Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8531.

Recusante: Abogada D.L.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.474. Apoderada judicial de las ciudadanas A.A.E.V., E.Y.E.V. Y M.E.D.M., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.064.076, V-10.194.269 y V-10.190.477.-

Jueza Recusada: Dra. T.H.A., Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Recusación.

Capítulo I

ÚNICO

Corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, intentada por la Abogada D.L.S.M., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas A.A.E.V., É.Y.E.V. y M.E.D.M..

Recibidas las presentes actuaciones esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días, a los fines de que tanto el Recusante como la Juez recusada presenten las pruebas pertinentes dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dictara la decisión que corresponda al día siguiente de despacho

En fecha 03 de noviembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2014, la abogada recusante D.L.S.M., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas A.A.E.V., É.Y.E.V. y M.E.D.M., solicitó la acumulación del presente expediente con la causa signada con el No. 14-8527, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en vista de que éstos son contentivos de recusaciones relacionadas con el acto de ejecución de sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.-

Asimismo, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, fue agregado a las actas oficio emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde la Dra. T.H.A., en su carácter Jueza Suplente Especial, promueve pruebas.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se dictó auto declarando improcedente la acumulación solicitada por la abogada recusante, en virtud de que las recusaciones tienen carácter autónomo y en este caso, se interpusieron por distintos partes en el juicio.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2014, se desechan las pruebas aportadas a los autos tanto por la parte recusante como por la Jueza recusada, en virtud de la impertinencia de las mismas con la causa que se decide, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Consta en autos escrito presentado el 06 de octubre de 2014, contentivo de la exposición recusatoria interpuesta por la Abogada D.L.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.474, en su carácter de apoderada judicial de las terceras opositoras, ciudadanas A.A.E.V., É.Y.E.V. y M.E.D.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.064.076, V-10.194.269 y V-10.190.477, respectivamente, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.733.457, contra el ciudadano J.F.E.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.185.063, en el cual planteó lo siguiente:

(…) Estando dentro de la oportunidad prevista en la Ley y de conformidad en el Artículo 82, Ord 15 del Código de Procedimiento Civil (…) interpongo Recusación en contra de la ciudadana Abogada T.H.A., Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, por haber manifestado opinión en el asunto principal del prieto (sic) y aunado a esto, todas las irregularidades que su (sic) suscitaron en el acto de ejecución que fue evidente la parcialidad manifiesta de la ciudadana Juez con la Apoderada de la parte Demandante Ejecutante, quienes en reiteradas oportunidades interrumpieron el Acto de Ejecución, abandonaron el recinto y se trasladaron fuera del inmueble, en una casa anexa de donde se encontraba constituido el Tribunal, lo cual es una situación irregular no ajustada a derecho y prohibida por la ley.

Así mismo debo dejar constancia, que la ciudadana Juez, se negaba a oír la oposición de los Terceros, lo que conllevo a estos a pedir la intervención de la Defensa Publica y el C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, quienes conversaron con la ciudadana Juez y después de ello permitieron la intervención de los Terceros opositores, de manera pues, que todas las irregularidades presentadas hacen sospechables la imparcialidad del recusado.

. (Fin de la cita)

Por su parte, la Dra. T.H.A., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su informe de recusación adujo:

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la recusación interpuesta, en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incursa en causa alguna de recusación.

SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente que la recusación interpuesta en mi contra sea declarada temeraria, de mala fe, criminosa e inadmisible, por las siguientes razones:

(…) en la recusación formulada, se emiten contra quien suscribe, imputaciones de hechos injuriosos y criminosos, a su decir, denegación de justicia, cuando manifiestan, que me negué a oír la oposición de los terceros, (…) Imputación que niego expresamente, pues en todo momento se garantizaron los derechos y el debido proceso a las partes y a los terceros, por considerar que la administración de justicia debe ser siempre en pro de los justiciables, en el resguardo de sus derechos, y a la justicia, por ser fundamentos indispensables para otorgar una sana y debida justicia conforme a la Constitución y a las Leyes.

…omissis…

De no considerar el Juez dirimente, inadmisible la recusación planteada, solicito que la misma sea declarada sin lugar y consecuentemente criminosa, con base a lo siguiente: A)- Niego tener interés directo y actual en las resultas del pleito, y menos aún, alguno de mis consanguíneos u afines (dentro de los grados indicados por la ley). B).- Niego haber recibido de alguna de las partes, servicios que empañen mi gratitud. C).- Niego haber prejuzgado sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, D).- Niego que exista enemistad (odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión) o cualquier otro sentimiento que suponga antipatía hacia cualquiera de las partes. En razón de lo aquí expuesto, solicitó al Juez que le corresponda conocer de la presente incidencia, lo siguiente: PRIMERO: se sancione a la ciudadana abogada D.L.S.M. (…), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (…) SEGUNDO: Se declare inadmisible la presente recusación por las razones señaladas en la presente acta. TERCERO: De no considerarse inadmisibloe la presente recusación, solicito sea declarada sin lugar por no configurarse el supuesto de hecho de la causal invocada. CUARTO: Que sea declarada criminosa por cuanto en el escrito de recusación se han utilizado frases injuriosas y ofensivas y que se relacionan con el desempeño de los diferentes operadores de justicia.

