Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 14 de Abril de 2.010

199º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2907

Corresponde a esta Sala decidir sobre los Recursos de Apelación intentados el primero por la abogada: D.J.M.P., en su condición de defensora de la ciudadana: M.J.S. y el segundo presentado por los abogados: A.S.V., DEFENSOR PÚBLICO NOVENO (9º) PENAL y D.R., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) PENAL, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos: HERRERA R.H.A. y R.C.R. y H.C.E. respectivamente; ambos contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 29 de Enero de 2.010 mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Liberta, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados imputados.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 13 de Abril de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

Los Recursos de Apelación formulados fueron sustentados con fundamento jurídico en el Artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos cursante a los folios 55 y 56 de este Cuaderno de Incidencia y no incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto los Recursos de Apelación fueron interpuestos fundamentados en causas legalmente preestablecidas, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisibles, se ADMITEN. Y ASÍ SE DECLARA

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial del mismo día, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J., H.C.E.A. y HERRERA R.H.A., en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J., H.C.E.A., HERRERA R.H.A., titulares de las cédulas de identidad número: V-15.759.064, 11.553.633, 12.618.201 y 12.396.271 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano: H.C.E., solicito el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para los ciudadanos: HERRERA R.H.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Delincuencia Organiza.A. respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En fecha 29 de Enero de 2010 conforme a la solicitud realizada por la Fiscalia 65° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva; el Ministerio Público, expuso:

Esta representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto a los ciudadanos, quienes fueron aprehendido el día Jueves 28-ENERO¬-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas ampliamente en el acta de aprehensión, las cuales doy por reproducidas en este acto de manera verbal. El Ministerio Público solicito que la continuación del presente procedimiento sea por la vía ordinaria. Precalificó los hechos como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano: H.C.E., solicito el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para los ciudadanos: HERRERA R.H.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P.. Solicito en virtud de que se encuentran llenos los extremos del referido artículo se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad a lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251, 252 todos del código Orgánico Procesal Penal. En este sentido señala la representación fiscal que existe acta de entrevistas que son contestes en afirmar que los ciudadanos aquí presente en compañía de otros ciudadano se encontraban en la adyacencias del banco…considera que existen elementos suficientes para solicitar la medida privativa de Libertad. Es todo

Finalizada esta exposición, los imputados, R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J., H.C.E.A., HERRERA R.H.A., titulares de las cédulas de identidad números: V-15.759.064, 11.553.633, 12.618.201 y 12.396.271, con la formalidad del caso luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11,12,125,126,127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestaron siendo los imputados: R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J.; H.C.E.A., ,HERRERA R.H.A., solicitándole sus datos personales.

Seguidamente se procedió a retirar de la sala al ciudadano H.C.E.A.H.R.H.A. en la sede de este Juzgado quedando la ciudadana SEGOBIA E.M.J. solicitándole sus datos personales quien seguidamente expone:

doctora yo le he hablado la verdad yo conozco, a Héctor como picua, conozco a Edgar, que vive mi hija, yo realmente iba para un padrino donde picua, para donde un santero eso queda, en artiga, ello tenían un gallo y sus cosa, yo me fui a consultar con un palero, picua se estaciono cerca de la funeraria, el cerro su carro, y el se fue para su banco y fue a hacer una transacción, no se yo me iba cuando llegan los PTJ, me apuntan nos pararon nos me monta en una camioneta, me pregunta donde esta picua, el catirito esta montado en la camioneta, me dicen que están esperando que baje picua, ellos revisaron el carro, yo no vi. arma ni nada de nada, metieron a picua en otra camioneta, no llevaron a los PTJ, yo si estuve mis tiempo malo, porque viví con una lacra, y cometí errores, yo soy auxiliar de enfermera, tuve un comedor, Yo tengo una bebe de 7 años, yo no he cometido ningún delito, si estoy complicada en algo no estoy en nada de nada, quería decir eso ante cometí locura, ante estuve detenida 8 días, pero ya, Salí, estuve detenida por un HOMICIDIO, por culpa de mi esposo, ESO ES TODO.

HERRERA R.H.A. “…lo que sucedió ese día, fue a una consulta espiritual, fui al banco el carro que nombra es mío, lo deje al frente de funeraria subí a pie hacia la entidad bancaria, me encontré una tarjeta electrónica, a cambiar la clave de la tarjeta tome un número Salí un momento del banco y cuando Salí me detuvieron dos detective, cuando me dieron la voz de alto, me dijeron que levantara la manos, y cuando me di cuenta me metieron en una camioneta, y los PTJ estacionaron mi carro al frente del banco, hay estaba tapado, no sabia que los compañeros mío estaban detenido, y luego en la división de robo en la avenida urdaneta, ahí me di cuenta que estaba detenido, ese chamo lo conozco porque era sardo mudo y me consta que lo golpearon, ellos pensaron que ese chamo estaba con nosotros, conozco a Edgar y a la muchacha, los demás no estaba en mi carro, me quietaron mi teléfono móvil Net y me quietaron el carro al frente del banco porque yo tenia un bolso con cosas espirituales. ES TODO”.

