Decisión nº 5.368 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoRevision De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Puerto Ayacucho, primero (1ero) de marzo de dos mil diez (2.010)

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.

DEMANDADA: Ciudadana D.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.420, con domicilio en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Revisión de Responsabilidad de Crianza.

EXPEDIENTE: 5.368

-I-

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 30/03/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, a petición de su progenitor A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.377, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la ciudadana D.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.420, con domicilio en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Para los efectos probatorios consignó copia de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos D.A.M. y A.R.B., y Acta Conciliatoria levantada en el Ministerio Público, entre los ciudadanos D.A.M. y A.R.B..

En fecha 06/04/2.009, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente solicitud, y se instó a la accionante a consignar los recaudos señalados en escrito libelar, por cuanto se hacen necesarios a objeto de acreditar la legitimidad activa del demandante, todo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Representante del Ministerio Público, a los fines de consignar los recaudos solicitados por este Despacho Judicial.

En fecha 15/04/2.009, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana D.A.M., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistida de abogado, a los fines de dar contestación a la presente solicitud de Revisión de Responsabilidad de Crianza. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516 ejusdem de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un acto conciliatorio entre las partes el cual tendrá lugar a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, del mismo día de la contestación de la demanda. Se prescinde la notificación del representante del Ministerio Público, en virtud de ser la accionante de la causa.

En fecha 25/05/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana D.A.M..

En fecha 01/0672.009, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta de la no realización de dicho acto, debido a la incomparecencia de la parte demandante, ya que sólo compareció la parte demandada, ciudadana D.A.M..

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana D.A.M., mediante la cual la prenombrada ciudadana contestó la demanda en los siguientes términos: “Ciudadana jueza, niego, rechazo y contradigo todo lo pretendido por el ciudadano A.R.B., por cuanto mi hijo vive bien conmigo, esta estudiando y mientras yo trabajo mi mama cuida al niño, además de todo, si el padre de mi hijo fuera tan responsable como él dice, le pasaría una mensualidad por concepto de obligación de manutención, cosa que nunca ha hecho”.

En fecha 16/06/2.009, se dictó auto mediante el cual para mejor proveer y sustanciar la presenta causa, se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a fin de que procedan a la elaboración del Informe Técnico Integral a las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 19/06/2.009, se recibe Oficio Nº 105-09 emanado de la Oficina del equipo multidisciplinario adscrito a esta sala de juicio, informando la fecha y hora de la realización del Informe Técnico Integral, a los ciudadanos D.A.M., A.R.B., y al niño IDENTIDAD OMITIDA, partes intervinientes en la presente causa, y solicitando se les notifique para que concurran a su respectiva elaboración.

En fecha 29/06/2.009, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a los ciudadanos D.A.M. y A.R.B., de la fecha y hora de la realización del respectivo Informe Integral de la presente causa.

En fecha 02/07/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano A.R.B..

En fecha 06/07/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana D.A.M., sin practicar, debido a que la prenombrada ciudadana ya no vive en la dirección señalada.

En fecha 04/02/2.010, se recibió Oficio Nº 31-10 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar el Informe Técnico Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 09/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

En fecha 18/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez (10) días de despacho, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta Sala de Juicio.

-II-

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación con la ciudadana D.A.M., procrearon un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, el cual fundamenta su pretensión en que la madre del niño ciudadana D.A.M., no lo atiende adecuadamente y que lo tiene en completo estado de abandono. En virtud de ello, es que solicita formalmente que se le otorgue la responsabilidad de Crianza de su hijo.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda la ciudadana D.A.M., rechazó y contradijo la pretensión formulada por el actor, por cuanto su hijo vive bien con ella, que se encuentra estudiando y que mientras la prenombrada ciudadana se encuentra trabajando, su progenitora, es decir, la abuela materno del niño cuida de él. Del mismo modo esgrimió, que si el ciudadano A.R.B., fuera tan responsable como dice, le pasaría una mensualidad por concepto de obligación de manutención a su hijo, ya que nunca lo ha hecho.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (08) copia de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures signada con el Nº 582, de fecha 15/08/2.001.

