Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, Uno (01) de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1853, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada.

DEMANDANTE: D.E.F.M.

C.I.N° V-8.902.454

N.B.F.M.

C.I.N° V-8.903.893

Y.D.C.F.M.

C.I.N° V-19.167.449

I.A.F.M.

C.I.N° V-10.920.668

L.A.F.A.

C.I.N° V-20.436.229

CARLOS E, FUENTES GUZMAN

C.I.N° V-883002

V.M.F.D.F.

C.I.N° V-8.863.544

F.A.F.G.

C.I.N° V-8.851.320

J.R.F.G.

C.I.N° V-8.863.543

G.T. FUENTES GUZMA

C.I.N° V-8.859.727

C.L.F.G.

C.I.N° V-3.503.683

DEMANDADO: O.R.G.

C.I.N° V-25.830.046

APODERADO JUDICIAL ABOG. C.R.Z.V.

DE LA I.P.S.A. N° 29.492

PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 11-04-2011, por el Abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial sustituto del ciudadano J.I.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.894, quien le sustituyo de manera parcial y especial el poder que le confirieron los Ciudadanos D.E.F.M., N.B.F.M., Y.D.C.F.M., I.A.F.M. y L.A.F.A., venezolanos, ,mayores de edad, civilmente habiles, titulares de las Cedulas de Identidad Numeros V- 8.902.454, V- 8.903.893, V- 10.920.668, V- 19.167.449, y V- 20.436.229, tal como se evidencia de documento debidamente notariado por antes la Notaria Publica Primera de Puerta Ayacucho, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha Primero (01) de Octubre del año 2008, quedando inserto con el numero 19, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y del Ciudadano C.H.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.883.002, quien sustituyo el Poder que le confiriera los Ciudadanos V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Numeros V- 8.863.544, V- 8.851.320, V- 8.863.543, V- 8.859.727, y V- 3.503.683, tal como se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerta Ayacucho, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha Primero (01) de Octubre del año 2008, quedando inserto con el numero 19, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B.d.M.A.H.d.E.B., de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2010, inserto bajo el N° 27, Tomo 86, dichas sustituciones las presenta en copias fotostáticas marcada con las letras (Z1) y (Z2, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano O.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.830.046 (Folios 01 al 04 y su vuelto).

2.2.- ADMISIÓN.-.

Admitida la demanda por auto de fecha 14-04-2011, se ordenó la citación del ciudadano O.R.G., identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 17 y 18).

2.3.- CITACIÓN.-

En fecha 26-04-2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano O.R.G., dejando constancia que fue debidamente citado en la dirección suministrada por la parte actora. (Folio vto. de 21)

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 28-04-2011, comparece el demandado y consigna escrito constante de nueve (09) folios útiles y Seis (06) anexos, mediante el cual opone cuestiones previas y da contestación a la demanda en los términos del escrito. (Folios 22 al 38).

En fecha 02-05-2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito constante de Siete (07) Folios útiles y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 40 al 46

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 17-05-2011, compareció la parte demandada y consignó escrito de pruebas constantes de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos (Folios 48 y 88).

Auto del Tribunal de fecha 18-05-2011, mediante el cual se admite el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 89).

Auto del Tribunal de fecha 20-05-2011, mediante el cual se revoca por contrario imperio auto de fecha 18-05-2011, en su parte in fine y se fija nueva fecha para oír la declaración del testigo promovido. (Folio 90)

En fecha 20-05-2011, compareció la parte demandante y consignó escrito de pruebas constantes de Dos (02) folios útiles (Folios 91 y 92).

Auto del Tribunal de fecha 20-05-2011, mediante el cual se admite el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 93).

En fecha 20-05-2011, se oyó la testimonial del testigo promovido ciudadano A.A.R.N.. (Folios 4 al 96)

Auto del Tribunal de fecha 20-05-2011, el Tribunal deja constancia que el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas se hará en la sentencia definitiva como punto previo. (Folio 97 y 98)

En fecha 31-05-2011, compareció la parte demandante y consignó escrito de pruebas sobre el asunto principal, constantes de Tres (03) folios útiles (Folios 99 al 101)

Auto del Tribunal de fecha 31-05-2011, mediante el cual se admite el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 102).

Auto del Tribunal de fecha 07-06-2011, vencido como se encuentra el lapso probatorio, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).

