Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000742/6.544.

PARTE DEMANDANTE:

D.L.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.965.624, representada judicialmente por los profesionales del derecho L.B.M. y M.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.253 y 14.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

KLARA HAJDU DE SZANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.555.853, representada judicialmente por el profesional del derecho R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.184, quien actúa como Defensor Ad Litem.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero del 2013, en juicio de Prescripción Adquisitiva.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de mayo del 2013, por el abogado L.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de designar Defensor Judicial de la ciudadana KLARA HJDU DE SZANTO.

El recurso en mención fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 10 de junio del 2013, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 15 de julio del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 12 del mismo mes y año; y por providencia del 22 de junio del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de no evidenciarse la diligencia de apelación, se instó a la parte interesada a consignar en copia certificada dicha diligencia.

Recibidos los fotostatos debidamente certificados en fecha 08 de julio del 2013, este ad quem mediante providencia del 22 de julio del presente año, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de los informes.

En fecha 12 de agosto del 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó en copia simple instrumento poder.

En fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

Mediante auto del 14 de agosto del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.

En fecha 02 de octubre del 2013, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

En fecha 05 de noviembre del 2013, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

ANTECEDENTES

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda, consignado en fecha 21 de octubre del 2010.

  2. - Auto de admisión dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre del 2010 y oficio N° 1096 de esa misma data, en el cual se le solicita información al Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería, sobre el último domicilio de la ciudadana KLARA HAJDU DE SZANTO.

  3. - Diligencia del abogado L.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita la designación de defensor judicial.

  4. - Auto de fecha 19 de octubre del 2011, mediante el cual se designa al ciudadano R.V., como defensor judicial, y boleta de notificación donde se le notifica de su designación.

  5. - Escrito de contestación a la demanda, consignado por el defensor judicial R.V., en fecha 16 de diciembre del 2011.

  6. - Auto de fecha 13 de enero del 2012, mediante el cual se ordenó librar edicto de emplazamiento.

  7. - Diligencias de fecha 22 de febrero y 09 de marzo del 2012, mediante las cuales el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección del edicto, en virtud de que el mismo contenía un error en el número de cédula de identidad de la parte demandada.

  8. - Nota de secretaría, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Diligencia de fecha 30 de julio del 2012, suscrita por el abogado L.B.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

  10. - Auto dictado en fecha 10 de agosto del 2012, mediante el cual se ordenó practicar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de diciembre del 2011, exclusive hasta el 30 de julio del 2012 inclusive.

  11. - Auto de fecha 10 de agosto del 2012, en el cual el Tribunal de causa, declaró extemporáneas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

  12. - Escrito de fecha 19 de noviembre del 2012, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó la reposición de la causa.

  13. - Sentencia de fecha 15 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  14. - Auto de fecha 10 de junio del 2013, dictado por el a quo, mediante el cual oyó la apelación a un solo efecto.

  15. - Auto de fecha 08 de julio del 2013, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordenó la remisión de los fotostatos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva conocer el Tribunal Superior que resultare sorteado de la presente apelación.

    En virtud de dicha apelación, corresponde a esta superioridad analizar la providencia recurrida, únicamente en el punto por el cual se niega la reposición de la causa, ello en virtud de que el apelante así lo señaló en su escrito de informes y con apego estricto al principio tantun devolutum quantum apelatum, es decir sólo se conoce de aquello que se apela.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia.-

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la Controversia Planteada.

    Ahora bien el caso in comento, se trata de un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró lo siguiente: (…)

    III

    DISPOSITIVA

    Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: NIEGA LA REPOSICION de la causa al estado de designar Defensor Judicial de la demandada; Ciudadana KLARA HAJDU DE SZANTO, solicitada el Abogado L.B., Inpreabogado Nº 14.253, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora; Ciudadana D.L.G.V.d. conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia Textual).

    Ahora bien, esta superioridad considera pertinente hacer una breve síntesis del procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, antes de pasar a resolver la presente incidencia.

    El autor A.S.N. en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó lo siguiente:

    La naturaleza jurídica de la acción de prescripción adquisitiva, resulta de un procedimiento especial como lo es el juicio declarativo de prescripción, el cual esta previsto en el Capitulo I, del Titulo III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual esta referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario.

