Decisión nº 755 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2958

DEMANDANTE(S): COLMENARES DE M.D.M., M.C.M.B. y M.C.L.M.

APODERADO JUDICIAL: E.A.S.F.

DEMANDADO(S): E.E.R.Q., en su carácter de conductor y F.J.F.Q., en su carácter de propietario del vehículo.

APODERADO JUDICIAL: A.V.

MOTIVO: INDEMNIZACION Y PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS

.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 26 de enero de 2006, por el abogado E.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.M.C.D.M., M.B.M.C. y L.M.M.C., venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.702.246, 9.198.018 y 9.029.499, respectivamente, domiciliadas en el Municipio A.A.d.E.M., quienes interpusieron contra los ciudadanos E.E.R.Q., en su carácter de conductor y F.J.F.Q., en su carácter de propietario del vehículo, formal demanda por indemnización y pago de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por accidente de tránsito,

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 7 al 45.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2006 (folio 46), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del demandado, contra los ciudadanos E.E.R.Q., en su carácter de conductor y F.J.F.Q., en su carácter de propietario del vehículo, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia a dar contestación a la demanda propuesta por las ciudadanas D.M.C.D.M., M.B.M.C. y L.M.M.C., comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006 (folio 70) se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión del Juzgado de los Municipios Rafal R.B., Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien actuó por subcomisión del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y pampanito, los cuales obran a los folios 59 al 69, de donde se desprende que la Alguacil de dicho Juzgado practicó la citación personal de los ciudadanos E.E.R.Q., en su carácter de conductor y F.J.F.Q., en su carácter de propietario del vehículo, tal como se evidencia de las respectivas boletas debidamente firmadas por los referidos ciudadanos que rielan a los folios 66 y 67.

En fecha 10 de mayo de 2006 (folio 72), oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadanos E.E.R.Q., en su carácter de conductor y F.J.F.Q., en su carácter de propietario del vehículo, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar y asimismo, le advirtió a los demandados que a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto, quedaba la causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 73), el abogado A.J.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos E.E.R.Q. y F.J.F.Q., consignó escrito de oposición a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestación a la demanda y promoción de pruebas el cual obra a los folios 74 al 85.

Por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2006, el abogado E.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas D.M.C.D.M., M.B.M.C. y L.M.M.C., promovió la confesión ficta de la parte demandada, en su condición de reo contumaz al no haber comparecido dentro del lapso legal concedido a dar contestación a la demanda. Asimismo, procedió a consignar copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de la misma y del auto que la acuerda, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 01 de febrero de 2006, las cuales obran agregadas a los folios 86 al 99.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 110), este Tribunal advirtió a las partes que el lapso de los veinte (20) días de despacho más tres (3) días como término de distancia para la contestación de la demanda culminó el día 11 de mayo de 2006 y no el 10 de mayo de 2006 como se dejó constancia, quedando abierto un lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, que venció precisamente el día 17 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 111), el Tribunal fijó el día miércoles 07 de junio de 2006, a las once de la mañana, en el salón de Audiencias de este Juzgado, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 07 de junio de 2006 (folios 112 y 113), tuvo lugar el acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 111), en la cual estuvo presente el abogado E.A.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas D.M.C.D.M., M.B.M.C. y L.M.M.C.. Se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadanos E.E.R.Q., en su carácter de conductor y F.J.F.Q., en su carácter de propietario del vehículo, por si ni por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.

Mediante auto de fecha 31 de junio de 2006 (folio 121) el Tribunal fijó los límites de la controversia. En esa misma oportunidad advirtió a las partes que quedaba abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que promovieran pruebas sobre el mérito de causa.

Por escrito presentado en fecha 16 de junio de 2006 (folios 122 al 125), el abogado A.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos E.E.R.Q. y F.J.F.Q., promovió pruebas sobre el merito de la causa. Igualmente, en fecha 19 de junio de 2006, el abogado E.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual obra a los folios 126 al 132.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2006 (folio 137), el Tribunal fijó el día viernes 14 de julio de 2006, a las dos de la tarde, para la práctica de la inspección judicial promovida en la última parte del escrito de pruebas y en el libelo de la demanda por el abogado E.A.S.F..

Por auto de fecha 14 de julio de 2006 (folio 138), el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio ubicado entre la población de Mucujepe y el sector C.C. del estado Mérida, a los fines de realizar inspección judicial, solicitada por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2006 (folio 141), suscrita por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en virtud a la inspección judicial cabe destacar que dichos señalamientos en la referida inspección ha de hacer constar lo siguiente, que el aviso que dice sector C.C. es nuevo, es decir no existía para el momento del siniestro; en lo que respeta al aviso derribado que dice “sector c.c. despacio” ya se encontraba así para ese momento de lo contrario en el croquis del accidente apareciera tal enunciación por ser de gran importancia para efectos de investigación e indispensables para la determinación del suceso, en lo que respecta al aviso grande de zona escolar no existía por ser nuevo.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2006, por el ciudadano A.A.R.V., en su carácter de experto fotógrafo, consignó reproducciones fotográficas, ordenadas en la inspección judicial practicada por este Juzgado.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 147), el Tribunal fijó la audiencia de pruebas para el día jueves 28 de septiembre de 2006, a las diez de la mañana y se estableció oportunidad para que los testigos, ciudadanos C.L.A.G., A.J.A.G., F.J.A., Y.D.J.B.M., O.A.M.M. y RONALDI J.M.P., promovidas por la parte demandada; así como las testificales de los ciudadanos D.D.D.C. y J.A.M.M., promovidos por la parte demandante, rindieran sus declaraciones y la citación del ciudadano W.A.P.R., para que ratifique en su contenido y firma el acta policial de tránsito, la cual consta en la correspondiente boleta que obra agregada al folio 148.