Auto del Tribunal de fecha 21-06-2011, mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes. (Folio 104)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de la demanda, para que este juzgado resuelva la controversia es una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que versa sobre una celebración de contrato de arrendamiento con opción a compra entre el ciudadano C.E.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.894, quien le sustituyo de manera parcial y especial el poder que le confirieron los Ciudadanos D.E.F.M., N.B.F.M., Y.D.C.F.M., I.A.F.M. y L.A.F.A., venezolanos, ,mayores de edad, civilmente habiles, titulares de las Cedulas de Identidad Numeros V- 8.902.454, V- 8.903.893, V- 10.920.668, V- 19.167.449, y V- 20.436.229, tal como se evidencia de documento debidamente notariado por antes la Notaria Publica Primera de Puerta Ayacucho, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha Primero (01) de Octubre del año 2008, quedando inserto con el numero 19, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y del Ciudadano C.H.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.883.002, quien sustituyo el Poder que le confirieran los Ciudadanos V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Numeros V- 8.863.544, V- 8.851.320, V- 8.863.543, V- 8.859.727, y V- 3.503.683, tal como se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerta Ayacucho, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha Primero (01) de Octubre del año 2008, quedando inserto con el numero 19, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B.d.M.A.H., del Estado Bolívar, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2010, inserto bajo el N° 27, Tomo 86, dichas sustituciones las presenta en copias fotostáticas marcada con las letras (Z1) y (Z2.

El Apoderado Judicial sustituto de la parte demandante alega que dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir de Noviembre del año 2008, hasta el 15 de Noviembre del año 2010, pudiéndose prorrogar por igual o superior tiempo de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato, igualmente indico el Apoderado que se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serian cancelados por El Arrendatario a los Arrendadores por mes disfrutado, los primero cinco días de cada mes siguientes o en los quince días subsiguientes inmediatos, en dinero efectivo de curso legal, teniendo como lugar de pago el domicilio objeto de este arrendamiento.

Especificó el Apoderado Judicial sustituto de la parte demandante que El Arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a las mensualidades de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y las mensualidades de los meses de Enero, Febrero, Marzo de 2011, señaló igualmente que El Arrendatario pretendió por medio de una consignación extemporánea por ante este Tribunal, hacer el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, consignando solamente según sus dichos lo correspondiente a las mensualidades del mes de Enero y Febrero del año de 2011 y no las correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, originando que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades antes señaladas, y que dicha consignación fue impugnada por resultar totalmente extemporáneas.

Por otra parte, destacó al Tribunal que para el momento del vencimiento del Contrato de Arrendamiento El Arrendatario se encontraba insolvente en el pago de la mensualidad del mes de Octubre de 2010, por lo tanto no es merecedor de la prorroga legal arrendaticia debido a que se infiere de manera inequívoca que los contratantes establecieron un plazo fijo de duración de la relación arrendaticia por dos años, pudiéndose prorrogar por igual o superior tiempo.

También fundamento su pretensión en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que de este modo la aplicación de dicho artículo en su literal b) sobre la prorroga de un año, lapso que se encontraría vigente hasta el 15 de noviembre de 2011, significando que hasta esa fecha se tendría como un contrato por tiempo indeterminado. Expresa por otra parte su fundamentación en el artículo 40 ejusdem, en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, todos del Código Civil Venezolano. Peticionó que en virtud de la insolvencia del pago de los cánones de arrendamientos de las mensualidades de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011, no tenia ni tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal y la entrega del inmueble objeto de la demanda a su representado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a las mensualidades vencidas de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011 y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; asimismo solicitó la cancelación de la cantidad del 30% de la estimación de la demanda por concepto de honorario profesionales de abogado y al pago de costas del presente juicio.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

Corre inserto a los folios 22 al 30 y sus anexos, escrito de interposición de oposición formal de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegó la parte demandada como defensa en la presente oposición de cuestión previa que de manera tácita los demandantes y él, decidieron continuar con la relación arrendaticia, tal como consta en oficio de fecha 07 de Febrero de 2011, dirigido por el ciudadano J.F. a su persona, según se evidencia de original marcado con la letra “A” que corre inserto al folio 31, donde le hace entrega de un nuevo modelo de Contrato de Arrendamiento, con fecha de vigencia de un año a partir del primero de Enero al 31 de Diciembre de 2011, donde le solicitaba su pronunciamiento por escrito de la aceptación o no de dicho contrato. Afirma que mantuvo con posterioridad con el codemandante, haciéndole saber cuales eran sus pretensiones, para celebrar un nuevo contrato no recibiendo por parte de los mismos respuesta alguna, conllevándose según su apreciación a que tácitamente se iniciare una nueva relación arrendaticia pero esta vez de manera indeterminada, es decir, a tiempo indeterminado, por lo cual la presente demanda fundamentada en el artículo 38 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por último solicitó que declare con lugar la cuestión previa alegada y consecuencialmente declare desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo II del escrito de Contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo rotundamente, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda, debido a que es falso que adeude a los Arrendatarios las mensualidades demandadas. Realiza un análisis sobre las posibles causas del ofrecimiento de un nuevo contrato por la Sucesión Fuentes, en fecha 03 de Enero de 2011. De igual manera continua haciendo una narración de los vauchers consignados anexo al escrito de contestación de demanda sobre los depósitos realizados, tanto en los Arrendatarios domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, así como a los domiciliados en el Estado Bolívar.

