Decisión nº PJ0172006000148 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede de Protección

Ciudad Bolívar, seis de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000334(6920)

PARTE DEMANDANTE:

D.A.C.A., en representación de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA y Y.M.P.C., venezolanas la primera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.012.545 y las restantes niñas, venezolanas y de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE.

G.M.D.O., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Y.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.602.443.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA:

A.S.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 87.532.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.-

En fecha 08 de Marzo de 2005, la ciudadana: D.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.012.545, actuando en nombre y en representación de su menores hijas: YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., de 09, 08 y 07 años de edad, procedió a interponer formal demanda contra el ciudadano Y.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.602.443. Por OBLIGACION ALIMENTARIA, por ante el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.2. DE LA PRETENSION.-

En su libelo demanda la parte actora en resumen alega...“Que de su unión concubinaria con el ciudadano Y.J.P., plenamente identificado en autos, procrearon tres hijas, de 09, 08 y 07 años de edad, quienes no han alcanzado la mayoridad, que llevan por nombres YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., que el 10 de Mayo de 1998, el ciudadano Y.J.P., se separó del hogar común abandonando a sus hijas, que desde ese entonces no había cumplido con sus obligaciones. Que posteriormente desde el mes de febrero del año 2005, hasta el 15 del mes de Noviembre 2005, el ciudadano Y.J.P., cumplía con la obligación alimentaria de las niñas de forma eventual , pero que desde el mes de Noviembre del 2005, hasta la presente fecha, dejó de cumplir con sus deberes de buen padre de familia, que a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos lo resultados, a pesar de contar con recursos suficientes que devenga en la Universidad de Oriente (U.D.O), que las necesidades de sus hijas son grandes, ya que no tiene suficientes ingresos para su manutención, amen del alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación. Que por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demando al ciudadano Y.J.P., para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de sus hijas, por existir presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la gravedad y urgencia de la situación en garantizar el derecho de alimento de la parte demandante... Solicitó que se decrete Medida de Embargo Provisional sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del Sueldo Básico, así como el Cincuenta por Ciento (50%) del Bono Vacacional, el Cincuenta por Ciento (50%) de las Vacaciones, el Cien Por Ciento (100%) del Beneficio de Útiles Escolares y Juguetes en efectivo o en especie que le correspondan exclusivamente a sus hijas, el Cincuenta por Ciento (50%) de cualquier prima o Bono a recibir, el Cincuenta por Ciento (50%) de los intereses que genere el Fideicomiso, el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al obligado, para garantizar las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa...-

1.3. DE LA ADMISIÓN.-

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2006, el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano: Y.J.P., plenamente identificado en autos, para que comparezca por ante ese Tribunal al Tercer (03) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó la notificación de la Trabajadora Social de ese Tribunal, a los fines de que practique informe social en la residencia de ambos progenitores. Se ordenó Notificar a la ciudadana Defensora Pública con la finalidad de que defienda los derechos e intereses de las niñas involucradas en la presente causa. Se decreto Medida Preventiva de Embargo.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el ciudadano Y.J.P., debidamente asistido por el abogado A. S.A.R. procedió a dar contestación de la siguiente maneras: Que Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos narrados en el libelo de dicha acción, no están acordes con la realidad. Que no es cierto y por eso lo niega, rechaza y contradice, que haya dejado de cumplir sus obligaciones como buen padre de familia a favor de sus niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C.. Que no es cierto y por eso niega, rechaza y contradice, la referencia que hace la ciudadana D.A.C., del alto costo de la vida, como puede medirlo, si siempre ha sido él, quien realiza la compra de alimentos, útiles escolares y uniformes escolares, pago de matricula escolar, servicios y recreación, tareas dirigidas. Que tiene otra familia constituida por una concubina y dos (2) hijos, con los cuales debe cumplir. Que Niega, rechaza y contradice, que han sido infructuosos sus intentos para lograr que él cumpla con sus obligaciones como padre, puesto que nunca ha debido exigirle cumplimiento alguno, que ha sido siempre él que con anterioridad, suministra lo necesario para la manutención de sus hijas. Que correspondería fraccionar las treinta y seis (36) mensualidades entre los seis (06) beneficiarios de la obligación alimentaria. Que los montos señalados y sus respectivos porcentajes, considera que son elevados y no se ajustan a la realidad del índice inflacionario regulado por el Banco Central de Venezuela, el cual es el ente regulador para esta materia, sin que ello menoscabe el interés superior el cual hace referencia el ordenamiento legal.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