El 28 de septiembre de 2006 (folios 150 y 151), tuvo lugar la audiencia pruebas, en la cual estuvieron presente el abogado E.A.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas D.M.C.D.M., M.B.M.C. y L.M.M.C. y la co-demandante ciudadana M.B.M.C.. Se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadanos E.E.R.Q., en su carácter de conductor y F.J.F.Q., en su carácter de propietario del vehículo, por si ni por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar. Asimismo, se dejó constancia que las pruebas promovidas por las partes no se evacuaron ya que los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus correspondientes declaraciones.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en este proceso, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el apoderado actor, abogado ERICNDRES S.F., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6) parcialmente lo siguiente:

“...que el día sábado, cinco (05) de febrero del 2005, siendo las seis de la mañana (6 a.m), en la vía de la carretera panamericana que atraviesa, el sector urbano comprendido entre la población de Mucujepe, a la altura del sector denominado C.C., jurisdicción de la Parroquia, H.A.M., del Municipio A.A.d.E.M., tuvo lugar un accidente de tránsito con participación de los siguientes vehículos: 1°.- Vehículo N° 1: (Chuto y batea) A) clase camión, tipo: Chuto, uso: carga, marca pegaso: Modelo ZO816, año 1981, color: blanco y azul; placa 877-GBH, serial de carrocería, 41914500981, serial del motor 188400203; con un peso de 9500 kilos; remolcando para el momento de ocurrir el accidente: b) una batea, placa 870-CAA, marca fabricación nacional Chama BT-2E-R24; clase plataforma, tipo plataforma, color amarillo; uso: carga, serial de carrocería 05081900BT2ER24, con un peso de 7.000 kilos, vehículos estos, conducidos al momento de ocurrir el accidente o siniestro, por el ciudadano E.E.R.Q., ambos vehículos propiedad el ciudadano F.J.F.Q.. Que se evidencia de los instrumentos públicos traslativos de propiedad, otorgados: El primero, ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, el treinta (30) de enero del 2002, bajo el N° 13, tomo 10, de los libros llevados por dicha Notaria y el segundo, otorgado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el veintiuno (2) de septiembre de 2004, bajo el Nro. 83, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Carácter de conductor y del propietario, de dichos vehículos, consta y se evidencia del expediente de tránsito N° 011/05, instruido por la autoridad competente en el lugar del siniestro, cuya copia fotostática certificada acompañó, consignó y anexó, marcado con la letra “B”, a los que produzca todos sus efectos probatorios pertinentes y procedentes de ley: y 2°, vehículo N° 2: Tipo dic-up, clase camioneta, marca ford, modelo F-150 año 1985, color azul, serial de carrocería AJFJC34111, serial del motor 6 cilindros, conducido por su propietario, el ciudadano B.M. para el momento del accidente, tal y como consta y se evidencia del certificado de registro de vehículo distinguido con el numero 22834458, de fecha 28 de noviembre del 2003, le fuere expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela del cual consignó un ejemplar en copia fotostática marcado “C”. Que según se desprende de las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito anteriormente referidas, constan agregadas al expediente donde señalo el ciudadano, C/1ro.(TT) 4177, W.A.P.R., adscrito al Comando del sector panamericano dependiente de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 62 Mérida, actuando con carácter de Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad en lo establecido en el artículo 12, numeral 2, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 151 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre al elaborar el acta policial correspondiente, consta agregada al expediente, menciona dentro de otras cosas textualmente: El conductor de la gandola me manifestó, que la ruta de ambos vehículos era en sentido Mucujepe Guayabotes y que para el momento del accidente efectuada la maniobra de adelantamiento y el conductor de la camioneta la maniobra de cruce a la izquierda. Puede observar sobre la calzada que por la ruta donde circulaban ambos vehículos observó un rastro de frenada de 29.20 metros del caucho delantero del vehículo N° 1, observándose también una hendidura sobre la capa asfáltica dejada por el Rin delantero derecho del vehículo N° 2. Seguidamente procedió a elaborar el grafico de la vía y posición final de los vehículos tomando como punto de referencia una señal de tránsito que indica paso escolar y como segundo punto de referencia una progresiva nacional signada sobre la calzada con la numeración 10 + 200. Se puede apreciar que según daños observado en los vehículos, fragmentos de los mismos observados en la calzada, el conductor del vehículo N° 2, efectuaba para el momento del accidente la maniobra de giro o cruce a la izquierda incumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T. vigente. Seguidamente dicho funcionario, procedió adicionalmente a efectuar la inspección técnica, en la cual señala dentro de otras cosas: “Realizó inspección al lugar a tal efecto procedió dejando constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio suceso abierto al público, de ambiente natural, clima seco y claro, la vía carece de iluminación, los dos vehículos circulaban en sentido Mucujepe Guayabotes, existe demarcación sobre la calzada línea discontinúa que regula la circulación vehicular, línea de hombrillo en ambos costados de la calzada, existe una señal de tránsito que indica paso escolar, la cual se tomo como punto de referencia, se observó la calzada tiene un ancho de 9.80 mts el canal de circulación por el cual circulan ambos vehículos es de 3.90 mts, el hombrillo mide 80 cm. Se observó sobre la calzada un rastro de frenada de veintinueve metros con veinte centímetros (29.20 Mts) del caucho delantero del vehículo N° 01. Es de observar, que en dicha inspección técnica, en el particular referido por dicho funcionario, a la existencia de demarcación sobre la calzada en el lugar del accidente, no señalo dicho funcionario, el color de la pintura que fue utilizada para efectuar la demarcación vial. En consecuencia, considero pertinente, solicitar respetuosamente al Tribunal, debidamente fundamentado en las justificaciones de p.m. tipificadas en el Código de Procedimiento Civil sea ordenando de manera inmediata, practica de una inspección ocular, en el lugar del accidente, fines específicos de dejar constancia en autos del expediente, del color de la demarcación existe sobre la calzada línea descontinúa que regula la circulación vehicular así como la existencia de diversos señalamientos fines probatorios interesan, A continuación señalo y especifico: Color de las demarcaciones constan impresas en la calzada, rastros, señales o cualquier otro particular amerite dejar constancia de su existencia en el lugar, al momento de practicar dicha inspección, con particular interés en la existencia de evidencias, anuncios, marcas, señalamientos y distancias de estos anuncios sirven de advertencia previsivas a los conductores; fines de que no desaparezcan o puedan modificarse con el transcurso del tiempo; ya que el funcionario actuante los señala muy vagamente en su informe; En consecuencia, a los fines de dejar c.c.d. las señales, demarcaciones, marcas, señalamientos o colores existentes en el lugar en cuestión, interesan a esta causa permitan determinar quien verdaderamente tuvo la culpabilidad sobre el accidente señalado; En consecuencia, solicito a el Tribunal, se sirva ordenar con la urgencia del caso, efectuar inspección ocular en el lugar donde ocurrió el accidente, la cual, deberá ordenarse efectuar, acompañado de un fotógrafo, tome fotografías quedaran agregadas a dicha causa, que con la urgencia del caso solicito, en virtud y debidamente fundamentado en la normativa establecida por el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 y 1429 del Código Civil. Señalo adicionalmente en el informe dicho funcionario, que el accidente se produce al efectuar el conductor del vehículo N° 2, al momento del accidente la maniobra de giro o cruce a la izquierda incumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del reglamento de la Ley de Transporte y T.T. vigente maniobras que pongan en peligro la circulación, convirtiéndose en el responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales causados. Sobre este particular señalado por dicho funcionario, contradigo en toda y cada una de sus partes lo dicho por dicho funcionario, ya que el accidente efectivamente se produce ciudadano Juez, por conducir el chofer de la gandola su vehículo temerariamente, a exceso de velocidad, dentro de poblado (Mucujepe) y en zona escolar; donde existen y existían claros y visibles señalamientos de advertencia y peligro, como son los avisos de zona escolar, aviso de C.C.