2) Cursa al folio (09) copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos A.R.B. y D.A.M..

Este tribunal le otorga a dichos documentos pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de tratarse de documentos públicos los cuales dan fe de los hechos del cual se contrae; siendo que las mismas hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.R.B. y D.A.M., con el niño IDENTIDAD OMITIDA.

3) Cursa al folio (10) Acta Conciliatoria levantada ante el Despacho de la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.T.E..

Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por emanar de la Fiscalia Tercera en materia de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado.

4) Cursa a los folios del (31) al (51) Informe Social del niño IDENTIDAD OMITIDA, y de los ciudadanos A.R.B. y D.A.M., en el cual se aportan las siguientes conclusiones:

.- El ciudadano A.R.B. (Progenitor solicitante de la causa), asistió a la entrevista social con actitud positiva al diálogo, en aceptable presentación física.

.- Posee estabilidad emocional; constituyo una nueva pareja bajo concubinato, conviviendo en un hogar propio caracterizado por su humildad, pero poseedor de los equipos y ambientes básicos para el bienestar familiar.

.- Se encuentra en búsqueda de la consolidación económica; sus ingresos mensuales son productos de su actuación como Eventual en UNAGENTE local, paralelo a trabajos de soldadura.

.- Como Obligado de Manutención, el ciudadano A.R.B., no cumple con esta responsabilidad.

.-La ciudadana D.A.M. (Progenitora custodio, demandada), vive en el hogar materno, cohabitando con el beneficiario y familiares maternos (abuela, tíos, primos). La casa que habitan es humilde y se encuentra ubicada en el Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas. Todos los miembros del hogar pertenecen al grupo étnico Baré.

.- La ciudadana D.A.M., es empleada del restaurante-bar que queda al lado de la casa; contribuye con los gastos del hogar: alimentos y pago de servicios, así como los generados por el propio Beneficiario, en ausencia del aporte oportuno y mensual del progenitor, quien no contribuye para su manutención.

.- No está de acuerdo con el presente procedimiento, por cuanto siente profundos lazos afectivos por su hijo, desea seguir cuidándolo y guiándolo hasta la adultez.

.- El niño IDENTIDAD OMITIDA (de 08 años, 10 meses), Beneficiario de la causa, expresó complacencia por la convivencia con su progenitora y demás miembros del grupo materno. Desea seguir conviviendo en el hogar que habita y visitar a su progenitor las temporadas vacacionales y fines de semana que sea posible los encuentros padre-hijo.

5) Cursa a los folios del (52) al (65) Informe Psicológico del niño IDENTIDAD OMITIDA, y de los ciudadanos A.R.B. y D.A.M., en el cual se aportan las siguientes conclusiones y recomendaciones Psico-Sociales:

.- Los ciudadanos A.R.B. y D.A.M., se encuentran aptos de sus cualidades psicológicas, sociales, familiares y económicas para el ejercicio de sus funciones.

.- Ambos presentan un proyecto de vida definido por el apoyo a su hijo Beneficiario respecto al área educativa, social recreacional, etc.

.- El ciudadano A.R.B., solicita la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA (8 años, 10 meses), Beneficiario de la causa, por cuanto la progenitora presuntamente lo tiene en estado de abandono; descuidado en las áreas personales y educativas, considerándose apto para tal fin.

.- Ciudadana D.A.M.V., no está de acuerdo con ceder la Responsabilidad de Crianza de su hijo al progenitor, por cuanto “nunca” ha contribuido con su manutención, posee trabajo estable, el niño cursa regularmente estudios de Básica en la localidad donde vive y recibe el apoyo incondicional de familiares de origen materno para lo conducente.

.- El niño IDENTIDAD OMITIDA, (08 años, 10 meses), Beneficiario de la causa, expreso deseos de continuar viviendo bajo la custodia de su progenitora, con quien se identifica positivamente y mostró actitud positiva para visitar a su progenitor toda vez que eso sea posible.

