Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1269

En la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN que accionara la ciudadana D.A.C.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.323 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, por sus propios derechos y a su decir, en representación de su cónyuge J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.154, así como de sus hijos, representada por el abogado J.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.340 y de este domicilio; contra la ciudadana F.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.145, representada por la abogada NUBIAN GABIRA G.G., venezolana, titular de la cédula identidad N° V-9.210.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.138 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado J.J.A.B. en fecha 14 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana D.A.C.D.O. contra la ciudadana F.O.O. por Interdicto de Amparo; y condenó en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 6 libelo de demanda, junto a los anexos que rielan a los folios 7 al 37.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 38).

Al folio 43 corre poder apud acta conferido por la actora al abogado J.J.A.B., y al folio 45 corre el poder apud acta que otorgara la querellada a la abogada NUBIAN GABIRA G.G..

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2005, la apoderada de la querellada dio contestación a la demanda (folios 46 y 47); y en fecha 1° de marzo de 2005 consignó escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 63). Por auto de fecha 2 de marzo de 2005 el tribunal a quo las agregó y admitió salvo su apreciación en la definitiva (folio 64).

En fecha 10 de marzo de 2005, el apoderado de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 65 y 66), cuya admisión fue negada por auto de esa misma fecha (folio 68).

En fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal de cognición dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 75 al 83). Contra esta decisión el apoderado de la actora en fecha 14 de noviembre de 2005 ejerció recurso de apelación (folio 90). Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 92 y 93). En fecha 9 de enero de 2006, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 1269 (folios 94 y 95).

En fecha 7 de febrero de 2006, ambas partes consignaron su respectivo escrito de informes (folios 96 al 98); y el 21 de febrero de 2006, consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 99 al 102).

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2006, la ciudadana E.M.G.O. en su condición de heredera de la ciudadana F.O.D.G., asistida por la abogada NUBIAN G.G., consignó acta de defunción de la querellada (folios 105 y 106); y mediante diligencia de la misma fecha solicitó se librara el edicto correspondiente conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 107). Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior acordó la suspensión de la causa y el 14 de diciembre de 2006 ordenó la citación personal de las herederas conocidas Y.L. y E.M.G.O. y de los sucesores desconocidos mediante edicto (folios 108 al 113).

A los folios 118 y 119 corre inserto poder apud acta otorgado por la ciudadana E.M.G.O. a la abogada NUBIAN G.G..

En fecha 2 de mayo de 2007, la abogada NUBIAN G.G. consignó 18 ejemplares del Diario “La Nación” y 18 ejemplares del Diario “Los Andes”, los cuales contienen los edictos respectivos (folio 120). Por auto de la misma fecha este tribunal agregó las páginas en que aparece publicado el edicto ordenado (folios 121 al 158).

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2007 el Alguacil de este tribunal informó que la abogada NUBIAN GUERRERO le manifestó que por ser la ciudadana Y.L.G.O. menor de edad, se estaba tramitando por ante el Tribunal de Protección lo del curador (folios 159 al 161).

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, la abogada NUBIAN G.G. consignó constancia emitida por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de que la ciudadana E.M.G.O. se encuentra tramitando la Tutela en beneficio de la adolescente Y.L.G.O. (folios 162 y 163).

En fecha 30 de enero de 2008, la ciudadana M.C.M.M. consignó copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en que consta su nombramiento como Tutora de la adolescente Y.L.G.O. (folios 164 al 171).

Por auto de fecha 7 de febrero de 2008 este Tribunal Superior dejó constancia que el 31 de enero de 2008 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para darse por citados los herederos desconocidos (folio 172).

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se acordó nombrar como defensora ad litem de los herederos desconocidos de F.O.O. a la abogada R.E.M.D.C. (folios 176 al 179). En fecha 30 de abril de 2008, se juramentó previa su aceptación a la prenombrada abogada (folio 180).

Al folio 181 corre inserto auto dictado por esta Alzada en fecha 5 de mayo de 2008 acordando que una vez conste en autos la notificación de la querellante se procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. En fecha 23 de mayo de 2008 el Alguacil de este Tribunal informó que dejó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana D.A.C.D.O., con el ciudadano G.D.O.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.932.648 (folios 183 y 184).