-Despacio; colocados en los laterales de la vía en ambos sentidos; el color de las demarcaciones constan impresas en el medio de la calzada de color amarillo indicativa de peligrosidad y precaución, todo lo cual, debió inducir al conductor de la gandola, a una conducción de su vehículo en dicho tramo, con más previsiones que las normales recomendadas en la ley y reglamentos, como es conducir su vehículo muy despacio; ya que esta en zona de poblado o sea es zona urbana y además es zona escolar; imaginemos, ciudadano Juez, que en ve de haber sido un vehículo el que cruzaba la vía, hubiese sigo un grupo de niños que procedían cruzar la calle en ese momento para dirigirse a la escuela, el conductor los hubiese arrollado y matado irremediablemente, ya que este ni pudo dominar el vehículo que conducía, por temeridad, por impericia y por conducir el vehículo a exceso de velocidad, violando todos los anuncios preventivos, pretendiendo adicionalmente adelantar vehículo en la vía, por el lado contrario o adverso a su vía, no tomando en cuenta o consideración de que no era el lugar apropiado para efectuar dicha maniobra y menos aún, a exceso de velocidad, pretendiendo, adelantar a un vehículo que ya había efectuado su cruce y no como aduce dicho conductor, que pretendió cruzar la vía sorpresivamente el conductor N° 2; en consecuencia, el conductor del vehículo N° 1, ya plenamente señalado e identificado, incurrió en “falta de previsión”, que es la característica sustantiva de su culpa; lo convierte en consecuencia, en el responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales causados al vehículo ya plenamente identificado y señalado, propiedad de B.M., configuran perdida total, por los daños causados al vehículo involucrado en dicho accidente ascienden a la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000), salvo los daños ocultos que pudieren resultar adicionalmente, todo lo cual puede evidenciarse, según reseña el perito avaluador designado por la dirección de vigilancia de t.t., ciudadano R.A.R., conforme consta de las referidas autoridades administrativas del tránsito acompañadas y distinguidas en autos del expediente de tránsito anexo, distinguida por Experticia N° 0145, expediente N° 011, de fecha 10 de febrero de 2005; además de estos daños materiales, se les causó a mis mandantes, daño moral que consiste en el dolor físico y moral experimentado a consecuencia de que, producto del choque, hubo que trasladar al ciudadano B.M., padre y esposo de mis mandantes, de emergencia por el estado en que se encontraba. En el lugar del accidente el cual ocurre frente a su casa, al HULA, Mérida, donde se determino muerte violenta, por shock hipovolemico, hemorragia interna, estallido de órganos internos, debido y a consecuencia de hecho vial, tal y como puede evidenciarse del correspondiente certificado de defunción N° 782430, expedido por la Dirección General de Epidemiología y análisis estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de la Autopsia Medico Legal distinguida bajo en N° 9700-154-A-046 de fecha 10/02/05 y del acta de defunción distinguida con el N° 139, expedida en fecha 14/02/2005, por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2005 constan agregado a los autos conforma el expediente de tránsito N° 011/05, y agregado a este libelo, en copia certificada. En consecuencia, ciudadano Juez, procedo a demandar y exigir en nombre y representación de mis mandantes, a los responsables materiales y legales del accidente de tránsito ocasiono la muerte, del ciudadano B.M., quien en vida fue esposo de la primera de mis representadas y padre de las segundas; demando en su nombre y representación a los responsables de dicho hecho; tanto al conductor como al propietario de dicho vehículo, quienes deberán responder en forma solidaria de los daños y perjuicios causados y asumir el compromiso de sufragar el correspondiente resarcimiento y compensación económica pertinente, por concepto de indemnización y pago de los daños y perjuicios, materiales y morales, ocasionados por el trágico accidente de tránsito, ocurrido en fecha cinco (05) de febrero de 2005, ocasiono el fallecimiento de quien en vida se llamo B.M., a consecuencia de los traumatismos y lesiones causados en accidente de tránsito; tal y como podrá evidenciarse del acta de defunción aparece anexa a las actuaciones conforman el expediente de tránsito, deberán servir de base para establecer las responsabilidades pertinentes en ocasión de su muerte; de dichas actuaciones se puede evidenciar que el conductor del vehículo N° 1, efectivamente produjo el accidente por conducir su vehículo temerariamente, a exceso de velocidad, dentro de poblado (Mucujepe) haciendo caso omiso de los señalamientos y advertencias de zona escolar, donde existen y existían claros y visibles señalamientos de advertencia y peligro, como son los avisos de zona escolar, aviso del poblado, C.C.-Despacio; colocados en los laterales de la vía en ambos sentidos; el color de las demarcaciones constan impresas en el medio de la calzada (color amarillo); todo lo cual, debió inducir al conductor de la gandola, a una conducción de su vehículo en dicho tramo, con más previsiones que las normales recomendadas en la ley y reglamentos, como es conducir su vehículo muy despacio; ya que esta en zona de poblado o sea es zona urbana y además es zona escolar; convierten a dicho conductor como responsable, del accidente de tránsito ya identificado, que derivó en daños materiales causados al vehículo propiedad de B.M. y a la muerte de dicho ciudadano. Según los hechos, en consecuencia, el propietario de vehículo habría incurrido en la “culpa in eligendo”, al confiar el vehículo a un conductor que manejó en forma “imprudente, negligente o con impericia”, con vista de la extraña maniobra de pretender adelantar un vehículo a exceso de velocidad, en zona urbana y zona escolar ocasionando dicho accidente, causándole a la víctima las graves lesiones por cuya causa falleció; en consecuencia, el propietario del vehículo N° 1 (Chuto y Batea) debe responder por los daños morales como consecuencia del hecho ilícito de su dependiente, por haber incurrido en la llamada culpa in eligiendo, en el caso de autos, se da por demostrada las tres condiciones necesarias para que tenga lugar esa responsabilidad a saber; 1.- La calidad de dependiente del conductor del vehículo causante del accidente; 2.- La elección libre que el propietario del vehículo lo hizo en su dependiente, para lo cual se presume que estudió su aptitud, honradez y eficiencia para desempeñar el cargo que le fue confiado; y 3.- Que el accidente fue causado por una conducta imprudente del dependiente, según la doctrina, el caso de culpa in eligendo, la responsabilidad del propietario se genera por no haber previsto lo que pudo prever, o sea, su falta de cuidado en la elección de su dependiente, con cuya conducta incurrió en “falta de previsión”, que es la característica sustantiva de la culpa. En materia de t.t. existe un Régimen de responsabilidad civil objetiva, que hace responsable al conductor por los daños materiales y morales causados con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el accidente se produjo por hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que éste haya sido imprevisible para el conductor. Sin embargo, cuando se trata de una colisión de vehículos, como corre en el caso de autos, la ley presume que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, lo cual nos lleva al régimen ordinario de la culpa establecido en el artículo 1185 del Código Civil, conforme al cual el que por intención, negligencia o imprudencia, haya causado un daño a otro está obligado a repararlo, lo que implica que la víctima, en este caso, el propietario y el conductor del otro vehículo, tiene sobre si la carga de probar el hecho culposo del conductor del otro vehículo. En el caso que nos ocupa, tal y como reflejan las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito, los daños causados al vehículo de mi mandante se debe a la conducta imprudente del conductor del N° 1, ciudadano E.E.R.Q., quien no solamente marchaba a exceso de velocidad, en la vía donde ocurrió el accidente, según lo deja ver el rastro de frenos marcado en el pavimento de veintinueve metros con veinte centímetros (29.20 mts.), lo cual es indicativo de que ese vehículo marchaba a exceso de velocidad, violando flagrantemente la normativa establecida por el numeral 1 de, artículo 256 del reglamento de la Ley de Tránsito, como por el hecho de que al llegar a un lugar de zona escolar, lo obligaba a reducir su velocidad a un máximo posible. En el caso que nos ocupa en un hecho comprobado que vehículo N° 1 circulaba a exceso de velocidad cuando ocurrió el accidente, y que no tomó las medidas mínimas de seguridad al atravesar la población de Mucujepe-C.C. que es una vía que atraviesa sectores de alta densidad poblacional, por su importancia de actividad agropecuaria, obligan a los conductores a tomar precauciones y ser altamente previsivos en la conducción de dichos vehículos, hechos estos ponen en evidencia que el conductor del vehículo N° 1, es el único responsable del accidente de tránsito en cuestión y de los daños materiales causados al vehículo de B.m. y de su trágica muerte, así como los gastos reseñados en esta demanda. En efecto, se trata de gastos causados a consecuencia del accidente, de los costos de reparación de los daños materiales causados en el accidente, ocasionó el choque a mi mandante, y, finalmente, además de estos daños materiales, demando una indemnización por el dolor, moral, que le ocasionó a mis mandantes la muerte de su esposo y padre en el accidente, cuyo monto se estimamos en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000), y cuya determinación corresponde hacerla al Tribunal en la definitiva, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil. Con fundamento de lo anteriormente expuesto, comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, demando al ciudadano E.E.R.Q., en su carácter de conductor del vehículo N° 1, ya plenamente identificado, ocasiono el accidente de tránsito ocurrido el día sábado cinco (05) de febrero de 2005, siendo las seis de la mañana (6 a.m.) en la vía de la carretera panamericana que atraviesa, la población de Mucujepe, a la altura del sector denominado C.C. (sector urbano y zona escolar), jurisdicción de la Parroquia, H.A.M., del Municipio A.A.d.E.M., y al ciudadano, F.J.F.Q., en su carácter de ser propietario del vehículo.