Decisión nº 02-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.7763

Mediante escrito fechado 12 de diciembre de 2006, los ciudadanos D.G. PADRÓN, DUNACHKA F.G. y E.F.G., titulares de las cédulas de identidad No.4.586.313, 14.048.023 y 12.483.929, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5.370, interpusieron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión de amparo constitucional contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta y ordeno remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio No.06-1986 de fecha 20 de diciembre de 2006.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 8 de enero de 2007 se le dio entrada a las mismas, formándose expediente bajo el No.7763.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:

Consta en autos que la presunta conducta omisiva que denuncia la parte actora como lesiva al derecho constitucional a formular peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta de las mismas, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emana del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), organismo adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercios. Ahora bien, el control jurisdiccional de los actos administrativos, hechos u omisiones que emanen de este tipo de organismos distintos a la persona del ciudadano Ministro de Industrias Ligeras y Comercios, por tratarse de autoridades administrativas diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales), le corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que en forma transitoria y hasta tanto se dicte la ley respectiva que regule dicha materia, les fue atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual, dejo asentado lo siguiente:

...atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

4.-. ...(Omissis)...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conteste este Tribunal con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en atención para ello, a los criterios de afinidad establecidos en la citada disposición legal, se declara incompetente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, por tener atribuida la competencia especifica para el conocimiento y sustanciación de esta última las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En razón de lo anterior, y visto el conflicto negativo surgido en razón de la anterior declaratoria de incompetencia, procede éste Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, estando en presencia de una pretensión de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, al no existir un Tribunal Superior común a los que previamente declararon su incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos D.G. PADRÓN, DUNACHKA F.G. y E.F.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado I.R.P., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); y en consecuencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia, procede a solicitar de oficio la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto surgido.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En esta misma fecha, siendo las (11:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 02-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7763

JNM/…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR