Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8707.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Recurrente: Ciudadana: D.H.B.D.F..

Apoderada Judicial: Ciudadano Abogado: C.E.Y.T..

Recurrido: Gobernación del Estado Guarico.

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: D.V..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Demandó la querellante, mediante Apoderado Judicial, por cuanto le fue concedido el beneficio de Jubilación según Decreto Nº 422-1, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, con el 100% por ciento, y recibió el último abono el día 19 de diciembre de 2006, por (Bs. 19.605.968,01), pero que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico consideró que la cancelación efectuada a la recurrente era el saldo total de sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta los beneficios salariales, situación que le desmejoró su patrimonio, y que hasta la fecha el Ejecutivo del Estado Guárico, se ha negado a reconocérselas, razón por la cual interpone la presente Demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs 188.808.141,70), más los intereses que a la fecha estoa hayan generado, los cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, asimismo señala en el escrito libelar los conceptos y montos de la diferencia de sus prestaciones sociales.

Por su parte el Ciudadano Abogado: D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, ejerciendo la representación, en favor del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, en su escrito de contestación, alego como punto previo la caducidad ocurrida en la presente querella de de acuerdo a las jurisprudencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual el ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basado en la Ley del Estatuto de la Función Público, el lapso de caducidad es le previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, esto significa que la querellante según sus propias declaraciones en el escrito libelar fue jubilada en fecha 01-12-04 y recibió el último abono de sus prestaciones sociales en fecha 19-12-06 y la querella fue presentada en fecha 21-06-07, transcurriendo más de tres meses, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente querella funcionarial; asimismo negó que a la querellante se le adeude la cantidad de (Bs 188.808.141,70), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que la totalidad de las mismas fueron canceladas mediante pagos parciales, y no puede la querellante, luego de transcurrir más de un año y medio de su jubilación, reclamar el referido pago, solicitando se declare sin lugar el presente recurso.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guarico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Guarico, por haber mantenido una relación de 35 años 06 meses y 16 días.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 15 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de Junio de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el ultimo pago en fecha 19 de Diciembre de 2006, tal como consta al folio 02 de la querella interpuesta, y la interposición de la demanda fue en fecha 21 de Junio de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: D.H.B.D.F., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana: D.H.B.D.F., mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Guarico, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 06 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las (01:00 P.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

DEZN/RHGC.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8707.

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