. (Fin de la cita).

En virtud de los alegatos de las partes, transcritos ut supra, se somete al conocimiento de esta Alzada la incidencia de recusación planteada por la Abogada D.L.S.M., actuando en representación de las terceras opositoras, ciudadanas A.A.E.V., É.Y.E.V. y M.E.D.M., en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana M.B. contra el ciudadano J.F.E.V., contra la Dra. T.H.A., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Al respecto, establece el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...) 15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;(…)

Ahora bien, tal como se ha sostenido por la doctrina, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. En el caso de marras, la incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por la Abogada D.L.S.M., argumentando que la Juez recusada manifestó su opinión en el asunto principal del pleito y además de ello, ocurrieron irregularidades en el acto de ejecución siendo evidente, a su decir, la parcialidad manifiesta de la Juez recusada con la apoderada judicial de la parte demandante. Por su parte, la funcionaria recusada al momento de rendir el informe a que alude el artículo 92 eiusdem, manifestó que niega haber prejuzgado sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente antes de haber decidido la causa.

No obstante lo anterior, observa quien aquí decide que la presente recusación se realizó estando el proceso de desalojo que se lleva ante el Tribunal de la causa en el expediente No. 08-8180, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en etapa de ejecución de sentencia, es decir, existe una sentencia que se encuentra definitivamente firme, y a los fines de constatar la veracidad de los alegatos esgrimidos en la recusación, se hace menester señalar que la misma recusante manifiesta que hubo irregularidades que se suscitaron en el acto de ejecución.; A todo ello, se entiende que efectivamente para el momento en que se recusaron a la Juez de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la causa se encontraba ya en fase de ejecución. Ahora bien para constatar tal hecho, me permito hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de agosto de 2002, Exp 02-0175, expresa:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes…” (Resaltado Añadido).-

En vista de lo anterior transcrito, y en relación a lo planteado en el presente expediente, esta Alzada con el objetivo netamente informativo de los hechos, se permitió recurrir a la consulta vía web de la decisión dictada en Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente al caso en cuestión, a lo que se observa que en la dirección de la página web del M.T. de la República http://miranda.tsj.gov.ve/DECISIONES/2010/ENERO/102-26-18.828-.HTML,, versa sentencia dictada en Alzada en el juicio que sigue M.B. contra J.E.V., por DESALOJO. de fecha 26 de Enero de 2010, observándose que la misma corresponde a la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 2008, sentencia definitiva que corresponde al caso donde fue recusada la Juez tantas veces señalada y por lo tanto se presume que para la fecha en que fue recusada la Juez de dicho Tribunal la causa estaba ya en fase de ejecución. Por lo que es propicio indicar lo que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

(Negritas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, (…)”. (resaltado añadido), desprendiéndose del articulado parcialmente transcrito, que la oportunidad para intentar la recusación es hasta el último día del lapso probatorio, observándose entonces, que la presente incidencia fue realizada en forma extemporánea por haberse propuesto en estado de ejecución de la sentencia, es decir, incluso habiéndose decidido el juicio con sentencia definitiva.

Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil, en el expediente 02-524 de fecha 29 de enero de 2008 lo siguiente:

….Reconoce el ordenamiento jurídico venezolano el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del CPC, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa. De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el art. 170 CPC, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso. En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, y una vez vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el art. 102CPC, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal.

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto y habiendo sido intentada la presente recusación en oportunidad posterior a la conclusión del lapso probatorio, esta Juzgadora concluye en declarar inadmisible la recusación propuesta por la Abogada D.L.S.M., contra la Dra. T.H.A., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como se expondrá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace necesario valorar las pruebas aportadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE por extemporánea la recusación planteada en fecha 06 de octubre de 2014, por la Abogada D.L.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.474, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas A.A.E.V., É.Y.E.V. y M.E.D.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.064.076, V-10.194.269 y V-10.190.477, respectivamente, en contra de la Dra. T.H.A., Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa por el monto de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), los cuales deberán ser cancelados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y acreditados ante el Tribunal donde se intentó la recusación en el término de tres (03) días.

Tercero

Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO,

A.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

A.M.

JMGF/AM/avv.

Exp. No. 14-8531.

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