Negó, rechazo y contradijo rotundamente tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito de demanda sobre que es falso que le adeuda a los Arrendatarios las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, ya que por la actitud maliciosa del ciudadano J.F., quien se abroga la representación de la Sucesión Fuentes de no querer recibir el pago correspondiente al mes de Enero de 2011, así como también la manifestación verbal, vía telefónica del ciudadano C.F., sobre que no se realizara mas deposito en su cuenta bancaria, que motivado a ello el demandado procedió a realizar las consignaciones por ante este Tribunal de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, tal como se desprende de expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 2011-068. Por último manifestó que ha cumplido con el pago de la compra del inmueble objeto de este juicio, los cuales han sido debidamente recibidos por el ciudadano J.F., así como el pago total de la cuota parte que le corresponde a las coherederas E.D.C.F.M. y L.A.F.A., por la compra del inmueble objeto de este juicio, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.33.333) para cada una de ellas.

DEL PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, opuso conjuntamente la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con el artículo 346 en su numeral 11 del Código de procedimiento Civil.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovidas por las partes litigantes y de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a resolver el punto previo anteriormente señalado hace las siguientes consideraciones, tal como lo estableció en su auto de fecha 20 de mayo del año 2011, de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A tal efecto este Tribunal pasa a copia parte de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.d.V., según Expediente N° 19056, en fecha 29 de Septiembre del año 2010, en la cual este Tribunal acoge el criterio asentado por ese Tribunal, en virtud de la doctrina jurisprudencial acotadas en dicha sentencia.

“La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el tramite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.”

En el caso específico, la parte demandada opone como fundamento legal de su oposición que el presente Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2008, con vencimiento de fecha 15 de Noviembre de 2010, pasó de ser un contrato de tiempo determinado convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, de manera que habiéndose desnaturalizado el contrato la acción dirigida a la terminación de la relación arrendaticia es el Desalojo, en base a uno de sus literales, de manera que habiendo demandado el actor la Resolución de Contrato y no el Desalojo, es por lo que pide a este Juzgado declare Con lugar la cuestión previa alegada, y consecuencialmente declare desechada la demanda incoada en su contra y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su decir, la pretensión formulada resulta contraria a derecho, por haber el demandante escogido una acción que no se ajusta a la forma legal establecida para dar por terminado una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Promovió como prueba la parte opositora, contentivo de oficio dirigido a su persona por el ciudadano J.F., identificado plenamente, donde se hace señalamiento de la entrega de contrato de arrendamiento entre su persona y la sucesión Fuentes, donde se le solicita la aceptación o no de dicho contrato de arrendamiento con supuesta vigencia de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011. Para quien aquí decide, la presente documental no guarda relación con el presente punto previo opuesto. ASI SE DECIDE.

Promovió copia simple de contrato de arrendamiento con opción a compra no suscrito por las partes en conflicto. Para quien aquí decide, la presente documental no guarda relación con el presente punto previo opuesto. ASI SE DECIDE.

Igualmente consignó Cuatro (04) vaucher de deposito del Banco Banesco, realizado en la Cuenta Corriente N° 01340266312661032823, a favor del ciudadano J.F., signados con los Nros. 037440623, 0297281198 y 029831213 y 026376433, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada uno. Para quien aquí decide, la presente documental no guarda relación con el presente punto previo opuesto. ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto, así como de los argumentos esgrimidos por la parte opositora, para este Tribunal, resulta que el Juez como rector del proceso debe confrontar y verificar con los elementos de autos, la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas opuestas, en el presente caso que es por Resolución de Contrato Civil, el mismo se encuentra amparado por la legislación venezolana, en su artículo 1.167 del Código Civil, más no prohibido el ejercicio de dicha acción, en consecuencia al no establecerse la clara voluntad por parte de la normativa venezolana, de no permitir el ejercicio ni prohibición alguna de la presente demanda por Resolución de Contrato, resulta necesario para este Tribunal, declarar sin lugar la oposición realizada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de fondo de la presente causa y previamente comienza la valoración de las pruebas aportadas por las pruebas de la parte demandante.

Acompañó a su escrito de demanda Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, suscrito entre las partes en conflicto, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 09 de Enero del año 2009, quedando asentado bajo el N° 51, Tomo I de los Libros de Autenticaciones, para quien aquí decide se esta en presencia de una documental de tipo público, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, mediante la cual se demuestra la relación arrendaticia, la cual ha sido aceptada por la contraparte durante todo el iter procesal en el presente expediente. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 48 al 51 escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte demandada mediante el cual ratifica en todos y cada uno de sus partes, los vauchers originales de depósitos, signados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre, Noviembre, Octubre y Septiembre de 2010, para quien aquí decide es importante señalar la fundamentación jurídica, por medio del cual se hace la valoración de este tipo de prueba documental, en consecuencia es propicio señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en reciente decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, tuvo ocasión de puntualizar: “es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada….”

