Decisión nº 169 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana D.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.195.127, actuando en nombre y representación de los comuneros co propietarios Ildemaro Dávila, A.T.G.d.G. y J.G.D..

Apoderada de la demandante:

Abogada Y.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.442.

DEMANDADA:

Ciudadana N.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.107.274.

Abogada Asistente de la demandada:

S.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.262.

MOTIVO:

DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 30 de julio 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 28 de Octubre de 2010, se recibió en esta Alada, previa distribución, expediente No. 6698, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11-10-2010, por la parte demandada, ciudadana N.C.T., asistida de la abogada S.M., contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 30 de Julio de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado para distribución en fecha 25-03-2010, por la ciudadana D.L.D., actuando en nombre y representación de los comuneros co propietarios ciudadanos Ildemaro Dávila, A.T.G.d.G. y J.G.D., asistida del abogado P.M.R.M., en el que demandó por desalojo a la ciudadana N.C.T., para que en su carácter de arrendataria deudora, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la existencia de la relación arrendaticia entre la demandada y ella, la cual se estableció en forma verbal. Segundo: Para que pague o sea condenada por el Tribunal la cantidad de Bs. 2.700,00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios que le ha ocasionado al no cumplir con su obligación de cancelar los alquileres vencidos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 300,00 mensuales, los cuales reclama como justa indemnización por su incumplimiento. Tercero: Para que entregue o a ello sea condenada por el Tribunal, libre de personas y cosas en inmueble dado en arrendamiento. Alegó ser co propietaria de el inmueble ubicado en la Calle 3 entre Carreras 1 y 2, Sector Catedral, No. 1-54 del Municipio San Cristóbal-Estado Táchira, tal y como se evidencia de documento de propiedad, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 37, Tomo 31, Protocolo I, el cual acompaña a la presente demanda. Que en su condición de co propietaria del referido inmueble, en fecha 15-01-1999, le dio en arrendamiento en forma verbal a la ciudadana N.C.T., el inmueble consistente en una casa para habitación, constante de 02 habitaciones, un servicio sanitario, corredor y demás dependencias, estableciéndose un canon de arrendamiento de Bs. 300,00 pagaderos por la arrendataria en periodos mensuales y consecutivos. Que la arrendataria de manera injustificada no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como los de enero, febrero y marzo de 2010 y los que se sigan debiendo hasta la desocupación judicial del inmueble arrendado. Que la arrendataria se ha mantenido en el goce pacífico del inmueble, pero que sin embargo no ha pagado los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses que anteriormente indicó, adeudándole a la fecha la cantidad de Bs. 2.700,00. Que como se puede observar la arrendataria no ha dado cumplimiento a lo convenido, en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, permaneciendo en el inmueble en forma ilegítima, razón por la exige judicialmente el desalojo del inmueble. Anexó en 01 folio útil documento privado suscrito entre las partes, en la que la arrendataria aceptó con su firma, no solo la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2009, comprometiéndose no solo en desalojar de bienes y personas su inmueble, sino también en pagarle todos los cánones de arrendamiento vencidos, pero desde el 15-07-2009 al 15-09-2009, fecha en que se comprometió a desalojar el inmueble; que en varias oportunidad ha tratado en forma amistosa de resolver la situación, pero ha sido imposible que la demandada le cancele lo adeudado y se niega a entregarle el inmueble, que no le permite el acceso al referido inmueble, teniendo ella suficiente conocimiento de que el mismo se encuentra deteriorado debido a que no le realiza ningún tipo de mantenimiento, tornándose violenta diciéndole que nadie puede entrara y que nadie la sacará de allí. Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el Título IV de la terminación de la Relación Arrendaticia, Capítulo I, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.000,00. Solicitó la indexación de la cantidad demandada al momento de dictarse sentencia, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 21-04-2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación de la demandada.

Al folio 15, diligencia de fecha 13-05-2010, suscrita por el alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que la parte demandada se negó a firmarle el recibo de citación.

Por auto de fecha 31-05-2010, el a quo vista la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 18, diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal en la que dejó constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19, auto de fecha 14-06-2010, en el que el a quo acordó de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, un acto conciliatorio entre las partes, para el segundo día de despacho siguiente a que constara la última notificación.