- Vehículo N° 1: (chuto y batea) clase camión, tipo: Chuto, uso, carga, marca pegaso, modelo ZO816; año 1981, color, blanco y azul, placa 877-GBH, serial de carrocería, 41914500981, serial del motor 188400203, con un peso de 9500 kilos remolcando para el momento de ocurrir el accidente, una batea, placa 870-CAA; marca, fabricación nacional Chama BT-2ER24, clase plataforma; tipo: plataforma, color amarillo, uso, carga, serial de carrocería, 05081900BT2ER24, con un peso de 7000 kilos, para que convengan en efectuar el correspondiente resarcimiento y compensación económica pertinente, por concepto de indemnización y pago de los daños y perjuicios, materiales y morales, ocasionados por el trágico accidente de tránsito ocurrido en fecha cinco (05 de febrero del 2005, ocasionó el fallecimiento de quien en vida se llamo B.M., a consecuencia de los traumatismos y lesiones causados en dicho accidente de tránsito; o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar: Primero: Los daños materiales causados al vehículo ya plenamente identificado y señalado, propiedad de B.M., configuran perdida total, por los daños causados al vehículo involucrado en dicho accidente ascienden a la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000), por concepto de daños materiales causados al vehículo de mi mandante, anteriormente identificado. Segundo: Una indemnización por el dolor, moral, que le ocasionó a mis mandantes la muerte de su esposo y padre en el accidente, cuyo monto se estimamos en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000), y cuya determinación corresponde hacerla al Tribunal en la definitiva, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, solicitó al Tribunal que acuerde la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el Tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela durante ese período. Todo lo cual, configura un total general que demandamos en pago, correspondiente as la sumatoria de los daños materiales y morales reclamamos en pago ascienden a la cantidad de trescientos doce millones de bolívares (Bs. 312.000.000), y que estimamos el valor de esta demanda a los efectos procesales como justa indemnización por daños materiales y morales causados a mis representadas. Debiendo ser adicionalmente condenados en costas por el Tribunal. A los efectos indico domicilio procesal en la siguiente dirección: Sector La Inmaculada, Oficentro Galavis, oficina 32, diagonal Plaza El Ferrocarril, calle 8, entre avenidas 13 y 14, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida. Promoción de pruebas. TESTIMONIALES: 1° A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos D.D.D.C. y J.A.M.M., domiciliados en la población de Mucujepe, a la altura del sector denominado C.C., jurisdicción de la Parroquia, H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., a objeto de que comparezcan ante este Tribunal para que declaren en torno a las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente, por haber sido testigos presenciales del mismo. 2° Promovió la declaración señalada por el ciudadano, C/ 1ro. (TT) 4177, W.A.P.R., adscrito al Comando del sector panamericano dependiente de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 62 Mérida, actuando con carácter de órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad en lo establecido en el artículo 12, numeral 2, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 151 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre al elaborar el acta policial correspondiente, consta agregada al expediente, expediente de tránsito N° 011/05, cuya copia fotostática certificada acompaño y consignó anexo marcado con la letra “B”; y solicitó sea ordenada su presentación a objeto de que ratifique firma y contenido de sus actuaciones. POSICIONES JURADAS. De conformidad con la normativa establecida por el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea ordenada a la parte co-demandada absuelve las posiciones juradas les interpondremos; y así mismo manifestamos, la disposición de absolverlas a la reciproca a la contraparte. DE LAS DOCUMENTALES: A objeto de dar cumplimiento con la normativa establecida por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió en esta causa. a) instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, el ocho (08) de abril del 2005, inserto bajo el N° 01, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, cuyo original acompaño a este libelo, anexo y consigno marcado con la letra. “A”. b) Instrumentos públicos traslativos de propiedad, otorgados: El primero, ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, el treinta (30) de enero del 2002, bajo el N° 13, tomo 10, de los libros llevados por dicha Notaria y el segundo, otorgado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el veintiuno (21) de septiembre del 2004, bajo el N° 83, tomo 26 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria evidencia carácter del propietario, de dichos vehículos, consta y se evidencia del expediente de tránsito N° 011/05, instruido por la autoridad competente en el lugar del siniestro, cuya copia fotostática certificada acompaño, consignó y anexó, marcado con la letra “B”, fines produzca, todos sus efectos probatorios pertinentes y procedentes de Ley. c) Actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, M.s.P., del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de infraestructura constan agregadas al expediente de tránsito N° 011/05, cuya copia fotostática certificada acompañó y consignó anexo marcado con la letra “B”, contienen adicionalmente: croquis del accidente, inspección técnica, entrevistas efectuadas, acta policial, actas de avaluó autopsia forense, acta de defunción. c) Actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, M.S.P., del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura constan agregadas al expediente de tránsito N° 011/05, cuya copia fotostática certificada acompaño y consigno anexo marcado con la letra “B”; contienen adicionalmente: croquis del accidente, inspección técnica, entrevistas efectuadas, acta policial, actas de avaluó autopsia forense, acta de defunción. d) instrumento documental, certificado de Registro de vehículo propiedad del ciudadano B.M., distinguido con el número 22834458, de fecha 28 de noviembre del 2003, le fuere expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela , correspondiente al vehículo N° 2: tipo pick-Up, clase camioneta, marca ford, modelo F-150 año 1985, color azul, serial de carrocería AJFJFC34111; serial del motor 6 cilindros, del cual consigno un ejemplar en copia fotostática anexo marcado “C”. d) certificado de defunción N° 782430, expedido por la Dirección General de epidemiología y análisis estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de la autopsia medico legal distinguida bajo en N° 9700-154-A-046 de fecha 10/02/05 y del acta de defunción distinguida con el N° 139, expedida en fecha 14/02/2005, por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2005 constan agregado a los autos conforman el expediente de tránsito N° 011/05 y agregado a este libelo, en copia certificada. E) experticia N° 0145, reseña el perito avaluador designado por la dirección de vigilancia de t.t., ciudadano R.A.R., conforme consta de las referidas autoridades administrativas del tránsito acompañadas y distinguidas en autos del expediente de tránsito anexo, distinguida por experticia N° 0145, expediente N° 011, de fecha 10 de febrero de 2005. Promovió y solicitó se ordene practicar una inspección ocular en el lugar del accidente, fines específicos de dejar constancia en autos del expediente, del color de la demarcación existe sobre la calzada línea descontinúa que regula la circulación vehicular así como de la existencia de diversos señalamientos fines probatorios interesan, a continuación señaló y especifico, color de las demarcaciones constan impresas en la calzada, rastros, señales o cualquier otro particular amerite dejar constancia de su existencia en el lugar, al momento de practicar dicha inspección, con particular interés en la existencia de evidencias, anuncios, marcas, señalamientos y distancias de estos anuncios sirven de advertencia previsivas a los conductores; fines de que no desaparezcan o puedan modificarse con el transcurso del tiempo, ya que el funcionario actuante los señala muy vagamente en su informe; en consecuencia, a los fines de dejar c.c., de las señales, demarcaciones, marcas, señalamientos o colores existentes en el lugar en cuestión, interesan a esta causa permitan determinar quien verdaderamente tuvo la culpabilidad sobre el accidente señalado. (folios 1 al 6).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2006 (folios 74 al 82), por el abogado A.J.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos E.E.R.Q. y F.J.F.Q., dio contestación a la demanda, por lo que el Tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 110), que el lapso para la contestación de la demanda había culminado el día 11 de mayo de 2006.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado actor, abogado E.A.S.F., en el escrito del libelo de la demanda, y en escrito presentado en fecha 19 de junio de 2006, (folios 126 al 132), promovió a favor de sus representadas, las pruebas siguientes:

PRIMERO

Testimoniales de los ciudadanos D.D.D.C. y J.A.M.M.

La sentenciadora, no puede apreciar ni valorar estas testimoniales por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.

SEGUNDO

Testimonial del ciudadano W.A.P.R., adscrito al Comando del sector panamericano dependiente de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 62 Mérida, a fin de que ratifique en su contenido y firma del acta policial agregada al expediente de tránsito N° 011/05, promovida en la segunda parte del epígrafe “De las pruebas testimoniales”, del escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 13 y 14.

Esta probanza no fue evacuada, la sentenciadora no le da ningún valor.

TERCERO

POSICIONES JURADAS, a la parte co-demandada absuelve las posiciones juradas les interpondremos; y así mismo manifestamos, la disposición de absolverlas a la reciproca a la contraparte.

La sentenciadora no valora ni aprecia esta prueba por cuanto la misma no fue admitida.

CUARTO

DOCUMENTALES:

  1. instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, el ocho (08) de abril del 2005, inserto bajo el N° 01, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, cuyo original acompaño a este libelo, anexo y consigno marcado con la letra. “A”.

    A esta probanza le da la juzgadora el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Instrumentos públicos traslativos de propiedad, otorgados: El primero, ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, el treinta (30) de enero del 2002, bajo el N° 13, tomo 10, de los libros llevados por dicha Notaria y el segundo, otorgado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el veintiuno (21) de septiembre del 2004, bajo el N° 83, tomo 26 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria evidencia carácter del propietario, de dichos vehículos, consta y se evidencia del expediente de tránsito N° 011/05, instruido por la autoridad competente en el lugar del siniestro, cuya copia fotostática certificada acompaño, consignó y anexó, marcado con la letra “B”, fines produzca, todos sus efectos probatorios pertinentes y procedentes de Ley.