Al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios la Sala concluyó que no se trataba de instrumentos emanados de terceros que debieran ser ratificados a través de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ella misma señaló en la trascripción anterior, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos, ya que en el proceso de su emisión participan tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria, quien actúa como mandataria e intermediador del titular de la cuenta con terceros, por lo que mal podría considerarse que los depósitos bancarios gozan de aquel carácter.

Por tanto, continuó en su análisis de la forma siguiente:

“En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

… (Negrita de este Tribunal)

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.”.

De lo anteriormente señalado se ha establecido que el mismo se origina con la intervención de dos personas, por una parte el Banco y por otra parte el depositante. De la revisión efectuada a los depósitos bancarios señalados anteriormente, se evidencia que los mismos fueron efectuados a favor del ciudadano C.F., quien es ampliamente identificado como demandante copropietario y arrendador en la presente causa, e igualmente se observa que quien realiza el deposito es el ciudadano O.R., por los montos señalados en la fecha correspondiente a: 11 de octubre de 2010, 08 de noviembre de 2010, 08 de diciembre de 2010 y 01 de enero de 2011, para quien aquí decide, se esta en presencia de una prueba de las denominadas tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, el cual hace plena fe entre las partes contratantes, en este caso el depositante y el beneficiario de la cuenta en la cual se realizó el abono de dinero en efectivo, quedando demostrado que la parte demandada realizó el pago parcial, es decir, la mitad de la obligación contractual de los canones de arrendamientos a favor del arrendatario C.F., cuyo monto mensual es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), siendo cancelado los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; meses, que fueron cancelados en la proporción de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensual, por lo cual se le da pleno valor probatorio a dichas pruebas. ASI SE DECIDE.

Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes oficio de fecha 07 de febrero del año 2011, dirigido a su persona por el ciudadano J.F., identificado plenamente, donde se hace señalamiento de la entrega de contrato de arrendamiento entre su persona y la sucesión Fuentes, donde se le solicita la aceptación o no de dicho contrato de arrendamiento con supuesta vigencia de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011. Por medio de esta documental el promovente desea demostrar su total solvencia y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento inicial suscrito con la sucesión Fuentes. Para este Tribunal, se esta en presencia de una documental de tipo privada, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desconocida ni impugnada por el adversario, por medio de lo cual, a través de la cual se demuestra la intención de la sucesión Fuentes de continuar la relación arrendaticia aún después de vencido el primer contrato con la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Promovió copia certificada del Expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el N° 2011-068, nomenclatura de este Tribunal de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, donde se evidencia la cancelación de los cánones de arrendamiento efectuado por la parte demandada de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011. Para quien aquí decide se esta en presencia de una documental de tipo público, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, mediante la cual se demuestra la solvencia de la parte demandada de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, la cual no fue impugnada por el adversario, por medio del procedimiento de tacha de documento publico, establecido en la Ley, a través de la cual se demuestra la solvencia de la parte demandada de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011. ASI SE DECIDE.

Promovió copia fotostática de Recibos Privados, identificados con las letras “A-1” y A-2”, los cuales fueron confrontados con sus originales por este Tribunal, suscritos por las ciudadanas herederas Y.D.C.F.M. y L.A.F.A., de fechas 2 de Julio de 2010 y 12 de Septiembre de 2010, respectivamente, Por medio de esta documental el promovente desea demostrar que ha venido cumpliendo con su obligación de comprar el inmueble objeto del presente juicio y que le canceló totalmente la Cuota Parte que le corresponden a las ciudadanas antes mencionadas en sus caracteres de coherederas de la sucesión Fuentes. Para este Tribunal, se esta en presencia de una documental de tipo privada, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron desconocidos de conformidad con el procedimiento de tacha, por medio de los cuales se demuestra que la parte demandada ha cumplido con su obligación de comprar el inmueble objeto de la presente demanda, así como también que las coherederas antes mencionadas, han recibido su cuota parte del monto total de la compra venta del inmueble objeto de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

Promovió copia fotostática de Recibos Privados, identificados con las letras “A-3”, A-4” y “A-5”, los cuales fueron confrontados con sus originales por este Tribunal, suscritos por los ciudadanos herederos J.I. FUENTES MEDINA, I.A.F.M. y N.B. FUENTES MEDINA, de fechas 29 de Diciembre de 2010, 30 de Abril de 2010, respectivamente, por medio de esta documental el promovente desea demostrar que ha venido cumpliendo con su obligación de comprar el inmueble objeto del presente juicio y que le canceló como parte de abono a la Cuota Parte que le corresponden a los ciudadanos antes mencionados en sus caracteres de herederos de la sucesión Fuentes. Para este Tribunal, se esta en presencia de una documental de tipo privada, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron desconocidos de conformidad con el procedimiento de tacha, por medio de los cuales se demuestra que la parte demandada ha cumplido con su obligación de comprar el inmueble objeto de la presente demanda, así como también que los coherederos antes mencionados, han recibido su cuota parte de Abono de la compra venta del inmueble objeto de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