En fecha 07-07-2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, el a quo lo declaró desierto en virtud de que sólo asistió la parte demandante.

Al folio 25, diligencia de fecha 12-07-2010, en la que la ciudadana D.L.D., confirió poder apud-acta a la abogada Y.M.G.P..

De los folios 33 al 40, decisión de fecha 30-07-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana D.L.D., actuando en nombre y representación de los comuneros co propietarios, ciudadanos ILDEMARO DAVILA, A.T.G.D.G. y J.G.D., representación invocada conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana N.C.T.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada N.C.T., a hacer entrega a la parte demandante D.L.D., el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en la Calle 3, entre Carreras 1 y 2, sector Catedral, Nro. 1-54, Municipio San C.d.E.T.. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada en pagar a la accionante D.L.D., la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo) or concepto de daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir de los meses: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.009, enero, febrero y marzo del 2.010, a razón de Bs. 300,00 cada uno. Así mismo, los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que se dictare en la presente causa. TERCERO: SE ORDENA la indexación de los montos resultantes y condenados a pagar a la demandada, para lo cual se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo, a realizarse por Experto Contable. CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Al folio 41, diligencia de fecha 13-08-2010, en la que la abogada Y.M.G.P., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa y solicitó se librara boleta a la parte demandada.

En diligencia de la misma fecha, la apoderada de la parte actora, solicitó se acordara la ejecución voluntaria y se acordara el plazo legal para que se le entregue el inmueble a su representada totalmente desocupado y libre de bienes y personas.

Por diligencia de fecha 11-10-2010, la ciudadana N.C.T., asistida de abogado, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal.

Por auto de fecha 15-10-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de octubre de 2010, por la parte demandada, ciudadana N.C.T.B., asistida de abogado, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día quince (15) de octubre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para sus conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 21/04/2010, fue estimada en: “TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 46,15 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesta en fecha once (11) de octubre de 2010, por la parte demandada, ciudadana N.C.T.B., asistida de abogado, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana D.L.D., en representación de los copropietarios Ildemaro Dávila, A.T.G.d.G. y J.G.D., contra la ciudadana N.C.T., por haber aplicado la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de M.Á.C. contra B.H.D.H., que dispuso lo siguiente:

…omisiss…

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)

Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio H.J.G.R. contra A.J.A.G., expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:

...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.

Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)

En estricta aplicación del criterio anterior, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así: a) de la revisión de los autos, se constata que la parte demandada no dio contestación de la demanda cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia; b) sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, se verifica que no se consignó escrito de pruebas alguno; c) respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada ratifica la apreciación hecha por el a quo en cuanto a que la acción de desalojo, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar el desalojo por falta de pago de canones de arrendamiento, tal como lo establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.

Así, al cumplirse con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y en base a las consideraciones anteriores, este Juzgador encuentra que efectivamente al no haberse probado el pago de lo adeudado por concepto de canones de alquiler, fue correcta la apreciación del a quo al haber declarado con lugar la demanda y procedente la indexación de la suma demandada. Razones por las que esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta. Consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha once (11) de octubre de 2010, por la parte demandada, ciudadana N.C.T.B., asistida de abogado, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana D.L.D., actuando en nombre y representación de los comuneros co propietarios, ciudadanos ILDEMARO DAVILA, A.T.G.D.G. y J.G.D., representación invocada conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana N.C.T.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada N.C.T., a hacer entrega a la parte demandante D.L.D., el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en la Calle 3, entre Carreras 1 y 2, sector Catedral, Nro. 1-54, Municipio San C.d.E.T.. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada en pagar a la accionante D.L.D., la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo) or concepto de daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir de los meses: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.009, enero, febrero y marzo del 2.010, a razón de Bs. 300,00 cada uno. Así mismo, los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que se dictare en la presente causa. TERCERO: SE ORDENA la indexación de los montos resultantes y condenados a pagar a la demandada, para lo cual se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo, a realizarse por Experto Contable. CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana N.C.T., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3577

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