Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.906

PARTE ACTORA: D.C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.043.309.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.D.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.442.-

PARTE DEMANDADA: F.J.R. VARGAS, DORIMAR J.R.V. y RIDOMAR C.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.679.816, 13.567.717 y 15.698.457, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.533.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, presentado en fecha 11 de febrero de 2016, por la ciudadana A.D.D.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.442, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.043.30, mediante el cual demandó a los ciudadanos F.J.R. VARGAS, DORIMAR J.R.V. y RIDOMAR C.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.679.816, 13.567.717 y 15.698.457, respectivamente, por motivo de acción merodeclarativa de unión concubinaria.

Por auto de fecha 29 de febrero del año 2016, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que constara en el expediente, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la demanda, de igual manera, en la misma fecha se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto y directo en el presente juicio, ello, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 09 de mayo del año 2016, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandante y consignó la publicación en prensa del edicto arriba mencionado.

En fecha 14 de junio de 2016, comparecieron a la sede de este Despacho, los accionados debidamente asistidos de abogado, y se dieron por citados expresamente, y a la par, contestaron formalmente la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:

Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:

1) En el año 1971, comenzó una relación de estable de hecho con el ciudadano R.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.440.019, fallecido el 07 de febrero de 2015.

2) Durante el tiempo en que se mantuvo la unión concubinaria, procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombre, F.J.R. VARGAS, DORIMAR J.R.V. y RIDOMAR C.R.V..

3) Su último domicilio, a su decir, lo constituyeron en el Sector El Tamarindo, zumba, parte alta, calle sierra maestra, casa Nº 10, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

4) Por todo ello, es que interpone la presente acción merodeclarativa de concubinato, a los fines de que se declare que mantuvo con el finado R.R., una relación estable de hecho desde el año 1971 hasta el día del fallecimiento del prenombrado ciudadano, acaecido el día 07 de febrero del 2015, todo ello, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución Nacional, y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 .

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada optó por convenir en la presente acción merodeclarativa de unión concubinaria.

Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

(…) Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado 8…)

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(omissis)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

(omissis)

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(omissis)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:

  1. Folios 08 y 09, copia certificada de acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Z.d.E.M., expedida en fecha 19 de febrero del año 2015. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el ciudadano R.R., falleció el día 07 de febrero de 2015, y así se establece.

  2. Folios 10 al 12, copia certificada de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano F.J.R., emanada por el Registro Principal del Distrito Capital, expedida en fecha 28 de agosto de 2015. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, la fecha de nacimiento del prenombrado ciudadano, y que es hijo de la hoy demandante y del finado R.R., y así se establece.

  3. Folios 13 y 14, original de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana RIDOMAR C.R.V., emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, expedida en fecha 22 de abril de 2010. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, la fecha de nacimiento de la referida ciudadana, y que es hija de la hoy demandante y del finado R.R., y así se establece.

  4. Folios 15 y 16, copia simple de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana DORIMAR J.R., emanada de la antigua Prefectura del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, expedida en fecha 16 de octubre de 1995. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, y que es hija de la hoy demandante y del finado R.R., y así se establece.

  5. Folios 17 al 20, cartas de residencia, emanadas del C.C.E.C., quien suscribe, desecha talas documentales por impertinentes en virtud de que nada aportan para dirimir el presente juicio, y en todo caso, a los fines de atribuirle eficacia probatoria, debieron ser ratificadas a través de la prueba testifical por emanar de un tercero ajeno a la causa, y así se establece.

En este sentido, debe este Juzgado en base a las pruebas analizadas en la presente motiva, concluir que, quedo demostrado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre R.R., acaecido el día 07 de febrero del año 2015, de igual manera, se observó que el supra mencionado ciudadano y la hoy demandante, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre F.J.R. VARGAS, DORIMAR J.R.V. y RIDOMAR C.R.V., y que a su vez, aparecen en el acta de defunción como descendientes del occiso, ello, aunado a que los hijos, que hoy fungen como demandados en la presente juicio convinieron en la presente acción, tanto en los hechos alegados como en el derecho, es decir, que la ciudadana D.C.V. mantuvo una relación estable de hecho con el hoy finado R.R., desde el año 1971 hasta el día 07 de febrero de 2015, surgiendo conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial, dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quien suscribe, y en atención a lo evidenciado en el presente juicio, así como el convenimiento planteado por los demandados, debe esta sentenciadora –repito- declarar que entre la ciudadana D.C.V. y R.R. (finado), existió una relación estable de hecho desde el año 1971 hasta el día 07 de febrero de 2015, y así se decide.

En relación a la condenatoria en costas, resulta oportuno clarificar, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“(…) Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario (…)”. (Negrillas añadidas)

De lo supra trascrito, se desprende que la existencia en juicio del convenimiento de los hechos alegados por la parte actora, dará cabida a la condenatoria en costas, siempre y cuando los demandados hubieren dado lugar al procedimiento, es decir, cuando se establezca que a causa de una acción u omisión del demandado, se diere inicio a un proceso judicial, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante instauró el presente juicio, no por una negativa u obstáculo de los co-demandados, sino para que se le reconozca como concubina del finado R.R., y no como se dijo anteriormente por causas que puedan imputárseles a la parte accionada, en consecuencia, debe esta Juzgadora estimar, que los demandados al no dar lugar al presente juicio no pueden ser condenados en costas, ello, de conformidad con el artículo 282 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana D.C.V. en contra de los ciudadanos F.J.R. VARGAS, DORIMAR J.R.V. y RIDOMAR C.R.V., todos plenamente identificados, por lo que, entre quien en vida llevara por nombre R.R. y la ciudadana D.C.V. existió una relación estable de hecho desde el año 1971 hasta el día 07 de febrero del año 2015.

No hay condenatoria en costas en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.R.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.R.B.

EMQ/YRB/SAGL.-

Exp. Nº 30.906.-

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