Promovió la testimonial del ciudadano A.A.R.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Prolongación A.E.B., casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio zapatero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.802, a la que respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente: A la primera pregunta en relación a que si conocía a los ciudadanos J.I.F.M. y O.R.G., de vista, trato y comunicación, a la que contestó: “Sí.. A la segunda pregunta, en cuanto a que si sabe y le consta que entre el ciudadano J.I.F.M. y O.R.G., existe una relación arrendaticia, el mismo respondió: “Sí se y me consta”. A la tercera pregunta, en relación a que si sabía en que fecha y año comenzó esa relación arrendaticia, el testigo respondió: “Los primero de Noviembre del año 2008”. A la cuarta pregunta, en relación a que si sabia que el ciudadano O.R.G., mantiene únicamente esa relación arrendaticia con el ciudadano J.I.M., el testigo respondió: “El también tiene relación arrendaticia con el ciudadano C.F.”. A la quinta pregunta, en relación a que qué clase de bien inmueble es objeto de relación arrendaticia y la ubicación del mismo, el misma contestó: “Un edificio y está ubicado en la Avenida Aguerrevere, detrás del hospital, frente a la farmacia San José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas”. A la sexta pregunta, en relación a que si tiene conocimiento del monto del canon de arrendamiento, a la que respondió : “Es de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00) mensual, por conocimiento al momento de suscribir esa relación arrendaticia en el inmueble objeto de la misma, dado que soy trabajador de uno de los locales comerciales de ese edificio, el cual es propiedad del ciudadano O.R.G., donde funciona una zapatería, A la Séptima pregunta, en relación a que en qué condiciones se encontraba el inmueble para la fecha en que comenzó la relación arrendaticia a la que contestó: “Eso estaba totalmente abandonado, totalmente inhabitable, sucio, era prácticamente guarida de antisociales”. A la Octava pregunta, en relación a que en qué condiciones se encuentra actualmente el inmueble arrendado, a la que respondió: “Actualmente está funcionando tres locales, por las mejoras que hizo el señor O.R. GARCIA”. A la Novena pregunta, en relación a que en qué forma el ciudadano O.R.G. le cancela los cañones de arrendamiento a los ciudadanos C.F. Y J.I.F.M. y el monto de los mismos, a la que respondió: “Al señor C.F., se le cancela mediante depósito bancario y al señor J.I.F.M., en efectivo, en el mismo local, y el monto, al ciudadano CARLOS, se le depositaba MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y al ciudadano J.I.F.M., se le cancelaba en efectivo UN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 1.000,00), cuando se le cancelaba en efectivo al señor JULIO, él decía que le hiciera el recibo que después él pasaba firmando dicho recibo”. A la décima pregunta, en relación a que cómo era esa relación arrendaticio entre el ciudadano J.I.F.M. y el ciudadano O.R.G., a la que respondió: “Era una relación bien, sin problema, toda amistosa” A la Décima Primera pregunta, en relación a que si en algún momento tuvo conocimiento de que el ciudadano J.I.F.M., le haya hecho reclamos al ciudadano O.R.G., por demoras en el pago de los cánones de arrendamiento, a la que respondió: “No, nunca le ha hecho ningún reclamo, incluso él comentaba que el ciudadano O.R.G., pagaba al día” A la Décima Segunda pregunta, en relación a que si el ciudadano J.I.F.M., recibió satisfactoriamente los pagos de las mensualidades correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, a la que respondió: “Sí, los recibió satisfactoriamente” A la Décima Tercera Pregunta, en relación a que si a comienzo del mes de enero de 2011, tuvo conocimiento de que el ciudadano J.I.F.M., le hubiese manifestado al ciudadano O.R.G., celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, a la que respondió: “Sí, por medio de un oficio “ De la deposición anteriormente se evidencia que el testigo en sus dichos afirma que le consta que efectivamente sí existe una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, y su fecha de inicio, así mismo que los pagos se realizaban como efectivamente ha quedado demostrado a través de depósitos bancarios a favor del ciudadano C.F., DE LOS MESES DE Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, así como que la otra parte del pago lo realizaba de forma directa en la persona del ciudadano J.I.F., quien nunca le entregaba los recibos de pago, por otra parte se demostró que hubo la intención de continuar un nuevo contrato de arrendamiento, a partir del año 2011, por lo cual esta prueba adminiculada al resto del acervo probatorio concuerdan entre sí, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 91 y 92, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, mediante el cual hace valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, para este Tribunal la misma ya fue valorada plenamente, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

