Decisión nº 381 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.M.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.768.243, domiciliada en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná- Cumanacoa, casa S/N, Parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, representada Judicialmente por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha y Asociados, en la calle Cementerio, oficina 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.690.499, domiciliado en el Sector Cantarrana Villa Paraíso, casa S/N, Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 13-6002

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana AIDAMER AROCHA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Marzo de 2013.

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de dos piezas, la primera de cuatrocientos noventa y cinco(495) folios y la segunda constante de cinco (05) folios.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.013, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha Quince (15) de Marzo de 2.013, se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio C.J.G., apoderado judicial de la parte demandante.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2013, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

Al folio nueve (09) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la ciudadana AIDAMER AROCHA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de ocho (08) folios y cuatro (04) anexos marcados con las letras “A”,”B”,”C” y “D”.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2.013, se dictó auto mediante el cual se declaró extemporáneos los informes presentados por la ciudadana AIDAMER AROCHA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Resalta este Tribunal que una de las tareas más resaltantes de un estado, es resguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nro. 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En la búsqueda de posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, el Estado establece los Tribunales, asignándole jurisdicción y competencia, con el fin de dirimir efectivamente los conflictos que se presentan entre partes.

El acceso al los órganos jurisdiccionales no se debe entender como accionar ante un Tribunal de la República e instarlo a sustanciar un pleito, no, este debe necesariamente brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, con miras siempre a satisfacer un adecuado servicio de justicia, para ello deberá necesariamente velar por el fiel cumplimiento de la garantia del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho a la defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que deber ser oportuna, fundada y justa.

La tutela judicial efectiva ha sido conceptualizada, muy acertadamente por la Sala Constitucional del m.T. del estado Venezolano, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, expediente Nro. 00-2794, donde se sostiene: “ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía(…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano(…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)” , se puede interpretar entonces que la tutela judicial efectiva es un derecho amplio que involucra no solo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Necesariamente, debe este Tribunal, invocar en la presente, el mandato supremo a que hace referencia los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencialmente se desarrollara una breve análisis de lo siguiente.

Articulo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

Artículo 257

”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Se debe establecer que la tutela judicial efectiva no es sinónimo del derecho del debido proceso, ni mucho menos del derecho de defensa, si bien la negación de estos últimos implica una vulneración de aquel, no es menos cierto que estas figuras son totalmente independientes. Todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva aun cuando esta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquellos.

Los órganos jurisdiccionales, estamos obligados a brindar el servicio de justicia imparcial y efectiva a todos los ciudadanos de la República, el Tribunal Supremo de justicia, por medio de sentencias reiteradas ha venido desarrollando el contenido de los artículos que preceden, considerando que dicho mandato constitucional concreta un derecho ciudadano.

En síntesis del articulado up retro mencionado, la jurisprudencia patria ha establecido su criterio y conceptualizacion al respecto en los siguientes términos:

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión . Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

Puede concluir esta alzada, que la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta indiscutiblemente la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra carta magna.

De manera que, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional solo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El presente recurso se circunscribe, a la inamisibilidad de la demanda que realizada la juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta en el texto de sentencia establece lo siguiente:

Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.477.602, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.651 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha y Asociados, en la Calle Cementerio, Oficio 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.M.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.768.243 y con domicilio en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre y vistos los recaudos anexos a la demanda, para proveer en relación a la admisión de la misma, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Se observa en el libelo de la demanda lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante usted honorable Magistrado, para demandar como efecto, expresa y formalmente demando a el ciudadano: O.J.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, 51 años de edad, con domicilio en el Sector Cantarrana Villa Paraíso, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.690.499, por NULIDAD DE VENTA y sea declarada en la definitiva NULA la venta realizada entre el difunto R.C. y O.J.R., antes identificado, operación que tubo lugar exactamente el día 27 de junio de 2002, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el día 10 de Julio del mismo año 2002, quedando dicha venta registrada por ante el la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 10, folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer Trimestre del año 2002 y se oficie a la Registrador Subalterna de la ciudad de Cumaná y una vez declarada la nulidad se oficie a la Registradora del Municipio Sucre del Estado Sucre estampe la correspondiente nota marginal dejando sin efecto y nula la venta, arriba descrita sobre el inmueble en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, objeto de litigio. Asimsmo se le otorgue la titularidad del bien inmueble descrito a favor de mi poderdante la ciudadana D.M.D.A., quien viene poseyéndolo desde el año 1997 hasta la presente el referido bien inmueble, como única vivienda principal”

