Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

VISTOS SIN INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 12 de marzo de 2.012, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana D.L.I.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad número V-1.707.348, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.D.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.478.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.422, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad número V-998.741, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado en el folio 04 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 20 de mayo de 1.972, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano M.C., anteriormente identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 08.

2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa Vieja Nº 69, en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.

3º) Que durante varios años de vida conyugal, todo transcurría en completa armonía y comprensión, sin embargo en el año 2.009, el ciudadano M.C., no le gustaba compartir con amigos ni familiares, empezaron las discusiones, se volvió desordenado, no cubría con los gastos de la casa y cada vez que se le pedía dinero no tenía y que empezó ella sola a sufragar los gastos de la misma.

4°) Que desde el año 2.011, comenzaron en realidad los problemas serios y amenazas, las relaciones se tornaron más difíciles y en fecha 09 de mayo de 2.011, tomó la decisión de abandonarla, tomando todas sus pertenencias y se mudó a un apartamento localizado en la Calle 2 Lora (sic), Edificio Los Compadres, Piso 3, Apartamento 3-7, Municipio Libertador del Estado Mérida.

5°) Que en junio de 2.011 le manifestó que ya no regresaría a vivir con ella y que hiciera lo que quisiera.

6º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que si adquirieron bienes de fortuna.

7º) Que procede a demandar como formalmente lo hace por Divorcio contenido en el artículo 185, numeral 2, por abandono voluntario al ciudadano M.C..

8º) Solicitó la citación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

9º) Indicó domicilio procesal.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil de la Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.e.M..

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos D.L.I.D.C. Y M.C..

• Copias simples de la cédula de identidad, inpreabogado y R.I.F., del abogado M.D.T.M..

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 16 de marzo de 2.013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se libraron recaudos de citación al demandado de autos y notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 10 al 13).

Obra a los folios 14 y 15, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 22 de marzo de 2.012.

Obra a los folios 11, 12 y 13 declaraciones suscritas por el Alguacil de este Juzgado, de fechas 09, 22 de mayo de 2.012 y 05 de junio del mismo año mediante el cual manifiesta que se trasladó varias veces a la dirección indicada por la parte actora encontrándose con la situación que no fue atendido a pesar de que tocó en varias oportunidades.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.012, que obra al folio 18, la ciudadana D.L.I.D.C., consignó poder apud acta al abogado en ejercicio M.D.T.M.. En la misma fecha solicitaron la citación por carteles del ciudadano M.C., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 20, el Tribunal dictó auto de fecha 28 de junio de 2.012, mediante la cual libró los carteles de citación al ciudadano M.C., conforme a lo dispuesto en lo señalado con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2.012, diligenció el apoderado actor de la parte actora abogado en ejercicio M.D.T.M., recibiendo el cartel a los fines de su publicación.

En fecha 28 de septiembre de 2.012, el apoderado actor consignó los carteles los cuales fueron publicados de conformidad con la Ley, en los Diarios Pico Bolívar y Frontera.

En fecha 10 de octubre de 2.012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia al folio 27 del expediente, de haber cumplido con la formalidad procesal a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.T., diligenció solicitando se nombre defensor judicial al demandado de autos.

En fecha 06 de noviembre de 2.012, el Tribunal dictó auto nombrándole defensor judicial al demandado, en la persona de la abogada M.C.D.M., a quien se le libró boleta de notificación y en fecha 21 de noviembre de 2.012, mediante acta que obra al folio 33, aceptó el cargo de defensora judicial y el Juez Titular procedió a tomarle el juramento de Ley, en la misma fecha se le libraron recaudos de citación.

El día 01 de febrero de 2.013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 38, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana D.L.D.L.A.I.D.C., debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio M.D.T.M., no compareció el demandado, ciudadano M.C., estuvo presente la defensora judicial abogada M.C.D.M. e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 19 de marzo de 2.013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 39, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana D.L.D.L.A.I.D.C., debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio M.D.T.M., no compareció el demandado, ciudadano M.C., estuvo presente la defensora judicial abogada M.C.D.M. e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 40, se lee diligencia de fecha 26 de marzo de 2.013, suscrita por la ciudadana D.L.I.D.C., debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado M.D.T., mediante la cual insiste de que continúe el proceso y se abra el juicio a pruebas. En la misma fecha, la defensora judicial de la parte demandada, abogada M.C.D.M., consigno escrito de contestación la demanda.