El punto controvertido en la presente causa versa sobre una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que versa sobre una celebración de contrato de arrendamiento con opción a compra entre el ciudadano C.E.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.894, quien le sustituyó de manera parcial y especial el poder que le confirieron los ciudadanos D.E.F.M., N.B.F.M., Y.D.C.F.M., I.A.F.M. y L.A.F.A., venezolanos, ,mayores de edad, civilmente habiles, titulares de las Cedulas de Identidad Numeros V- 8.902.454, V- 8.903.893, V- 10.920.668, V- 19.167.449, y V- 20.436.229, tal como se evidencia de documento debidamente notariado por antes la Notaria Publica Primera de Puerta Ayacucho, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha Primero (01) de Octubre del año 2008, quedando inserto con el numero 19, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y del Ciudadano C.H.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.883.002, quien sustituyo el Poder que le confiriera los ciudadanos V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Numeros V- 8.863.544, V- 8.851.320, V- 8.863.543, V- 8.859.727, y V- 3.503.683, tal como se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerta Ayacucho, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha Primero (01) de Octubre del año 2008, quedando inserto con el numero 19, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B.d.M.A.H.d.E.B., de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2010, inserto bajo el N° 27, Tomo 86, dichas sustituciones las presenta en copias fotostáticas marcada con las letras (Z1) y (Z2.

El Apoderado Judicial de la parte actora que dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir de noviembre del año 2008, hasta el 15 de noviembre del año 2010, pudiéndose prorrogar por igual o superior tiempo de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato, igualmente indico el Apoderado que se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serian cancelados por el Arrendatario a los Arrendadores por mes disfrutado, los primeros cinco días de cada mes siguientes o en los quince días subsiguientes inmediatos en dinero efectivo de curso legal, teniendo como lugar de pago el domicilio objeto de este arrendamiento.

Especificó el Apoderado Judicial que el Arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a las mensualidades de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y las mensualidades de los meses de Enero, Febrero, Marzo de 2011, señaló igualmente que el Arrendatario pretendió por medio de una consignación extemporánea por ante este Tribunal, hacer el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, consignando solamente según sus dichos lo correspondiente a las mensualidades del mes de Enero y Febrero del año de 2011 y no las correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, originando que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades antes señaladas, y que dicha consignación fue impugnada por resultar totalmente extemporáneas.

Por otra parte, destacó al Tribunal que para el momento del vencimiento del contrato de arrendamiento El Arrendatario se encontraba insolvente en el pago de la mensualidad del mes de Octubre de 2010, por lo tanto no es merecedor de la prorroga legal arrendaticia debido a que se infiere de manera inequívoca que los contratantes establecieron un plazo fijo de duración de la relación arrendaticia por dos años, pudiéndose prorrogar por igual o superior tiempo.

También fundamento su pretensión en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que de este modo la aplicación de dicho artículo en su literal b) sobre la prorroga de un año, lapso que se encontraría vigente hasta el 15 de noviembre de 2011, significando que hasta esa fecha se tendría como un contrato por tiempo indeterminado. Expresa por otra parte su fundamentación en el artículo 40 ejusdem, en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, todos del Código Civil Venezolano. Peticionó que en virtud de la insolvencia del pago de los cánones de arrendamientos de las mensualidades de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, febrero y Marzo de 2011, no tenia, ni tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal y la entrega del inmueble objeto de la demanda a su representado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a las mensualidades vencidas de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011.

A tal efecto este Tribunal trae a colación los siguientes criterios asentados por Tribunales de instancias, relacionados directamente con el tema decidendum en la presente causa, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Exp 3560-11, de fecha cuatro (04) días del mes de Marzo de 2011: ”Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deje en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

En tal sentido, siendo que en el presente caso venció el lapso de duración de seis (6) meses el día 7 de abril de 2010, comenzó de pleno derecho a disfrutar el Arrendatario como ha sido referido anteriormente, de la Prorroga Legal de seis (6) meses que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que al haber permanecido en el inmueble una vez vencida la misma, produjo como efecto inmediato la Renovación del Contrato de Arrendamiento, pero Sin Determinación de Tiempo, por lo cual el vinculo arrendaticio que une a las partes, no permite conforme a la Ley Sustantiva fijar penalidades por retardo en la entrega, pues como hemos referido, la iniciativa conclusiva del contrato pertenece a los contratantes y su reglamentación difiere sustancialmente a las reglas que fija la Ley para los contratos a tiempo determinado. De otro lado, en caso de existir incumplimientos atribuibles al arrendatario, el arrendador dispone de una acción típica como lo es el Desalojo de un Inmueble de conformidad con la normativa establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos Sin Determinación de Tiempo, y bajo tales hipótesis no resulta aplicable penalidades para el caso objeto de estudio, lo que hace Improcedente la Pretensión Resarcitoría solicitada, por se contraria a Derecho. ASI SE DECIDE”.

Igualmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011), en la causa N° 2754, la cual se transcribe parte de su contenido: “conforme a las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a verificar sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado; Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas, si han sido convenidas, que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado.

Señalado lo anterior, tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula TERCERA, señala: “El plazo de duración del presente contrato es de Un (01) año contados a partir del día Primero (01) de enero del año 2009 hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2009.”

En consecuencia, analizado el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, como en el caso de marras, que las partes contratantes convienen que a plazo fijo de un (01) año, computables a partir del 01/01/2009 hasta el 31/12/2009; por lo consiguiente, resulta forzoso concluir que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto el demandado de autos fue dejados pacíficamente en posesión del inmueble (Local comercial), una vez concluido dicho contrato.

Por otra parte, el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente:

…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…

Por lo tanto, se evidencia que este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado Orden Publico Inquilinario; entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios; de igual manera, el Artículo 49 Constitucional impone, entre otros, el debido proceso, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

También, el tratadista G.G.Q., en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Igualmente, parafraseando al Doctrinario Patrio, el Dr. H.H. (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del Código Civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por lo consiguiente, la primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes; por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario; obviamente, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin, la justicia.

Pues, sería un notable desconocimiento del derecho, de parte de esta Juzgadora, admitir la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, en consecuencia, esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso subjudice que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo la actora no activo correctamente la acción estipulada en el ordenamiento jurídico vigente, siendo forzoso concluir que la acción propuesta es INADMISIBLE, Así se decide

.-

En este orden de idea es importante establecer para este Tribunal el carácter de orden público en las normas de arrendamiento inmobiliario, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

La anterior disposición le atribuye el carácter de orden público que tiene la materia relacionada con el arrendamiento, de cara al arrendatario.

Por su parte, el artículo 6º del Código Civil señala que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Por tanto, es de obligatorio cumplimiento lo dispuesto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en todo aquello que tenga que ver con la regulación en materia de arrendamiento, en lo que respecta por parte del arrendatario.

El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.

  1. - Los procesos casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.

  2. - La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se encuentra establecido en el artículo 506, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En nuestro sistema procesal, por aplicación del Principio de que el Juez conoce el derecho (Principio iura novit curia), y obligado como se encuentra en aplicarlo (quaestio iuris), a él corresponde partiendo de la certeza de los hechos (quaestio facti), aplicar al caso de especie, los preceptos de la legislación positiva en los cuales se subsumen los hechos controvertidos, aunque no hubiesen sido alegados por las partes, o hubiesen sido erróneamente señalados por ellas.

Sobre la base de las ideas expuestas, debemos dejar sentado que el Desalojo es una acción que la Ley especial ofrece al Arrendador, en contra del Arrendatario, con el fin de lograr la restitución del inmueble, bien se trate de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado; para que el Juez al verificar la certeza de los hechos, dicte una sentencia definitiva que restituya al Arrendador el inmueble dado en arrendamiento, partiendo como hemos dicho de la invocación de una o varias de las causales establecidas en la Ley Especial.

Por el contrario, la acción de Resolución de Contrato se proyecta en el juicio por dos (2) causas diferentes, a saber:

  1. En aquellos casos en que, tratándose de contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, se afirme el incumplimiento del Arrendatario, de causales diferentes a las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, (conforme lo precisa el Parágrafo Segundo del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y,

  2. Cuando tratándose de contratos por escritos a tiempo determinado incurra en

cualquier tipo de incumplimiento.

No obstante ello, y a pesar de las diferencias notables que existen entre ambos modo de intervención procesal, se presenta un supuesto fáctico que conduce a la aplicación del denominado principio de que el Juez conoce y aplica el derecho.