    La pretensión que se hace valer para obtener la declaración de propiedad por prescripción, es precisamente una acción declarativa constitutiva, pues pretender la declaración de propiedad por prescripción, provoca del órgano jurisdiccional el reconocimiento a favor del actor o del demandado del derecho de propiedad, modificándose con ello el estado de derecho constituido por la posesión, en el estado de derecho que es la propiedad, tal como lo establece el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”

    El objeto de la prescripción adquisitiva, son las cosas que están en el comercio, que sean susceptibles de adquisición y por tanto de posesión conforme al articulo 778 del Código Civil.

    Conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la prescripción adquisitiva podrá esgrimirse respecto al derecho de propiedad o respecto de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.

    El tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, será el competente por la materia y por el lugar de ubicación del inmueble, según el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.

    Para intentar la demanda de prescripción adquisitiva, según lo que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos son los siguientes:

  16. - Que la demanda sea propuesta, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

  17. - Que con la demanda se presente una certificación del registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

    Además de los requisitos especiales exigidos en el artículo 691, deberá asimismo cumplir con los requisitos generales de toda demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Del Emplazamiento y Citación de los Demandados:

    Al admitirse la demanda, el tribunal deberá acordar el emplazamiento no sólo de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción pretende, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo. Primero se practicará la citación de los demandados principales y una vez practicada ésta se hará el emplazamiento mediante edicto de todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble pudieran tenerlo.

    De la Citación de los Demandados Principales:

    El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ordena la citación de los demandados sea practicada en la forma prevista en el Capitulo IV del Libro Primero del mismo Código. Este mandato de que la citación sea practicada en la forma indicada, hace referencia a la citación de las personas que se indiquen en la demanda como titulares de derechos sobre el inmueble, por conocerse su existencia y siempre que tales personas existan, pues tratándose de personas fallecidas, en el caso de que personas naturales, o extinguidas en el caso de personas jurídicas, la citación de sus herederos o causahabientes desconocidos quedará comprendida dentro de la citación por carteles que ordena la misma disposición, ya que conociéndose quiénes son tales herederos, deberán indicarse igualmente en la demanda y practicarse su citación personal o por carteles en la forma antes indicada. Así pues, las personas indicadas en la demanda y cuya citación personal sea procedente, se practicará con arreglo a lo dispuesto en los artículos del 216 al 222 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo posible tal citación personal, se procederá entonces a su citación por carteles conforme a los artículos 223 y 224 del mismo Código.

    Del Emplazamiento de los Terceros Interesados no Indicados en la Demanda:

    A la vez que se ordena la citación de los demandados principales, esto es, las personas indicadas por el demandante en su libelo, deberá ordenarse la publicación del edicto de emplazamiento “para juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble”, emplazamiento que se les formulará para que comparezcan a darse por citados dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación del edicto acordado.

    El edicto que habrá de publicarse, lo será de en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como si se tratara de herederos desconocidos de una persona determinada, emplazándolos para que comparezcan a darse por citados dentro del terminó antes indicado de quince días siguientes después de la última publicación, que deberá hacerse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

    De la Contestación a la Demanda:

    El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

    Sobre el contenido de esta disposición cabe formular algunas observaciones:

  18. - La apertura del lapso para la contestación de la demanda. Para que el lapso de la contestación a la demanda comience a correr, deberá haberse agotado previamente el trámite de la citación del demandado o de los demandados, si fueren varios.

  19. - El lapso para la contestación de la demanda. Al igual que en el juicio ordinario el lapso para que el demandado dé su contestación a la demandad será de veinte días de despacho contados a partir de la citación del demandado o el último de ellos, si fueren varios, mas el término de la distancia, si resultare procedente.

  20. - Forma de dar contestación a la demanda: Oposición de cuestiones previas, oponer reconvención o mutua petición y en general hacer uso del derecho de petición y el derecho a la defensa.

  21. - Vencido el lapso para la contestación de la demanda, la causa quedará abierta a pruebas y el procedimiento se sustanciará en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario, quedando a salvo el derecho de las personas emplazadas mediante edicto, para hacerse parte en el juicio en cualquier estado y grado de la causa, tomándolo en el estado en que se encuentre y hacer valer todos los medios de ataque y de defensa admisibles en tal estado.

    La situación jurídica de las personas emplazadas mediante edictos, al respecto el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…tomaran la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en el estado de la causa”.