    La juzgadora valora esta probanza por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, M.s.P., del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de infraestructura constan agregadas al expediente de tránsito N° 011/05, cuya copia fotostática certificada acompañó y consignó anexo marcado con la letra “B”, contienen adicionalmente: croquis del accidente, inspección técnica, entrevistas efectuadas, acta policial, actas de avaluó autopsia forense, acta de defunción.

    Esta prueba es valorada y apreciada por esta juzgadora conforme el artículo 1350 del Código Civil, por no haber sido tachada ni objetada.

  4. instrumento documental, certificado de Registro de vehículo propiedad del ciudadano B.M., distinguido con el número 22834458, de fecha 28 de noviembre del 2003, le fuere expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela , correspondiente al vehículo N° 2: tipo pick-Up, clase camioneta, marca ford, modelo F-150 año 1985, color azul, serial de carrocería AJFJFC34111; serial del motor 6 cilindros, del cual consigno un ejemplar en copia fotostática anexo marcado “C”.

  5. certificado de defunción N° 782430, expedido por la Dirección General de Epidemiología y análisis estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de la autopsia medico legal distinguida bajo en N° 9700-154-A-046 de fecha 10/02/05 y del acta de defunción distinguida con el N° 139, expedida en fecha 14/02/2005, por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2005 constan agregado a los autos conforman el expediente de tránsito N° 011/05 y agregado a este libelo, en copia certificada.

    Estas probanzas signadas con los literales d) y e) de este capitulo la juzgadora aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. experticia N° 0145, reseña el perito avaluador designado por la dirección de vigilancia de t.t., ciudadano R.A.R., conforme consta de las referidas autoridades administrativas del tránsito acompañadas y distinguidas en autos del expediente de tránsito anexo, distinguida por experticia N° 0145, expediente N° 011, de fecha 10 de febrero de 2005.

    A esta probanza como experticia, no se le da el valor establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ordenada en el proceso, pero si se le da el valor legal a las actuaciones documentales que en copia certificada obra en el expediente, emanada de la Inspectoría de T.T.; todo de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. Así se establece.

QUINTO

Promovió y solicitó se ordenara practicar una inspección ocular, en el lugar del accidente, a los fines de dejar constancia del color de la demarcación existe sobre la calzada línea descontinúa que regula la circulación vehicular así como de la existencia de diversos señalamientos: Color de las demarcaciones constan impresas en la calzada, rastros, señales o cualquier otro particular amerite dejar constancia de su existencia en el lugar, al momento de practicar dicha inspección, con particular interés en la existencia de evidencias, marcas, señalamientos y distancias de estos anuncios sirven de advertencia previsivas a los conductores, fines de que no desaparezcan o puedan modificarse con el transcurso del tiempo, ya que el funcionario actuante los señala muy vagamente en su informe, en consecuencia, a los fines de dejar c.c.d. las señales, demarcaciones, marcas, señalamientos o colores existentes en el lugar en cuestión, interesan a esta causa permitan determinar quien verdaderamente tuvo la culpabilidad sobre el accidente señalado.

Dicha inspección fue evacuada por este Tribunal en fecha 14 de julio 2006, en los términos siguientes:

“… constituido el Tribunal en el lugar indicado se encuentra presenta el ciudadano F.J.F.Q. quien se identificó con su cédula de identidad N° 11.131.774, en su carácter de co-demandado en la presente causa de indemnización y pago de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por accidente de tránsito de donde se origina la presente prueba de inspección ocular solicitada por el accionante quien fue debidamente notificado de la práctica de esta inspección, el Tribunal deja constancia que el ciudadano E.A.S.F. abogado apoderado de la parte actora, cédula de identidad número N° V- 627.841, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.061. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares señalados en la presente solicitud. Color de la demarcación que existe sobre la calzada; el Tribunal deja constancia que la misma es descontinúa y de color amarillo, se deja constancia que existen diversos avisos de señalamientos, un aviso pequeño, color azul donde dice “sector C.C.” uno grande que esta derivado color amarillo, que indica o indica “sector C.C.-Despacio”, un aviso color amarillo y negro donde dice “zona escolar”. En este estado el ciudadano F.J.F., ya identificado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso “El aviso de zona escolar el que se encuentra frente al lugar donde fue el accidente no se encontraba para el momento del accidente por lo tanto es nuevo, y el que se encuentra doblado para el momento del accidente, también estaba doblado, y el rallado de zona escolar se encuentra como a 200 mts., después del accidente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar un perito fotógrafo para que tome fotografía del lugar donde esta constituido el Tribunal, a los efectos de dejar constancia de los correspondientes avisos señalados cercanos al lugar y las demarcaciones de vías, es por lo que nombra al ciudadano A.A.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 23.205.401, quien aceptó y seguidamente el Tribunal lo juramenta. En este estado el Tribunal ordena tomar las fotografías ya mencionadas. No habiendo más particulares que evacuar el Tribunal ordena volver a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las tres y treinta minutos de la tarde”. (folio 139 y 149)

A esta inspección ocular se le da el valor establecido en el artículo 1428 y 1429 del Código Civil Vigente, por evidenciarse en la misma la veracidad de los hechos alegados, en cuanto a los particulares evacuados.

En el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de junio de 2006, presentado por el abogado E.A.S.F., en su carácter de apoderado actor, adujo a favor de sus representadas las pruebas siguientes:

PRIMERO

Promovió la confesión ficta de la parte demandada en este proceso, en su condición de reo contumaz al no haber comparecido dentro del lapso legal, concedido a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra tal y como consta en autos expediente y en consecuencia, por la ausencia de alegatos, fundamentos de hecho, de derecho, negando o rechazando, los alegatos interpuestos en su contra por esta parte actora, los cuales debió haber interpuesto en autos del expediente en su escrito de contestación a la demanda, lo cual no consta en autos haber efectuado la parte demandada, por si, ni por interpuesto apoderado, dentro del lapso procesal concedido y establecido en la ley, configuran en consecuencia, la confesión ficta de la parte demandada, surgiendo en contra del reo una presunción iure tantum a favor de sus representados, de que los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos, debiéndose tener por confesos a los ciudadanos, E.E.R.Q., quien en su carácter de conductor del vehículo N° 1, y F.J.F.Q., en su carácter y en su condición de propietario del vehículo N° 1: (chuto y batea), clase camión: tipo: Chuto: Uso: Carga: Marca Pegaso, modelo ZO816; año 1981, color: Blanco y azul; placa 877-GBH, serial de carrocería, 41914500981, serial del motor 188400203, responsables de dicho hecho.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. De la revisión realizado de las actas del presente expediente se evidencia que si bien es cierto que los demandados no dieron oportuna contestación a la demanda, pero si promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual considera la sentenciadora no están llenos los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Así se decide.