Hallándose la causa dentro del lapso para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe con basamento en las consideraciones siguientes.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Procede esta operadora de justicia a resolver en primer lugar la acumulación indebida denunciada por la parte demandada en su contestación, al indicar:

“…Por otra parte, la querellante hizo una acumulación indebida, pues, acumuló el especialísimo Interdicto de Amparo, que se tramita por el procedimiento de juicio breve, con la acción de Daños y Perjuicios, que se tramita por el Procedimiento ordinario,…

Por supuesto Ciudadana Juez, esta indebida acumulación, hablando en estricto Derecho Procesal, está prohibida de una manera gráfica e indubitada en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Del petitum del escrito libelar, se desprende:

…Por lo antes expuesto es que vengo a demandar como en efecto demando por vía del juicio INTERDICTAL DE AMPARO, a la ciudadana F.O.O.v.d.G.,…para que convenga o a ello sea sentenciada en: PRIMERO: Cesar su perturbación ilegal,…SEGUNDO: Que se le caucione y SE LE IMPIDA DE POR VIDA obstaculizar la vereda, TERCERO:…CUARTO: Que pague de inmediato los daños y perjuicios causados tanto los materiales como los morales, los cuales ascienden a la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares globalmente. QUINTO: Que pague la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda,…

(Subrayado y negritas de este tribunal).

Esta operadora de justicia al efectuar un análisis de las actas procesales del caso bajo estudio, observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señaló en relación a este punto lo siguiente:

…La parte querellante, además de la protección posesoria solicita la indemnización de daños materiales y morales ocasionados con la perturbación, así como la corrección monetaria de los mismos, situaciones éstas que según la doctrina dominante puede ser resuelta a través de otras acciones cuando alguna de las partes, en este caso cualquier persona que se sienta lesionado en sus derechos puede ejercer por vía ordinaria, no debiendo utilizar el mecanismo de las acciones posesorias par (sic) este fin, pues de permitirse así se desnaturalizaría la institución procesal de las querellas. Por eso, además de la falta de plena prueba en que incurrió la parte querellante, el petitorio sobre la indemnización de presuntos daños causados hace que el pronunciamiento jurisdiccional sea de desestimación de la querella propuesta. Entonces, al no haberse comprobado los actos constitutivos o generadores de la perturbación alegada, a juicio del Sentenciador debe sucumbir el querellante, pues como se dejó expuesto en parte de este fallo, debe probar el querellante que es poseedor ultra-anual,…

En sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

…Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito libelar, la parte demandante expresamente señaló que demanda por la vía del juicio INTERDICTAL DE AMPARO a la ciudadana F.O.O.V.D.G., para que convenga o a ello sea sentenciada en cesar su perturbación ilegal. Asimismo, pide que se le paguen de inmediato LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS TANTO LOS MATERIALES COMO LOS MORALES, LOS CUALES ASCIENDEN A LA SUMA DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES. Por último ruega al tribunal “admita, sustancie y declare con lugar la presente acción, con todos los pronunciamientos legales pertinentes”. Tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos diferentes, a saber, en el caso de la querella interdictal de amparo conforme lo previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y en el caso de la acción por Cobro de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, por vía del procedimiento ordinario, en razón de no tener pautado uno especial, tal y como lo preceptúa el artículo 338 eiusdem.

En razón de las normas invocadas y en virtud de la interpretación diáfana y clara de nuestro M.T. concretada en la jurisprudencia transcrita, toda vez que los jueces según lo dispuesto en el artículo 321 del Código Civil Adjetivo, deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos o semejantes para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda en armonía con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil Adjetivo por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE RESUELVE.

Lo anteriormente decidido, inhibe a esta juzgadora para entrar a resolver el fondo de la causa, por resultar la pretensión inadmisible.

Ahora bien, resulta palpable que en el caso bajo examen se trabó la litis, hubo efectiva contención, que se tramitó y sentenció el juicio en primera instancia, que se tramitó en segunda instancia por la apelación oportunamente ejercida y que por efecto de esta sentencia es decidida, por lo que en razón de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habiendo resultado totalmente vencida la parte demandante por haber incurrido en acumulación prohibida de pretensiones, debe ser condenada en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana D.A.C.D.O., contra F.O.O.D.G., por INTERDICTO DE AMPARO y cobro de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.-

Publíquese esta decisión en el expediente N° 1269, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 22 de julio de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

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