    Efectos de la sentencia de Prescripción Adquisitiva:

    Conforme al artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, se protocolizará en la respectiva oficina de registro y producirá los mismos efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

    De acuerdo con lo narrado, en cuanto al juicio especial de prescripción adquisitiva, esta alzada pasa a resolver el caso in comento, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente, en su escrito de informes alegó que el tribunal a quo subvirtió el orden procesal, por cuanto a su decir, el Juzgado de la causa debió negar la admisión de las pruebas promovidas por él (actora) a partir del 1° de diciembre del 2012, fecha en que se dio por citado el defensor judicial, anterior a la fecha de consignación de los 18 edictos, es decir el 12 de julio de 2012, cuyo lapso de emplazamiento tenía que consumirse, para proceder a la designación del defensor judicial, y contestada la demanda se abriría el lapso de promoción de pruebas, en estricto cumplimiento de lo que establecen los artículos 231, 232 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

    Aprecia esta alzada, de la revisión de las actas procesales que conforman las copias certificadas, subidas a esta alzada para su estudio, se evidencia, que el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 26 de octubre del 2010, mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y/o posibles herederos de su cónyuge, asimismo ordenó el emplazamiento mediante edictos de todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cumpliendo así con el primero de los requisitos exigidos en el procedimiento especial de prescripción adquisitiva, como lo es emplazar a la parte demandada ciudadana KLARA HAJDU DE SZANTO, como titular del derecho de propiedad, señalada por el demandante en su libelo de demanda, y también a todos aquellos que se crean tener algún derecho sobre el inmueble objeto de la prescripción.

    Con relación a la citación de la demandada principal, como lo es la ciudadana KLARA HAJDU DE SZANTO, esta superioridad observó que el tribunal de causa cumplió con todas las formalidades para la citación de la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la designación del defensor judicial, siendo tal actuación lo correcto.

    Ahora bien lo consiguiente en el presente procedimiento era dar contestación a la demanda, la cual tendría lugar durante los veinte días siguientes a la citación del demandado, en este caso el defensor judicial es quien tenía que dar contestación a la demanda, que efectivamente lo hizo, en fecha 12 de diciembre del 2011, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a los edictos, que establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, llamando a comparecer a todas aquellas personas o terceros interesados en la presente demanda que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, dentro de los quince días siguientes a la última publicación del edicto, siendo publicados en el Diario El Nacional y Últimas Noticias y su última publicación en el diario de mayor circulación, fue en fecha 08 de junio del 2012, esta superioridad observó que dicha formalidad fue cumplida tal y como lo establece el precitado articulo.

    En este orden de ideas, en que situación quedan las personas emplazadas mediante edicto?, de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, tales personas cuando concurran al proceso en v.d.e. “tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.

    En este sentido, una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas y el procedimiento se sustanciará en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario. Esta alzada observó de las actas que conforman el presente recurso, que el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.B.M., en fecha 30 de julio del 2012, consignó escrito de promoción de pruebas.

    No obstante a lo anterior, el tribunal de causa visto el escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 01 de diciembre del 2011 (exclusive), hasta el día 30 de julio del 2012 (inclusive), arrojando dicho cómputo que habían transcurridos ciento dieciocho (118) días de despacho, quedando dichas pruebas extemporáneas y así lo hizo ver el tribunal a quo, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012.

    Con respecto a la subversión procesal alegada por el apoderado judicial de la parte actora, la Sala Constitucional en fallo N° 2821 del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a definido lo siguiente: “el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de los nulidades procesales…”

    Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

    Así, tenemos que, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

    Esta superioridad concluye que dadas las consideraciones que anteceden, con relación a la subversión procesal alegada por la parte recurrente, se apreció que el tribunal de causa cumplió a cabalidad con todas las formalidades hasta llegar a la etapa promoción y admisión de pruebas del juicio especial de prescripción adquisitiva; y que en ningún momento ha incurrido en vicio procesal alguno que deba ser corregido por esta superioridad y que tampoco se ha menoscabado derecho alguno a la parte recurrente, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero del 2013, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado L.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.253, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.L.G.V., contra la sentencia dictada el 15 de febrero del 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 15 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del 2013. Años 203° y 154°.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha 05/12/2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m., constante de trece (13) folios útiles.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    EXP. N° AP71-R-2013-000742/6.544

    MFTT/ELR/wladimir s.

    Sentencia Interlocutoria.

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