1.5.1.- La parte actora:

Capitulo I, Reprodujo el mérito favorable de los autos. Capitulo II, Ratifica en toda y cada una de sus partes, la solicitud de Obligación Alimentaria, Capitulo III, Ratifica en todas y cada una de sus partes, las partidas de Nacimientos de sus representadas, Capitulo IV, Promovió y solicito oficiar al Jefe de personal de la Universidad de Oriente de esta Ciudad.-

1.5.2.- Parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos 1) Promovió y solicito oficiar a la Fiscalia Séptima en materia de Protección: 1) Legajo de planillas de depósitos Bancarios, realizados en el Banco Guayana, 3) recibos y facturas, (folios 39 al 41), y 3) Las testimoniales de los ciudadanos L.R.R.P., P.N.B. y AURILIS M.H..

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 27 de septiembre de 2.006, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaro CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana D.A.C., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., en contra del ciudadano Y.J.P.. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el tribunal A quo, fija como obligación alimentaria el monto del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 266.409,00), que deberán ser descontados por el patrono del salario devengado por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva. Así mismo se fija el monto del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 266.409,00), para gastos de vestido y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Igualmente se fija el monto del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 266.409,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional. Se fija igualmente el monto del CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs.512.325, 00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 563.557,50), para gastos de vestido (ropa y calzado) en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser descontados anualmente al obligado por el patrono al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos). Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar VEINTIDOS (22) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente. Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana D.A.C. en beneficio de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C. y movilizables por ese Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 09 de Marzo de 2006, por los montos señalados anteriormente.

1.7.- DE LA APELACION:

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2.006, el ciudadano Y.J.P., debidamente asistido por el abogado A.S.A.R., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.532 ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.006, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir copia certificada del expediente a este Tribunal Superior.

1.8.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2.006, esta Alzada da por recibido el presente expediente, dándole entrada en el Registro de Causa respectivo y se reserva el lapso para decidir previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Cumplido con los trámites procesales este Tribunal antes de pasar a decidir observa.-

SEGUNDO

El eje principal de la presente acción versa en la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana D.A.C., actuando en nombre y en representación de sus menores hijas: YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., contra el ciudadano Y.J.P., señalando: “Que el 10 de Mayo de 1998, el ciudadano Y.J.P., se separó del hogar común abandonando a sus hijas, que desde ese entonces no había cumplido con sus obligaciones. Que posteriormente desde el mes de febrero del año 2005, hasta el 15 del mes de Noviembre 2005, el ciudadano Y.J.P., cumplía con la obligación alimentaria de las niñas de forma eventual , pero que desde el mes de Noviembre del 2005, hasta la presente fecha, dejó de cumplir con sus deberes de buen padre de familia, que a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos lo resultados, a pesar de contar con recursos suficientes que devenga en la Universidad de Oriente (U.D.O), que las necesidades de sus hijas son grandes, ya que no tiene suficientes ingresos para su manutención, amen del alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación.” Por otra parte el demandado, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos narrados en el libelo de dicha acción, no están acordes con la realidad. Que no es cierto que haya dejado de cumplir sus obligaciones como buen padre de familia a favor de sus niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C.. Que no es cierto y por eso niega, rechaza y contradice, la referencia que hace la ciudadana D.A.C., del alto costo de la vida, como puede medirlo, si siempre ha sido él, quien realiza la compra de alimentos, útiles escolares y uniformes escolares, pago de matricula escolar, servicios y recreación, tareas dirigidas. Que tiene otra familia constituida por una concubina y dos (2) hijos, con los cuales debe cumplir. Que Niega, rechaza y contradice, que han sido infructuosos sus intentos para lograr que él cumpla con sus obligaciones como padre, puesto que nunca ha debido exigirle cumplimiento alguno, que ha sido siempre él que con anterioridad, suministra lo necesario para la manutención de sus hijas. Que correspondería fraccionar las treinta y seis (36) mensualidades entre los seis (06) beneficiarios de la obligación alimentaria.-

Dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por el Juzgado de la causa. Siendo apelada la anterior sentencia en fecha 11 de octubre de 2.006, por la parte demandada. La parte apelante manifestó en escrito presentado por ante esta Alzada lo siguiente:

…Me permito señalar, a este Tribunal superior, de forma detallada cada una de las violaciones en las que incurriere el a-quo al dictar la sentencia recurrida, …. No aplicó la figura del prorrateo desviando así el poder discrecional, …tampoco tomo en cuenta la carga familiar de mi patrocinado …. Se evidencia de los autos actas de nacimiento de varios infantes los cuales tienen iguales derecho y para ello debe ser proporcional el monto de la obligación entre cada uno de los beneficiarios, es decir, cinco (5) beneficiarios de alimentos.

