Decisión nº 475 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.M.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.768.243, domiciliada en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná- Cumanacoa, casa S/N, Parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, representada Judicialmente por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha y Asociados, en la calle Cementerio, oficina 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.690.499, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 14-6092

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano S.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto de admisión de los medios de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Febrero de 2014.

En fecha Díez (10) de Marzo de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas constante de once (11) folios.

En fecha Trece (13) de Marzo de 2.014, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la ciudadana AIDAMER AROCHA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de cuatro (04) folios.

Al folio dieciocho (18) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio S.A., IPSA Nº 105.90, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simples del folio ocho (08) al folio diecisiete (17).

En fecha siete (07) de Abril de 2.014, se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el abogado en ejercicio S.A., IPSA Nº 105.90, apoderado judicial de la parte demandada.

Del folio veinte (20) al folio veintidós (22) corre inserto escrito de informes de observaciones suscrito y presentado por el ciudadano S.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.105.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios.

Al folio veintitrés (23) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, IPSA Nº 94.651, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita copia simples del folio veinte (20) al folio veintidós (22).

En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, IPSA Nº 94.651, actuando en su carácter de autos.

Del folio veinticinco (25) al folio treinta y cinco (35) corre inserto escrito suscrito y presentado por la ciudadana AIDAMER AROCHA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de once (11) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Se recurre a esta alzada por apelación parcial del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., de fecha 03 de Febrero de 2014 quien al admitir las pruebas promovidas indicó:

Visto el escrito de pruebas presentado por ambas partes, las de la abogada AIDEMER AROCHA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.477.602, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°94.651, Apoderada Judicial de la parte Actora y las del ciudadano S.A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.783, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.930, Apoderado Judicial de la parte demandada; el Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la contenida en el capítulo I de la parte actora, por cuando no se considera un medio de prueba. En cuanto a la oposición del escrito de prueba planteada por la parte demandada este tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva. En consecuencia, con respecto a lo promovido en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandante, se fijan las 9:00 a.m.; 9:30 a.m.;10:00 a.m. y 10:30 a.m., del tercer (3°) dia de despacho, siguientes a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos L.A., J.M. CASTAÑEDA, ELIRDA DEL CARMEN BARRETO DE CASTAÑEDA Y M.B.N., titulares de las cédula de identidad Nros. 2.656.747, 2.657.983; 2.928.091 y 12.967.988, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones en calidad de testigos. Asimismo, se fijan las 9:00 a.m.; 9:30 a.m.; 10:00 a.m. y 10:30 a.m., del Cuarto (4°) día de depacho, siguientes a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos M.G., A.V.M., ROBERTO SAPUTO Y M.R., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.314.548, V-25.997.501, V-10.946.991 y E-80.852.205, respectivamente comparezcan por ante4 este Tribunal a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.

Este juzgador debe determinar que sobre el auto existen dos (02) puntos a analizar, el primero lo constituye el señalamiento realizado por el abogado de la parte demandante en cuando a la prueba documentales, por cuanto la parte demandante solo se limito a ratificar todas y cada uno de los documentos anexados con la demanda, pero obvio indicar cual era el objeto de la prueba de estos; el segundo punto en cuestión y objeto de la presente versa sobre la promoción de testigos realizada por la actora ya que los promovió sin indicar el objeto de la prueba es decir sobre cuales puntos versan sus respectivas declaraciones.

Quien sentencia pasa analizar el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la abogada AIDAMER ARROCHA, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, el cual realizo en los siguientes términos:

“(omissis) CAPITULO I Reproduzco el mérito favorable de los autos.CAPITULO II Ratifico cada una y en todas sus partes las pruebas documentales, introducidas con el libelo de demanda: -Original de Poder Notariado, marcado con la letra “A”. –Copia Fotostatica de la Cédula de Identidad de mi mandadntye, anexado con la letra “B”. –Acta de Matrimonio Original de mi poderdante, anexado con la letra “C”,-Original de Acta de Defunción del de cuyus, marcado con la letra “D”. –Original de la declaracion Perpetuz Meroriz, declarada por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario,Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con la letra “E”. –Original del contrato privado de opcion a compra, marcada con la letra “F”. –Copia del recibo del contrato de la cancelacion del bien inmueble objeto del litigio, con la letra “G”.-Original de la constancia de residencia de mi poderdante, con la letra “H”. –Copias fotostaticas del expediene penal, anexado con la letra “I”. CAPITULO III Solicito respetuosamente a este Tribunal le sea tomada la declaración a los testigos indicados a continuación, para que declaren lo que les consta sobre los hechos relacionados con este procedimiento. Los testigos en referencia son…”