De los anteriores criterios de Tribunales de instancias, así como la doctrina puesta en relieve del presente fallo, se pasa a realizar un análisis de la situación fáctica en el presente caso, fundamental su pretensión el actor, de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, indicando expresamente que el contrato objeto de este juicio se estableció que la duración sería de dos años contados a partir del 15 de noviembre del año 2008. Es decir que el contrato venció el 15 de noviembre del año 2010, ya que las partes no manifestaron su voluntad de prorrogarlo por igual periodo de tiempo y por aplicación del articulo 38 literal b) ejusdem, la prorroga legal es de un año, dicho lapso se encontraría vigente hasta el 15 de noviembre del año 2011, lo que significa que a esta esa fecha se tendría como un contrato determinado, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento con opción a compra indica que el término de duración del presente contrato es de dos años, pudiendo ser prorrogado por igual o superior tiempo, contados a partir del 15 de noviembre del año 2008, hasta el 15 de noviembre del año 2010, indistintamente de la fecha de autenticación del contrato, dicho lo anterior, para este sentenciador y de la revisión efectuada a las actas contentivas del presente expediente no se evidencia expresamente ninguna prueba que demuestra que los arrendadores le hayan hecho saber al Arrendatario el disfrute de la prorroga legal en virtud de la finalización del contrato de arrendamiento vencido en fecha 15 de Noviembre de 2010, ya que si bien es cierto la prorroga legal es obligatoriamente para el arrendador otorgarla no resulta así para el arrendatario, al cual le es potestativo disfrutarla o no, tal como lo dispone el tantas veces mencionado artículo 38 ejusdem, mas aun ha quedado demostrado que efectivamente si existe la voluntad por parte de uno de los arrendadores, ciudadano J.F., de renovar el contrato de arrendamiento, tal como consta en oficio de fecha 07 de Febrero de 2011, dirigido a El Arrendatario donde le remiten anexo original de contrato no suscrito por el lapso comprendido desde el 01-01-2011 al 31-12-2011, el cual no fue negado ni rechazado por el mismo.

En esta tendencia, en el libelo de la demanda existe una especie de incongruencia por parte de la fundamentación realizada por el Apoderado Judicial sustituto de la parte demandante en lo referente a que el mismo expresa textualmente “es decir, en los casos en que el arrendatario se encontrara insolvente en el pago de cualesquiera de las mensualidades por concepto de cánones de arrendamientos no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. Para este Tribunal del análisis de lo anteriormente esgrimido, pareciera asegurar que El Arrendatario no tiene derecho a l disfrute de la prorroga legal en virtud de su supuesta insolvencia, a todas luces, para quien aquí decide, es una total incongruencia debido a que afirma que el arrendatario esta disfrutando de la prorroga legal de conformidad con la ley.

Unido a esto está lo alegado por el Apoderado Judicial sustituto de la parte demandante, sobre el estado de insolvencia de la parte pasiva en la presente causa, hecho que ha quedado desvirtuado debido los depósitos bancarios realizados a favor del ciudadano C.F., co-propietario y Arrendador del inmueble objeto de la presente causa, de la testimonial del ciudadano A.A.T.N., que adminiculado con las demás pruebas demostró los pagos recibidos sobre los meses demandados en la persona del ciudadano J.I.F.M., ambos identificados plenamente, y por último los pagos realizados en la cuenta de este Tribunal por consignación arrendaticia a favor del ciudadano antes mencionado.

Llama la atención a este Tribunal los recibos de pagos que corren insertos a los folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57 a favor de los ciudadanos Y.D.C. FUENTES M., ALEJANDRIAN L.F. , J.I. FUENTES M., I.A.F.M., por las cantidades y en las fechas allí señaladas, los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal, demostrándose que la parte demandada dio cumplimiento as la parte in fine de la cláusula tercera sobre la cuota parte del monto de la venta del inmueble a favor de los compradores que aparecen en dichos recibos, es decir, que los demandantes recibieron pagos parciales y totales de sus cuota parte.

De las evidencias anteriormente descritas, así como también de las ideas expuestas, emerge la realidad de que el contrato celebrado por las partes previamente se transformó y se convirtió en un contrato de arrendamiento con opción a compra a tiempo indeterminado, en virtud del conjunto de evidencias señaladas y aportadas por las partes, así como la doctrina jurisprudencial y doctrinal traído a colación por este administrador de justicia, siendo así que este Tribunal difiere de la acción escogida por el Apoderado Judicial sustituto de la parte demandante, debido a que según el criterio manejado por este Tribunal, no debió intentar la Resolución del Contrato. A mayor abundamiento, este Juzgado pasa a transcribir sentencia de fecha 24 de abril del año 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traída a colación por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Barinas, de fecha 18 de Enero del año 2011, Expediente N° 2754, la cual es del tenor siguiente: “En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

También, el tratadista G.G.Q., en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

En consecuencia, debido a que no se logró probar la insolvencia por parte de El Arrendatario y que el contrato de arrendamiento con opción a compra venta que originó la presente demanda es a tiempo indeterminado este Tribunal considera improcedente la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado C.R.Z.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial sustituto del ciudadano J.I.F.M., quien le sustituyo de manera parcial y especial el poder que le confirieron los Ciudadanos D.E.F.M., N.B.F.M., Y.D.C.F.M., I.A.F.M. y L.A.F.A. y del Ciudadano C.H.F.G., quien sustituyo el Poder que le confiriera los Ciudadanos V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G., contra el ciudadano O.R.G., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto esta decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes a los efectos de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Uno (01) de Agosto de Dos Mil Once (2.011) Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

Abg. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/Alva

Exp. Civil N° 2011-1.853

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