Decisión nº PJ0052009000748 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Siete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000375

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DOOUGLAS A.G.R. y A.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.698.299 y V-11.964.304.

ABOGADO ASISTENTE: YOSKARLE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.795, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.320.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Doouglas A.G.R. y A.J.D.P., estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Yoskarle Brizuela, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Quince (15) de M.d.M.N.N. y Uno (1991), por ante Registro Civil del Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, Acta Nº 12, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) y que dentro de su matrimonio nació una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinte (20) de julio dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Siendo la misma diferida en virtud, de que en fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), este tribunal no apertura el despacho por interrupción en el suministro del servicio eléctrico, fijando la nueve oportunidad para el día miércoles cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). La cual fue diferida por cuanto no hubo despacho por estar realizando trabajos relativos a la función administrativa del este tribunal, fijando nueva oportunidad para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hija y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y el deseo de seguir viviendo con su mamá y compartir mas tiempo con su papá. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes Ciudadanos Doouglas A.G.R. y A.J.D.P., quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente descrita en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

  2. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana A.J.D.P..

  3. La Obligación de Manutención: El ciudadano Doouglas A.G.R., aportara por concepto de Obligación de Manutención para la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensual, a partir del mes de enero de 2010, aumentada de acuerdo como aumenten sus ingresos; Asimismo, cubrirá los gastos de educación, salud, vestidos y calzados de su hija, de mutuo acuerdo con la progenitora, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: será abierto, el progenitor visitará a su hija de común acuerdo, siempre y cuando no interrumpa sus labores de estudios universitarios. Además de compartir todos los días domingos con ella. Las navidades, año nuevo, los reyes, día de las madres, día del padre, vacaciones de estudios universitarios, serán acordados en común acuerdo entre los progenitores y su hija.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

  1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Doouglas A.G.R. y A.J.D.P., en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes.

  2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 07/12/2009, siendo las 10:27 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

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