Al folio 42 y vuelto, consta escrito de contestación de demanda, mediante el cual entre otras cosas, la defensora judicial, expresó:

1º) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de divorcio, intentada en contra de su defendido.

2º) Rechaza, niega y contradice que su defendido haya incurrido, en abandono voluntario, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

3º) Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana D.L.I.D.C., mediante la cual señala que su defendido abandonó injustificadamente su hogar, que en ningún momento puede aceptar tal afirmación por cuanto no se encuentra presente su defendido y no sabe si es cierto tal aseveración.

4º) Que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada en el escrito de divorcio y que fue imposible la comunicación con su defendido.

5º) Consigna a este escrito de contestación a la demanda Recibo de Ipostel, vale decir, telegrama enviado a su representado a fin de que tenga conocimiento del juicio que se le sigue por ante este Tribunal con fecha 25 de marzo de 2.013.

6º) Indica domicilio procesal.

Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.013 (folio 44), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 22 de abril de 2.013, según diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio M.D.T.M. (folio 45).

Al folio 46, se lee auto de fecha 24 de abril de 2.013, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los cuales obra inserto al folio 47 del presente expediente, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Por auto de fecha 30 de abril de 2.013, el Tribunal providenció las pruebas promovidas, por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial, fijó día y hora para la comparecencia de la testigo, ciudadana D.S.P. y para la comparecencia de los ciudadanos A.D.S.C.D.G. y J.M.M.D.M., se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 53, se lee acta de fecha 06 de mayo de 2.013, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana D.S.P., quien no compareció al mismo y se declaró desierto el acto.

En fecha 07 de mayo de 2.013, diligenció el apoderado actor solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo D.S.P..

En fecha 09 de mayo de 2.013, el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad, previa realización de cómputo.

Al folio 57, se lee acta de fecha 15 de mayo de 2.013, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana D.S.P..

En fecha 05 de junio de 2.013, fue recibida la comisión del despacho de pruebas, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que obran del folio 58 al folio 66 del expediente, mediante la cual fueron evacuados los ciudadanos A.D.S.C.d.G. y J.M.M.D.M..

Por auto de fecha 28 de junio de 2.013 (folio 68), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 30 de abril de 2.013, exclusive, hasta el día 28 de junio de 2.013, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (folio 69).

En fecha 25 de julio de 2.013, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a consignar escrito de informes (folio 70).

Finalmente, por auto de fecha 26 de julio de 2.013 (vuelto del folio 70), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana D.L.I.D.C. contra el ciudadano M.C., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 20 de mayo de 1.972, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1º) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

2º) EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS TESTIFÍCALES:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanas D.S.P., A.D.S.C.D.G. y J.M.M.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.107.548, V-3.227.499, y V-4.488.902, en su orden, domiciliada la primera en esta ciudad de M.E.M., la segunda y tercera en la población de Lagunillas estado Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizarla, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

• La testigo D.S.P., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 15 de mayo de 2.013, (folio 57 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.L.I.D.C. y M.C., y que si los mismos son casados; respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación.

Segunda

A la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos D.L.I.D.C. y M.C., están casados; respondió: Si.

Tercera

A la pregunta si sabe y le consta cual fue el domicilio el cual vivieron juntos los ciudadanos D.L.I.D.C. y M.C., respondió: En la Calle Bolívar, Lagunillas del Estado Mérida.

Cuarta

Diga la testigo como tuvo conocimiento del abandono del hogar del ciudadano M.C., respondió: El señor MODESTO personalmente me comunicó que se mudó al apartamento del Edificio Los Compadres en Mérida.

Quinta

Diga en que fecha aproximadamente se mudó el señor M.C. al apartamento del Edificio Los Compadres, respondió: Hace como dos años.

Sexta

Diga la testigo desde cuando aproximadamente no ve al señor M.C., respondió: Hace como un año.

