Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 19.584

DEMANDANTE: D.G.V., colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.913.737, domiciliada en la Pedrera, calle La Chinita, Estado Táchira.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803.

DEMANDADO: C.I.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.824, con domicilio laboral en la Zona Industrial de Cagua, Transporte Hermanos G.G. C.A., Estado Aragua.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.017.

BENEFICIARIO: el adolescente C.O.G.V., nacido en fecha 01 de abril de 1.991.

PARTE

NARRATIVA

I

En fecha 21 de noviembre de 2.005, diligenció la ciudadana D.G.V. debidamente asistida por la abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, solicitó aumento de la Obligación Alimentaría en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).

II

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.005 (F. 113), se admite y se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua para la practica de la citación al ciudadano C.O.G.V. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Gerente de Transporte Hermanos G.G. C.A., a los fines de solicitar el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.

III

En fecha 01 de febrero de 2.006 (F. 122) diligenció la abogada N.A.G.G. consignado poder especial que le fue conferido por el ciudadano C.I.G.G. y dándose por citada en la presente causa; en la oportunidad legal para la celebración del Acto Conciliatorio (F. 125) ninguna de las partes se hicieron presentes. Consignando la abogada N.A.G.G. apoderada de la parte demandada escrito de pruebas con sus respectivos anexos (F. 129 al 154); acordándose mediante auto de fecha 24 de febrero de 2.006 admitirlas por haber sido presentadas en su tiempo hábil. En fecha 04 de mayo de 2.006, se recibió comunicación emanada del Director-Gerente de Transporte Hermanos Garcia C.A. (F. 156) informando el monto de los ingresos mensuales que percibe el ciudadano C.I.G.G.. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.

PARTE

MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana D.G.V.Y. en fecha 14 de octubre de 2.002 en contra del Ciudadano C.I.G.G. en beneficio del hijo de ellos C.O.G.V., evidenciándose de las actas que conforman el mismo que la mencionada ciudadana indicó mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2.004 que habían llegado a un acuerdo con relación a la pensión y que el obligado le comenzaría a depositar en una cuenta de ahorros que aperturaría en Banfoandes a su nombre, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; no obstante de ello no consta en las actas la comparecencia del ciudadano C.I.G.G. para que ratificará lo expresado por la demandante, por lo que no tiene fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, la ciudadana D.G.V. asistida por la abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2.005, solicitando aumento de la Obligación Alimentaría por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) con relación a los gastos propios de esos meses; alegando el alto costo de la vida y que ella no podía sola con la manutención de su hijo, debido a que actualmente se encontraba desempleada.

Citado legalmente como fue el ciudadano C.I.G.G. para llevar a la celebración del acto conciliatorio, y en su oportunidad legal ninguna de las partes se hicieron presentes. No obstante de ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé.

Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Considerando esta juzgadora que es un deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.

Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.

Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Uno de los derechos que tiene el adolescente C.O.G.V., es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.

Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.

Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este Derecho, promoviendo:

• Póliza de Hospitalización vigente a favor de su hijo C.O.G.V..

• Gastos de alimentación depositados a su ex –cónyuge C.A.M. con la cual procreo cuatro hijos I.A., Y.G., V.C. y A.D.V.G.M., por la suma de Bs. 300.000,oo semanales en el Banco Mercantil, lo cual suma Bs. 1.200.000,oo mensuales.

• Otra hija procreada con la ciudadana M.S. a la cual le deposita Bs. 100.000,oo mensuales.

• Ultimo deposito efectuado a la demandante por la suma de Bs. 100.000,oo, para demostrar su cumplimiento.

• Copia de la partida de nacimiento de su hija G.P.G.M. procreada con la ciudadana Y.J.M. con la que actualmente convive.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble que habita junto con su concubina e hija, por el cual cancela Bs. 450.000,oo.

• Gastos de servicios públicos que son cubiertos por él y su concubina.

Asimismo se recibió comunicación emanada por el Director Gerente de Transporte Hermanos García C.A., e informando que el ciudadano C.I.G.G. percibe un ingreso mensual por la suma de DOS MILLONES DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.010,oo) y al mismo no se le hacen deducciones.

Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora valora positivamente las pruebas presentadas conforme a la libre convicción razonada.

Articulo 483. Contenido de la Sentencia. “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”

No obstante de ello, al ser analizadas por aquí quién juzga se observa que el demandado alego y probo la existencia de otros hijos, de los cuales dos cuentan con la mayoría de edad, no constatándose si los mismos se encuentran cursando estudios que les impidiera realizar trabajos remunerados. Así mismo no consignó la Póliza de Hospitalización promovida.

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negrilla y subrayado nuestro).

Por otra parte, no consta la copia certificada de la partida de nacimiento de la supuesta hija procreada con la ciudadana M.S., es decir no está demostrada la filiación que existe con el obligado. En este Sentido la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación, lo cual quiere decir que no es un efecto de la P.P., pues aún subsiste de la privación de la p.p.. Ahora, si bien es cierto que cuenta el obligado con otras cargar familiares, no es menos cierto que el adolescente C.O.G.V. a pesar de que no viva conjuntamente con su padre, tiene los mismos derechos que sus hermanos que habiten o no con su padre, en lo que respecta a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría.

Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

Considerando que se mantiene dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo es la Capacidad Económica del obligado, ya que el mismo devenga un ingreso mensual por la suma de Bs. 2.000.010,oo por prestar sus servicios a Transporte Hermanos Garcia C.A., así como también las necesidades del adolescente C.O.G.V.; elementos éstos que aquí quién juzga debe conjugar con equilibrio y ponderación cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaría.

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, tomando en cuenta también el alto costo en el valor de los productos de la cesta básica que desmejora en cierta forma el nivel de vida. Y ASI SE DECIDE.

PARTE III

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 373, 383 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana D.G.V. en beneficio del adolescente C.O.G.V., en contra del ciudadano C.I.G.G.. En consecuencia, se fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, mas las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Agosto y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de Gastos Escolares y de Fin de año adicionales a la pensión fijada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha; Asimismo se ordena abrir una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre del mencionado adolescente. Oficiándose lo conducente al Director-Gerente de Transporte Hermanos García C.A., y al Supervisor de Cuenta de Ahorros de Banfoandes. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de mayo de dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo acordado.

La Sria.,

Exp. Nº 19.584/IMRU/MF

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