Es notorio que el sentenciador desvió su poder discrecional a la hora de tomar en cuenta las mensualidades futuras dejando embargadas, veintidós mensualidades cuando lo correcto era doce mensualidades futuras que corresponden a cada solicitante alimentaria, tomando en cuenta que son tres los solicitantes de alimentos y para ello deberá dividirse treinta y seis (36) mensualidades correspondiendo a cada uno siete mensualidades futuras. -

Me permito informar a este despacho que el sentenciador no prorrateo la pensión de alimento y mucho menos aplico el principio de la proporcionalidad, así como también, el prorrateo de igual manera obvió que la misma debe fijarse en base al salario mínimo nacional tomando en cuenta, que el obligado alimentario es un obrero asalariado y que la suma de dinero que devenga solo le permite subsistir a él y a su cuadro familiar, el cual se encuentra conformado por cu cónyuge y dos menores infantes que están bajo su dependencia adicionalmente a los demandantes de autos…

Me permito solicitar a esta superioridad …las siguientes premisas:

Que el monto de la obligación alimentaria sea prorrateada entre los cincos beneficiaros correspondiendo a los solicitantes CIENTO VEINTICINCO MIL MENSUALES, así como prorratear la suma correspondiente a las festividades navideñas de cada año, utiles escolares, entre igual numero de beneficiarios y todos y cada uno de los beneficiarios que correspondan al obligado alimentario

.

TERCERO

Planteado así el eje del recurso, este Tribunal pasa a resolverlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Que la competencia de este Tribunal Superior de protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

Que la demanda se encuentra fundada en la obligación alimentaría, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su vàlidez. Y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS, ANLISIS Y VALORACION:

De la pruebas de la demandante.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda, marcado “A” inserto de los folios 05 al 07, copia del Acta de las Partidas de Nacimiento de las niñas: YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., de las cuales se desprende que fueron reconocidas por el ciudadano Y.J.P., dichos instrumentos no fueron impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tienen como fidedignas y se valoran y aprecian conforme a los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella, quedando a sí demostrada la filiación entre las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., lo cual las hace acreedoras del derecho alimentario por parte del demandado. Y así se decide.

De las pruebas del demandado.

En cuanto a las copias de las Partidas de Nacimiento que el demandado anexadas a la contestación de la demanda, que corren insertas en los folios 32 al 33, marcadas con las letras “A y B” , donde se evidencia la existencia de dos (02) hijos del demandado de autos, de nombres: C.G. y Y.G.. Que las referidas copias de Partida de Nacimiento, no fueron impugnadas por la parte demandante en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual se tienen como fidedignas y se valoran y aprecian conforme a los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal le concede todo el valor probatorio que emana de ellas y serán tomadas en consideración al momento de la Fijación Alimentaria. Y así se declara.-

En lo que respecta a la otra Carga Familiar alegada por el demandado de autos, consta Carta de Concubinato, (folio 34), emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde se evidencia la relación concubinaria entre el demandado de autos y la ciudadana ELIANYS DE LOS A.V.C.. Este Tribunal, aún cuando el referido instrumento procede de una institución pública, el mismo por si sólo no constituye plena prueba para demostrar una relación concubinaria, sino simplemente a un indicio que debe ser valorado con otro conjunto de indicios para formar plena prueba para demostrar tal relación; en tal sentido, se desecha el alegato de la parte demandada, y así se declara.-

En la oportunidad de promover las pruebas promovió marcado “A” oficio emitido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en materia de Protección del Primer Circuito del Estado Bolívar (folio 55). Del cual se desprende lo siguiente:

“ ..En tal sentido cumplo en comunicarle que, efectivamente, desde el 27 de agosto de 2001, exista una causa ante este Despacho fiscal, interpuesta por la ciudadana D.A.C., titular de la cédula de identidad nro. V- 18.012.545, interpuesta contra el ciudadano YORMAR J.P., titular …alegando confrontar presuntos problemas de violencia intrafamiliar con el ciudadano antes mencionado, firmando en fecha 28 de ese mismo mes y año acta de compromiso de respeto mutuo y de no agresión …

Posteriormente, en fecha 16 de febrero del año en curso, compareció el ciudadano Y.J.P. solicitando se hiciera comparecer a la ciudadana D.A.C. para tratar asunto relacionado con el quantum alimentario respecto a sus hijas.