SEGUNDO

Ratificó y promovió las testimoniales de los ciudadanos D.D.D.C. y J.A.M.M.. La sentenciadora, no puede apreciar ni valorar estas testimoniales por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.

TERCERO

Ratificó y promovió la declaración señalada por el ciudadano C/1ro. (TT) 4177, W.A.P.R., adscrito al Comando del sector Panamericano dependiente de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 62 Mérida, actuando con carácter de Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al elaborar el acta policial correspondiente, consta agregada al expediente, expediente de tránsito N° 011/05, cuya copia fotostática certificada acompañó y consignó anexo marcado con la letra “B”. En consecuencia, solicitó sea ordenada su presentación ante este Tribunal a objeto de que ratifique firma y contenido de sus actuaciones rindiendo las declaraciones pertinentes. Desistió de las posiciones juradas solicitadas nos absolviera la parte co-demandada. Esta probanza no fue evacuada, la sentenciadora no le da ningún valor.

CUARTO

DOCUMENTALES: Ratificó y promovió instrumento poder le fuere otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, el ocho (08) de abril de 2005, bajo el N° 01, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, cuyo original consta agregado al libelo de demanda, consignado marcado con la letra “A”.

Dicha prueba la sentenciadora la aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente.

QUINTO

Ratificó y promovió, instrumentos públicos traslativos de propiedad, otorgados: El Primero, ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, el treinta (30) de enero del 2002, bajo el N° 13, tomo 10, de los libros llevados por dicha Notaria y el segundo, otorgado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 83, tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria evidencian y constituyen plena prueba de que el ciudadano F.J.F.Q., es el propietario, del vehículo N° 1 (Chuto y batea) a) clase Camión; tipo: Chuto: Uso: Carga; Marca Pegaso; modelo ZO816; año 1981, color: blanco y azul; placa: 877-GBH, serial de carrocería: 41914500981, serial del motor 188400203, con un peso de 9.500 kilos; remolcado para el momento de ocurrir el accidente: b) una batea; placa 870-CAA, marca fabricación nacional chama BT-2E-R24; clase plataforma; tipo: plataforma; color amarillo; uso: carga; serial de carrocería: 05081900BT2ER24, con un peso de 7.000 kilos, consta y se evidencian consignados y agregados al expediente de tránsito N° 011/05, instruido por la autoridad competente en el lugar del siniestro, cuya copia fotostática certificada acompañó marcada con la letra “B”, produzca todos sus efectos probatorios pertinentes y procedentes de ley.

La sentenciadora le da el valor legal establecido en el artículo 1360 del Código Civil Vigente.

SEXTO

Ratificó y promovió actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, M.S.P.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura constan agregadas al expediente de tránsito N° 011/05, cuya copia fotostática certificada acompañó y consignó marcado con la letra “B”, contienen adicionalmente, croquis del accidente, actas de avaluó, autopsia forense, acta de defunción. La sentenciadora valora estas actuaciones por constar en copia certificada, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente, por no haber sido impugnadas de falsedad.

SEPTIMO

Ratificó y promovió instrumento documental, certificado de registro de vehículo propiedad del ciudadano B.M., distinguido con el numero 22834458 de fecha 28 de noviembre de 2003, le fuere expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al vehículo N° 2, tipo dic-Up, clase camioneta, marca ford, modelo F-150, año 1985, color azul, serial de carrocería, AJFJF34111; serial del motor 6 cilindros.

A esta prueba documental, la sentenciadora le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil Vigente.

Las mencionadas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 22 de junio de 2006 (folio 136), a excepción de las posiciones juradas, en virtud de que la parte actora, desistió de las mismas en el escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.

De los autos se evidencia que de los testigos promovidos, ciudadanos D.D.D.C. y J.A.M.M., que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada para ello, tal como se evidencia de la audiencia probatoria que obra a los folios 150 y 151.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el apoderado judicial, abogado A.J.V., mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2006 (folios 122 al 125), promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERO

Ratifico e invocó el mérito y valor jurídico probatorio de la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud de que los efectos que produzca tal declaratoria con lugar sea de que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenda hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial como lo es la acción penal, la cual mientras este pendiente la misma no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras que esta no haya sido resuelta por sentencia firme; entendiéndose como prejudicialidad toda cuestión que requiera o exija la resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella; todo en virtud a la investigación penal signado bajo la nomenclatura N° 14F-17-0096-05 de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, a cuya jurisdicción compete tal obligación de determinar la culpabilidad o responsabilidad por tal siniestro. En tal sentido solicitó que esta oposición de la cuestión previa sea de clarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Esta promoción no la valora ni la aprecia la juzgadora, por considerar que no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promovente. Así se decide.

SEGUNDA

Ratifico e invoco el mérito y valor jurídico probatorio en todo cuanto favorezca a sus poderdantes, E.E.R.Q. y F.J.F.Q.. En cuanto a esta forma de prueba, la sentenciadora no le da ningún valor por haberse realizado en forma genérica y en todo caso, el Juez está obligado a a.t.l.p. conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TERCERO

Ratifico e invoco el mérito y valor jurídico probatorio tanto del acta policial emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 61 Mérida, sector panamericano, puesto de T.E.V. levantada por el C/1ro. (TT) 4177 W.A.P.R., como a su vez de la inspección técnica prevista en los folios 13 al 18, ambos inclusive.

A esta probanza la juzgadora le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil Vigente.

CUARTO

Ratifico el valor probatorio en la entrevista del conductor, la cual corre inserta en el folio 19 del expediente, todo basado en la comunidad de la prueba, presentada por el accionante de la demanda. La juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Vigente; pero no la valora puesto que no arroja elementos de convicción que desvirtúan lo alegado por la parte actora en la presente causa.

QUINTO

Testimoniales, ratificó e invoco el mérito y valor jurídico probatorio de las declaraciones que a bien tengan rendir a los ciudadanos C.L.A.G., A.J.A.G., F.J.A., Y.D.J.B.M., O.A.M.M. y RONALDI J.V.P.. La sentenciadora, no puede apreciar ni valorar estas testimoniales por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 28 de abril de 2006 (folio 84).

De los autos se evidencia que de los testigos promovidos, ciudadanos C.L.A.G., A.J.A.G., F.J.A., Y.D.J.B.M., O.A.M.M. y RONALDI J.V.P., no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada para ello, tal como se evidencia del acta que obra a los folios 150 y 151.

