Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

Expediente: N° 05406-1

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES ART. 189 DEL CÓDIGO CIVIL Y 762 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SOLICITANTES: D.D.C. INFANTE PERDOMO Y W.L.P.R..

Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2.009, los ciudadanos D.D.C. INFANTE PERDOMO Y W.L.P.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-9.499.273 y V-9.174.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio R.R.d.E.T., y civilmente hábiles; asistidos la primera por el abogado en ejercicio J.N.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.009 y el segundo por la abogado A.M.M.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.609; solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante para ese entonces la Prefectura del Municipio Betijoque del distrito R.R.d.e.T., en fecha 19 de Mayo de 1984, según consta del Acta de Matrimonio que anexan N° 28. Que de esa unión procrearon cinco (05) hijos de nombre: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), mayores de edad los cuatro primeros y el ultimo de seis (06) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañan. Que la p.p. la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Que durante el curso de la vida matrimonial se fomento el siguiente bien: PRIMERO: Una (01) casa de habitación familiar ubicada en la Calle s.r. Nº 3-47, Parroquia Betijoque del Municipio R.R.d.e.T.; manifestando los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que el referido inmueble se venderá y el dinero producto de la venta se repartirá en partes iguales. Una vez admitida la solicitud, se decreto dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, se le da entrada y se ordeno hacer las participaciones correspondientes. Notificadas las partes en este proceso, en la fecha 18 de Febrero de 2010 comparecieron los cónyuges y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. Este Tribunal para decidir observa 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en el se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes. Así se declara. 2) Que está plenamente comprobado en ellos que desde el 06 de Febrero de 2.009, fecha en que se declaró separados de cuerpos por mutuo consentimiento a los cónyuges D.D.C. INFANTE PERDOMO Y W.L.P.R., hasta la fecha, ha transcurrido más de un año que prevé la Ley para la reconciliación sin que entre ellos hubiere ocurrido esto. Así se declara. Por lo tanto este Tribunal considera PROCEDENTE, la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte, en concordancia con los artículos 12, 254 y 756 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: D.D.C. INFANTE PERDOMO Y W.L.P.R., en fecha 19 de Mayo de 1984 por ante para ese entonces la Prefectura del Municipio Betijoque del distrito R.R.d.e.T., según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 28, que se encuentra en el expediente. De conformidad con el Artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal dispone: A) La P.P. sobre el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores en interés y beneficio del mismo. B) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga, por lo cual será cumplido de manera abierta. En cuanto a la Obligación de Manutención el mismo será cumplido en los términos y condiciones establecidos por las partes en el libelo de demanda, es decir, que el Padre debe cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Con relación a los bienes habidos en la Sociedad Conyugal que existiera entre los ciudadanos D.D.C. INFANTE PERDOMO Y W.L.P.R., quedan en plena propiedad y posesión para las personas que aparecen adjudicatarias de los mismos, en la misma forma y condiciones que establecieron en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa que por esta Sentencia se convierte en Divorcio. Se ordena hacer las participaciones correspondientes. Así se declara. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio R.R. y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad a los fines consiguientes.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Trujillo, al primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. W.B.

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.)

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. W.B.

ZPdV/WB/Aymara.-

EXP. N° 05406-1

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