• La testigo A.D.S.C.D.G., declaró ---por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--- el día 17 de mayo de 2.013 (folio 64 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.L.I.D.C. y M.C.; respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación.

Segunda

A la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos D.L.I.D.C. y M.C., están casados; respondió: Si están casados.

Tercera

A la pregunta si sabe y le consta cual fue el domicilio el cual vivieron juntos los ciudadanos D.L.I.D.C. y M.C., respondió: Aquí en Lagunillas, Avenida Bolívar, casa paterna.

Cuarta

Diga la testigo como tuvo conocimiento del abandono del hogar del ciudadano M.C., respondió: Bueno por medio de D.L.e. comentó y aquí en Lagunillas pues imagínese, el comentario que me hizo la Sra. Dora de la situación que estaba presentando con él, eso es ahí fue como me enteré (sic).

Quinta

Diga en que fecha aproximadamente se mudó el señor M.C. al apartamento del Edificio Los Compadres, respondió: Bueno más o menos aproximadamente como dos años se mudó para allá.

Sexta

Diga la testigo desde cuando aproximadamente no ve al señor M.C., respondió: Bueno hace más o menos como un año que no lo volví a ver.

• La testigo J.M.M.D.M., declaró ---por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--- el día 17 de mayo de 2.013 (folio 65 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.L.I.D.C. y M.C.; respondió: Si los conozco.

Segunda

A la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos D.L.I.D.C. y M.C., están casados; respondió: Si claro están casados.

Tercera

A la pregunta si sabe y le consta cual fue el domicilio el cual vivieron juntos los ciudadanos D.L.I.D.C. y M.C., respondió: Ellos vivieron la Calle Bolívar, (sic) la casa paterna de él.

Cuarta

Diga la testigo como tuvo conocimiento del abandono del hogar del ciudadano M.C., respondió: Bueno como era amiga mía siempre comentaba que se iban a divorciar y que estaban pasando por problemas.

Quinta

Diga en que fecha aproximadamente se mudó el señor M.C. al apartamento del Edificio Los Compadres, respondió: Un poco más de dos años.

Sexta

Diga la testigo desde cuando aproximadamente no ve al señor M.C., respondió: Desde que se fue de acá como dos años más o menos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada M.C.D.M., defensora judicial de la parte demandada quien pasa a repreguntar a la testigo:

Primera repregunta: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los esposos D.L.I.D.C. Y M.C.; respondió: Desde que ellos vivían aquí en Lagunillas, por la Av. Bolívar, como 15 años más o menos.

Segunda repregunta: Diga la testigo si puede indicar cual era el domicilio donde vivían los ciudadanos D.L.I.D.C. Y M.C., respondió: En la Calle Bolívar, la casa paterna de ellos.

Tercera repregunta: Diga la testigo si tiene usted conocimiento del tiempo en que el señor M.C. abandonó el hogar; respondió: Un poco más de dos años.

Cuarta repregunta: Diga la testigo si tiene usted algún interés en que se disuelva el vínculo matrimonial; respondió: No ningún interés es para el bien de ellos para que vivan bien.

Quinte repregunta: Diga la testigo si tiene alguna relación familiar con los ciudadanos D.L.I.D.C. Y M.C., respondió: No solamente una amistad con ellos que los conozco hace tiempo.

En síntesis, respecto a las testigos promovidas, ciudadanas D.S.P., A.D.S.C.D.G. y J.M.M.D.M., anteriormente identificadas, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos D.L.I.D.C. Y M.C., son esposos.

 Que el señor M.C., se marchó de su hogar que tenía constituido con la señora D.L.I.D.C., en fecha 09 de mayo de 2.011.

 Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, no fue promovida en el lapso correspondiente, pero si fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta del folio 05 al folio 07 del presente expediente, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., sin embargo, constituye igualmente un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos D.L.I.D.C. Y M.C., son casados. Así se decide.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario, al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio que el cónyuge M.C., con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declarará con lugar la acción judicial intentada en la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana D.L.I.D.C., en contra del ciudadano M.C., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., de fecha 20 de mayo de 1.972, según acta Nº 08. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, liquídense los mismos por vía autónoma.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil trece.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/dsf.-

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