MOTIVACION

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, los demandados no dieron contestación a la misma en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso a pruebas por cinco (5) días, habiendo ambas partes promovido, razón por la cual, se impone a este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, a cuyo efecto, se observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

Los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1°) que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) que éste nada probare que le favorezca; y 3°) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que los demandados no dieron cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía. En efecto, del contenido del acta de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 110), se evidencia que los demandados, ciudadanos E.E.R.Q., en su carácter de conductor y F.J.F.Q., en su carácter de propietario del vehículo, no comparecieron ante este Tribunal en la fecha indicada, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que los demandados nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que los mismos, promovieron probanza dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, el juzgador concluye que este requisito no está cumplido, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por el demandantes, ciudadanas D.M.C.D.M., M.B.M.C. Y L.M.M.C., tiene por objeto el cobro de indemnización y pago de los daños y perjuicios materiales y morales, proveniente de un accidente de tránsito, y a tenor del artículo 1185 del Código Civil, el cual establece que, “el que con intención o por negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, y así se declara.

Por lo que en la presente causa considera quien sentencia que este requisito si esta cumplido. Siendo que los requisitos señalados up supra son concurrentes al no estar cumplido uno de ellos no opera la confesión ficta, en el caso que nos ocupa. Así se decide.

La presente acción de indemnización y pago de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por accidente de tránsito, está derivada de un accidente ocurrido el 05 de febrero de 2005, a las seis de la mañana, en la carretera panamericana, sector urbano comprendido entre la población de Mucujepe a la altura del sector denominado C.C., jurisdicción de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., entre los vehículos: 1) (Chuto y batea) a) clase camión, tipo: Chuto, uso: carga, marca pegaso: Modelo ZO816, año 1981, color: blanco y azul; placa 877-GBH, serial de carrocería, 41914500981, serial del motor 188400203; con un peso de 9500 kilos; remolcando para el momento de ocurrir el accidente: b) una batea, placa 870-CAA, marca fabricación nacional Chama BT-2E-R24; clase plataforma, tipo plataforma, color amarillo; uso: carga, serial de carrocería 05081900BT2ER24, con un peso de 7.000 kilos, vehículos estos, conducidos al momento de ocurrir el accidente o siniestro, por el ciudadano E.E.R.Q., ambos vehículos propiedad el ciudadano F.J.F.Q.; y 2) vehículo N° 2: Tipo dic-up, clase camioneta, marca ford, modelo F-150 año 1985, color azul, serial de carrocería AJFJC34111, serial del motor 6 cilindros, conducido por su propietario, el ciudadano B.M., que para el momento del accidente perdió su vida; y de acuerdo al avalúo de los daños materiales (folio 24), se observa que los daños fueron perdida total.

En efecto, observa la juzgadora que la parte demandante, ciudadanas D.M.C.D.M., M.B.M.C. y L.M.M.C., representadas por su apoderado judiciales, abogado E.A.S.F., alega en el libelo de la demanda, que este Tribunal condene a los demandados, ciudadanos R.Q.E.E., en su carácter de conductor y F.Q.F.J., en su carácter de propietario del vehículo, en pagarle: PRIMERO: Los daños materiales causados al vehículo ya plenamente identificado y señalado, propiedad de B.M., configuran perdida total, por los daños causados al vehículo involucrado en dicho accidente ascienden a la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000), por concepto de daños materiales causados al vehículo de mi mandante, anteriormente identificado. SEGUNDO: Una indemnización por el dolor, moral, que le ocasionó a mis mandantes la muerte de su esposo y padre en el accidente, cuyo monto estimamos en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000). Por otra parte, con el libelo de la demanda fueron producidos las actuaciones levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, sector panamericano y que obran en el expediente N° 011-05 (folios 11 al 43), referidas a la colisión entre los vehículos antes identificados.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, observa la juzgadora que el ordenamiento legal vigente establece una norma de conducta a través de la cual toda persona que cause un daño a otro está obligado a repararlo, estableciéndose así doctrinariamente el hecho ilícito, como la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia, el deber de indemnizar.

De lo anteriormente expuesto, conforme a la disposición antes transcrita y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, la sentenciadora solo le dio valor legal a las actuaciones levantadas por la Inspectoría de T.T., que obran en el expediente Nº 011-05 de fecha 21 de febrero de 2005, y a la inspección ocular sobre los daños; y no habiéndose impugnado las actuaciones de la Inspectoría de T.T. donde se encuentra el avalúo de daños materiales por el perito avaluador, los cuales alcanzan a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), la sentenciadora ordena el pago de los daños materiales ocasionados a la camioneta, en la cantidad señalada. En cuanto al daño moral, como algo que afecta lo más hondo y característico de la personalidad humana; es un daño inferido del derecho de la estricta personalidad, los cuales no son susceptibles de valoración económica, por lo que debe en justicia procurar en lo posible reestablecer a través de una indemnización de carácter reparatorio del daño.

Este Tribunal observa que el artículo 1196 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de T.T.), señala que para la reparación del daño moral se regirá el Juez por el derecho común. Se reclama pues, la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de daño moral, él cual si bien es cierto como lo indica el actor pudo producir dolor, llanto, angustia y sufrimiento, también lo es que corresponde a esta juzgadora ponderan la procedencia del mismo. Además la norma prescrita establece que “El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión…” existiendo una facultad concedida al Juez, quien debe valorar de acuerdo a su libre albedrío, su apreciación razonada y la sana critica, los hechos que permitan establecer la procedencia y el quantum de la indemnización en el caso de que resuelva acordarlo. Norma esta que debe ser interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que indica “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede a podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrario, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. En este sentido considera la juzgadora equitativa y justo condenar a los demandados, ciudadanos E.E.R.Q., en su carácter de conductor y F.J.F.Q., en su carácter de propietario del vehículo, a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), con motivo del daño moral causado por el dolor, angustia, sufrimiento, ocasionado por la perdida de esposo y padre de los demandantes de autos. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, la sentenciadora concluye que, la presente demanda debe declararse con lugar, tal como lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por indemnización y pago de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por accidente de tránsito, propuesta por las ciudadanas D.M.C.D.M., M.B.M.C. y L.M.M.C., contra los ciudadanos E.E.R.Q., en su carácter de conductor y F.J.F.Q., en su carácter de propietario del vehículo, todos antes identificados, en los términos siguientes: Se condena a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 162.000.000,oo), por los conceptos siguientes; 1) La suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de daño material; y 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), por indemnización compensatorio o daño moral.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2958.

mmm.-

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