Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001819

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE D.G.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.722, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.223.402 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el niño y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.

Vista la jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana D.G.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.722, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.223.402, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita que se le declare a ella, a los niños de marras así como a los ciudadanos R.A.G.V., RUVIN DE J.G.V., J.R.G.V. y A.A.G.V., venezolanos mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-10.573.064, V-11.723.319, V-14.640.526 y V-22.844.381 respectivamente, en cu condición de cónyuge e hijos respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, ciudadano R.D.J.G.S., quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.599.311, fallecido Ab intestado en fecha 12/06/2015. Anunciado el acto por el alguacil A.P., Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana D.G.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.722, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.223.402, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita que se le declare a ella, a los niños de marras así como a los ciudadanos R.A.G.V., RUVIN DE J.G.V., J.R.G.V. y A.A.G.V., venezolanos mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-10.573.064, V-11.723.319, V-14.640.526 y V-22.844.381 respectivamente, en cu condición de cónyuge e hijos respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, ciudadano R.D.J.G.S., quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.599.311, fallecido Ab intestado en fecha 12/06/2015. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del difunto ,ciudadano R.D.J.G.S., quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.599.311, fallecido Ab intestado en fecha 12/06/2015, a su cónyuge ciudadana D.G.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.722, de este domicilio y a sus hijos, el niño y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ciudadanos R.A.G.V., RUVIN DE J.G.V., J.R.G.V. y A.A.G.V., venezolanos mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-10.573.064, V-11.723.319, V-14.640.526 y V-22.844.381 respectivamente y de este domicilio Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dieciséis (16) día del mes Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. A.F..

LA SECRETARIA

Abog. JULIMAR LUCIANI

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