En tal sentido, este Despacho ordenó la comparecencia de la ciudadana D.A.C. para los días 16 de marzo y 10 de abril del presente año, no acudiendo a ninguna de la citas.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto el ciudadano Y.J.P., tuvo la intención de tratar el asunto relacionado a la pensión alimentaria para sus hijos, no es menos cierto en que nada le impedía ofertar ante los órganos jurisdiccionales dicha pensión de alimentos, por lo que en esta materia no basta demostrar la intención sino un real cumplimiento de su obligación como padre obligado.

En lo tocante a las planillas de depósitos Bancarios, marcado “B” realizados en el Banco Guayana (folio 39), se observa que dichos depósitos corresponden a los meses de junio, agosto y diciembre del año 2005, los cuales no fueron realizados en forma continua y reiterada, siendo el último depósito tres meses antes de la interposición de la presente demanda, además que los mismos fueron depositados a nombre de un tercero ajeno al proceso; Y así se declara.-

Con relación a los recibos y facturas, marcados con la letra “C” (folios 40 al 42), se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.-

En lo tocante a las testimoniales de los ciudadanos: L.R.R.P. Y P.N.B., donde se evidencia que a las preguntas formuladas contestaron lo siguiente: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.J.P. y D.A.C., que el ciudadano Y.J.P. cumple con la obligación alimentaria de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C.. Este Tribunal no puede dar evidencia plena, a través de estas testimoniales, que el obligado de autos cumplía en forma cabal, mensual y anticipada la pensión alimentaria, por cuanto de las deposiciones no se desprende la forma, modo, lugar y tiempo de cumplimiento de dicha pensión.-

Con relación a la capacidad económica del obligado Y.J.P., consta al folio 64 C.d.S. remitida por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE U.D.O. Donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo mensual integral de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 872.345,72.). El Tribunal le da valor probatorio, y la tomará en consideración al momento de hacerle la fijación alimentaria al demandado de autos y las pensiones futuras en proporciones iguales. Y así se declara.-

De las pruebas aportadas en el proceso se observa que quedó demostrada la obligación alimentaria que tiene el ciudadano Y.J.P., a favor de sus hijas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C.. Este Juzgador Superior observa, que con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, el demandado de autos no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá declara procedente la pretensión contenida en la demanda intentada por la actora y ordenar el cumplimiento de la misma ya que el monto de obligación debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en validad y cantidad que satisfaga las necesidades de alimentación, salud, vestidos y recreación de los menores tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto observa este sentenciador que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., con los derechos de los niños C.G. y Y.G.P.V., respectivamente, los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado y sus otras cargas familiares, con resto a este último, este Juzgador no comparte el monto fijado por el sentenciador de primera Instancia de Protección, por cuanto si bien es cierto debe garantizársele el derecho de alimentos a los acreedores alimentarios, este no debe ir en detrimentos y a desmejorar las condiciones de vida del obligados de los otros beneficiarios, de manera que el monto a fijar debe ser justo y proporcional con el sueldo devengado por el obligado, debe acotar este Juzgador que la Obligación alimentaria debe ser ofrecida y cumplida por ambos padres, quienes están obligado por Ley para con sus hijos a darle manutención, educación, etc. De manera que tales premisas serán tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la Obligación alimentaria; y así se declara.

D I P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la solicitud de fijación de la Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana: D.A.C., en beneficio de su menores hijas; YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA y Y.M.P.C., en contra del ciudadano Y.J.P.. En consecuencia, queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 27-09-2006 por el Tribunal Primero de protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLVIARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 230.546.25), que deberán ser descontados por el patrono del salario devengado por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva. Así mismo se fija el monto del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLVIARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 230.546.25), para gastos de vestido y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Igualmente se fija el monto del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLVIARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 230.546.25), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional. Se fija igualmente el monto del CIENTO DIEZ POR CIENTO (100%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs.512.325, 00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325.00), para gastos de vestido (ropa y calzado) en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser descontados anualmente al obligado por el patrono al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos). Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar VEINTiIUN (21) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente. Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco BanfoAndes a nombre de la ciudadana D.A.C. en beneficio de las niñas YORGELIS CRISTINA, YURDALYS CRISTINA Y Y.M.P.C. y movilizables por ese Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 09 de Marzo de 2006, por los montos señalados anteriormente.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a seis días del mes de diciembre del dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

Exp. Nro. FP02-R-2006-334(6920)

Resolucion nro. pj0172006000148

JFHO/NJCM.

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