Rafito Villalobos, observando parado en una de las esquinas a un ciudadano del referido lugar, ya que seria objeto de una revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, se le indicó mostrara sus documentos de identificación , identificándose con una cedula de identidad amarilla, laminada, de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde dice llamarse Y.J.A.P., signada bajo el N° E-83.164.287, percatándose que la misma presentaba irregularidades en su llenado que difieren de otros ejemplares del mismo tipo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD , previstos y sancionados en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, la cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en v.d.P.d.P. de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ELKIN E.J.C. de nacionalidad colombiana, de 24 años edad, titular de la cédula de identidad No. V15.374.843, soltero, residenciado en el barrio Rafito Villalobos, Av. 26 calle 34 N° 34-128, frente al Centro de Comunicaciones Estefani, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, hijo de Á.M.J.M. y M.E.C.C.; Telef. 0424-6651088, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la L.I.. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 721-09 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, con oficio N° 2431- 09.-.

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