.- Por tal motivo, se considera FAVORABLE que el niño IDENTIDAD OMITIDA, continué bajo la Responsabilidad de Crianza de la progenitora, quien se encuentra apta para asumir lo conducente, fortaleciendo los lazos afectivos madre-hijo, entre hermanos, y familia de origen materno, donde hasta la fecha ha convivido.

.- Permitir que el ciudadano A.R.B., ejerza su rol de padre sin limitación alguna, haciendo uso del Régimen de Convivencia Familiar convenido ante el Ministerio Público, todo lo cual fortalecerá los lazos afectivos padre-hijo.

.- Instar al ciudadano A.R.B., para que cumpla con su rol de Obligado de Manutención.

-V-

MOTIVA

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de su hijo, el niño que nos ocupa.

En este orden de ideas, resulta imperioso indicar que aún cuando fueron alegadas situaciones sobre supuesto estado de completo abandono por parte de la madre, con el niño de autos, en el decurso del proceso nada se probó respecto a tales aseveraciones.

Sin embargo, lo que se logró evidenciar a través de los Informes Técnicos practicados es que el niño ha manifestado sentimientos positivos hacia ambos progenitores, mostrando un mayor apego hacia la familia materna con la que ha convivido hasta los actuales momentos.

Por su parte, a pesar que el progenitor se encuentra en la mayor disposición de asumir el rol de cuidador de su hijo, de los Informes practicados se desprende que la madre se encuentra plenamente capacitada para continuar ejerciendo su rol de progenitor guardador, permaneciendo con la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA. Sin embargo, se apuntó que sería de suma importancia que el progenitor se involucre en los aspectos cotidianos de la vida del niño, destacando la convivencia e importancia de que padre e hijo compartieran otros espacios por un mayor tiempo y estrecharan de esta forma el vínculo filial que los une.

En conclusión, ambos progenitores están plenamente capacitados para asumir los cuidados directos del niño IDENTIDAD OMITIDA, no evidenciándose graves circunstancias que ameriten la separación permanente de algunos de ellos.

Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones lo cual nos permite obtener una visión global de la situación actual del grupo familiar bajo estudio, y a los fines de decidir la presente controversia, considera esta Juzgadora importante atender al contenido de los artículos 358 y 359 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entro vigencia en su articulado sustantivo a partir de la fecha 10/12/2.007, en tal sentido las referidas normas establecen:

Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuera posible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la reforma de la Ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en sí, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido, es importante puntualizar que la custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bajo el mismo techo con quien la ejerza, y en estos términos se debe entender.

En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior del niño que nos ocupa, y al no evidenciarse circunstancias que verdaderamente justifiquen la separación del niño bajo estudio del núcleo familiar en el cual se ha desenvuelto siempre, considera quien aquí suscribe que deberá continuar el niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, bajo la custodia de la madre, pero acatando las recomendaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario y que éste Tribunal ratifica en éste fallo, debiendo en consecuencia permitir la madre que el progenitor se involucre en los aspectos cotidianos de la vida del niño, así como que padre e hijo compartan otros espacios por un mayor tiempo, a los fines de estrechar los lazos que los une, igualmente, se le exhorta al progenitor cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a su hijo.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Revisión de Responsabilidad de Crianza, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, a petición de su progenitor A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.377, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la ciudadana D.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.420, con domicilio en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, en beneficio del niño de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá continuar el mismo bajo la custodia de su madre, ciudadana D.A.M., quien seguirá asumiendo la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA. Sin embargo, se establece que la referida ciudadana deberá garantizar el disfrute efectivo del niño a mantener relaciones y contacto directo con su padre, a través del Régimen de Convivencia Familiar que ya fue establecido ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al niño, pudiendo llegar incluso a ser privada de la Custodia en caso de futuras obstaculizaciones.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de marzo del año 2010.

ABOG. M.J. CEBALLOS

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE

JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

El Secretario de la Sala

Abog° Yors E. Acuña.

En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

El Secretario de la Sala

Abog° Yors E. Acuña.

Exp. 5.368

Revisión de Responsabilidad Crianza

MJC/YEC

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