SE HA REITERADO QUE:

en cuanto a la forma de promoción de los medios probatorios, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular -regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL SENTÓ

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio de 2012 sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran.

Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

G.G.Q., en su Obra Objeto De La Prueba Judicial Civil Y Su Alegación (Colección de Estudios Jurídicos del TSJ), afirma:

Omissis… “ Es importante observar que el criterio del profesor CABRERA ROMERO sobre el objeto de la prueba judicial, contiene varios puntos de apoyo, que son necesarios resalta: 1.- Que la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, pues solo así puede el juez decidir de dicho objeto es o no manifiestamente impertinente; 2.- “Que por ello, el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares ( artículos 502,503,505,433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga el promoverse la prueba de posiciones juradas y os testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación; y 3.- Que la finalidad de tales normas procesales, es buscar una mejor marcha del proceso, que tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de la valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.”

Igualmente ha sostenido quien sentencia el criterio que las partes al momento de promover sus medios probatorios, deben indicar en forma expresa cual es el objeto que pretenden demostrar con esos medios probatorios, al no señalar su objeto las mismas serán inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.

En consecuencia de todo lo anterior, puede observar este Tribunal que bien cierto son los señalamientos realizados por abogado de la parte demandada pues mal pudo la ciudadana Jueza a quo admitir las pruebas a que se contrae el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas presentando por la abogada AIDAMER AROCHA, en virtud que las mismas carecen del tan exigido y bien explicado anteriormente apostillamiento que debe acompañar toda promoción de prueba.

Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal proceder a declarar inadmisible los medios probatorios, promovidos en el capitulo ii, por el abogado AIDAMER AROCHA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.A. , al resultar irregularmente propuestas, al no haber señalado el objeto de cada una de los medios probatorios promovidos, lo cual se traduce en su inadmisibilidad Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, el ciudadano Abogado S.A., abogado de la parte demandada señala su inconformidad con la admisión del CAPITULO III de los medios probatorios promovidos por la actora en razón de ello este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 2121 de fecha 01 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en donde indica que

…A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. DE ESTE SISTEMA SOLO ESCAPAN LOS TESTIMONIOS Y LA CONFESIÓN. QUE SE TRATA DE PROVOCAR MEDIANTE LAS POSICIONES JURADAS…

(negritas de quien suscribe)

Igualmente este criterio lo sostenido y acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia … en Sentencia de fecha 04 de julio de 2000.

De esta muy precisa y completa lectura de lo asentado por las salas del máximo tribunal de la república es que aprecia este Tribunal que ciertamente el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, y estos hechos son susceptibles de ser probados, obviamente el ciudadano juez debe considerar como tema de la prueba solo aquello que se debate en el litigio.

De manera que partiendo este Tribunal de establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, considera que las pruebas promovidas por la parte en relación con el capitulo III (testimoniales), son admisibles, ya que la omisión del promovente al no señalar el hecho que se pretende probar no conlleva a su inadmisión tal y como lo señala la jurisprudencia up supra señalada.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE A CONTINUACIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el ciudadano S.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.90, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.690.499, y de este domicilio (parte demandada); contra el auto de admisión de los medios de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Febrero de 2014.

Segundo

SE MODIFICA el auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2014, dictado por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se INADMITEN las pruebas promovidas en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en virtud de no contar las mismas con el correspondiente apostillamiento, de igual forma se mantienen como ADMITIDAS las pruebas promovidas en el CAPITULO III del señalado escrito salvo su apreciación en la definitiva.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 14-6092

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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