En relación al lapso de prescripción para intentar la acción de nulidad absoluta de una convención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Abril de 2002 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció: “Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código. Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvío la sentencia impugnada de tal manera que el Juez de Primera Instancia continúe la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.” El Artículo 1.977 del Código Civil establece: “Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Esta Juzgadora fundamentándose en los artículos antes transcritos y la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, declara que la presente demanda es contraria a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil en virtud que han transcurrido más de 10 años desde la fecha en que se protocolizó el documento cuya nulidad se pide. Obsérvese que dicho documento fue protocolizado el día 10 de Julio del año 2002, quedando dicha venta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 19, Folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2002 y la demanda de nulidad de la venta se presentó el 12 de marzo de 2013. En consecuencia, por ser la presente demanda contraria a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, lo lógico y procedente en cuanto a derecho se requiere, será declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con los Artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.977 del Código Civil. Por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.477.602, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.651 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha y Asociados, en la Calle Cementerio, Oficio 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.M.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.768.243 y con domicilio en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, 51 años de edad, con domicilio en el Sector Cantarrana Villa Paraíso, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.690.499. ASÍ SE ESTABLECE.- “

El fundamento de hecho establecido por la jueza A quo, para inadmitir la presente demanda, esta basado en la observación realizada por la jurisdicente de autos, en cuanto al documento cuya nulidad se pide, fue protocolizado el día 10 de Julio del año 2002, y la presente demanda que por nulidad de venta, incoara la ciudadana D.M.D.A. contra el ciudadano OMAR JOSÈ RAMOS, fue presentada en fecha 12 de Marzo de 2013, acotando que han transcurrido mas de 10 años de la fecha en que se protocolizo el documento y la nulidad que se demanda.

En cuanto al sustento en derecho, la jueza Segundo de Primera Instancia Civil, subsume contenido del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el 1977 del Código Civil, en los hechos antes narrados, motivos por los cuales esta considero que no debía admitir la presente demanda, por ser contraria a alguna disposición legal.

Veamos entonces cuales normas rigen la materia y así tenemos que el principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De lo anterior se colige que la norma en referencia autoriza al juez a inadmitir la demanda de manera oficiosa, sólo cuando:

1- si esta no resulta contraria al orden publico

2- si no es contraria a las buenas costumbres o

3- si resulta contraria a alguna disposición señalada por la ley.

La potestad de examinar de oficio la admisibilidad de la demanda, no es más que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al juez como director del proceso. Pero esta norma también nos indica que la regla es la admisión y la excepción es la inadmisibilidad.

El procesalista H.D.E., en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…

CONTINUA, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.). (NEGRITAS Y SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE)

En este sentido, la doctrina en manos de R.J.D.C. ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95) (NEGRITAS Y SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE)

Así las cosas, este Tribunal abundando más en el tema considera totalmente oportuno traer a colación sentencia Nro. 453 de fecha 06/08/2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual estableció muy concretamente lo siguiente:

…el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente…(omisis)

(NEGRITAS Y SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE)

La relación de hecho y derecho antes expuesta lleva a esta alzada, con miras a la verdad procesal propuesta por las partes en esta intancia, a realizar las bien fundadas apreciaciones.

En primer lugar mal pudo la Jueza de Primera Instancia en lo Civil inadmitir la presente demanda, por cuanto la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, por esta razón no podría declararse in limine litis, ya que esta figura implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión, y esta situación solo seria posible de verificar en la sentencia definitiva.

Por otro lado no puede jamás, actuar un juez de la República, supliendo de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción, que las partes no han opuesto, lo que debe a todas luces entenderse como que le esta prohibido al juez declarar esta figura en el momento de la admisicion de la demanda, y este fue el caso de autos, pasando por alto la jueza de la causa la normativa contenida en el articulo 1956 del Código Civil Venezolano, cuando el legislador patrio estableció: “ El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.” Lo que resulta a todas luces que la decisión apelada sea contraria a derecho y este Tribunal en su función de alzada ordene la revocatoria de la dedición. Y ASI SE DECIDE

Por otro lado, el actuar de la Juez de autos, con la decisión tomada en fecha 15 de Marzo de 2013, llega a considerar este Tribunal que se violo la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la inadmision in limine litis, de la presente demanda.

De manera pues, este Juzgador al hacer el estudio exhaustivo de la decisión recurrida, considera que la misma atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando a la accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia, como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes mencionada y las posiciones precisas en cuando a la doctrina, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, y mucho entrar a conocer de asuntos o suplir las actividades de las partes; y es por lo que este Juzgado Superior, dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados como garante en la administración de justicia, no acoge la parte motiva, así como tampoco la parte dispositiva de la decisión recurrida. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMER

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto la ciudadana AIDAMER AROCHA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la decision dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Marzo de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la decision de fecha quince (15) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual resolvio inadmitir la demanda que por NULIDAD DE VENTA, presentara la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.477.602, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.651 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha y Asociados, en la Calle Cementerio, Oficio 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.M.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.768.243 y con domicilio en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, 51 años de edad, con domicilio en el Sector Cantarrana Villa Paraíso, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.690.499.

TERCERO

SE ORDENA, la admisión la demanda que por NULIDAD DE VENTA, presentara la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.477.602, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.651 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha y Asociados, en la Calle Cementerio, Oficio 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.M.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.768.243 y con domicilio en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, 51 años de edad, con domicilio en el Sector Cantarrana Villa Paraíso, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.690.499, tomando en consideración los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:50 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 13-6002

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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