Al concedérsele la palabra a la defensa, la misma argumentó los siguientes aspectos:

Si bien es cierto que mi defendido decidió no declarar en entrevista previa el manifestó que fue objeto de agresión por un funcionario de seguridad, por ella esta defensa de conformidad con el Art. 125 305; así como el Art.289, so1icita la practica de las siguiente diligencias, adicionalmente mi defendido resu1tó lesionado, por lo que solicito al Ministerio Público un reconocimiento medico-legal, solicito al libertad plena y sin restricciones.

Finalizadas las exposiciones de todas las partes, este Tribunal, expreso: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo cual se instruye a Secretaría para que se remitan las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD Y NO PRESCRITO.

El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en e1 artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano: H.C.E., solicito e1 de1ito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre e1 Hurto y Robo de Vehículo, para los ciudadanos: HERRERA R.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P., verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados a causar intencionalmente un daño,

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta de Investigación Penal de fecha 28-ENERO-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que: “…En esta misma fecha, siendo las 1:00 horas de la tarde encontrándome en labores de investigaciones relacionado con el auge delictivo en relación a los robos a entidades bancarias en el área metropolitana de caracas, en eso me traslade en compañía de los varios agentes en vehículos particulares, hacia la avenida San Martín, un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beiges, observando en el interior del mismo las siluetas de una pareja de ciudadanos co lo cual motivados por tal razón decidimos realizar la investigación del caso…”, aunado con el Acta de Entrevista de fecha 28-ENERO-2010, de la ciudadana A.M. en la cual se contempla que: “…bueno resulta que el día de hoy jueves 28-01-2.010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando me percato que frente al banco había un procedimiento policial y los funcionarios no permitían que nadie entrara ni saliera de la agencia, entonces subí en el transcurrir de unos minutos se apersonaron unos funcionarios manifestando que eran de la división contra robos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…” aunado al Acta de Entrevista de fecha 28-ENERO-2010, efectuada por la ciudadana AIDIS AMUNDARAY, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “bueno resulta que el día de hoy jueves 28-01-2.010, me encontraba en el sector de San Martín, cerca de la ferretería EPA, ya que iba a realizar unas compras, en ese momento me percato que unos funcionarios del C.l.C.P.C le dieron la voz de alto a unos sujetos que iban hacia al banco Banesco del mismo sector por tal motivo me detuve a presenciar lo que estaba pasando y observe a unos sujetos tratando de salir corriendo hacia un vehículo de color beigs, que se encontraba aparcado en las adyacencias de la agencia bancaria… aunado al Acta de Investigación Penal de fecha 29-ENERO-2010, suscrita por el funcionario F.P. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual procedí hacer un vaciado y análisis a los mensajes de textos existentes en los teléfonos incautados a los teléfonos incautados. encuadrando así la acción en la precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en: el artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano; H.C.E., solicito el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehícu1o, para los ciudadanos: HERRERA R.H.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P..

De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. En consecuencia, luce ajustada en derecho la precalificación presentada por el Ministerio Público que encuentra basamento jurídico y sustento legal en los elementos de convicción presentados en forma preliminar en la presente audiencia.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la preca1ificación presentada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano: H.C.E., solicito el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para los ciudadanos: HERRERA R.H.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P., que merece pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión (28-ENERO-2010) no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que los imputados R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J., H.C.E.A., HERRERA R.H.A. han sido autores o partícipes en e1 ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-¬ENERO-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la. Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones científicas donde se deja constancia que: “…En esta misma fecha, siendo las 1:00 horas de la tarde encontrándome en labores de investigación relacionado con el auge delictivo en relación a los robos a entidades bancarias en compañía de los varios agentes en vehículos particulares, hacia la avenida San Martín, un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beiges, observando en el interior del mismo las siluetas de una pareja de ciudadanos con lo cual motivados por tal razón decidimos realizar la investigación del caso ...”, aunado con el Acta de Entrevista de fecha 28-ENERO-2010, de la ciudadana A.M. en la cual se contempla que: “…bueno resulta que el día de hoy jueves 28-01-2.010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando me percato que frente al banco había un procedimiento policial y los funcionarios no permitían que nadie entrara ni saliera de la agencia, entonces subí a mi oficina y en el transcunir de unos minutos se apersonaron unos funcionarios manifestando que eran de la división contra robos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” aunado al Acta de Entrevista de fecha 28-ENERO- 2010, efectuada por la ciudadana AIDIS AMUNDARAY, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “bueno resulta que el día de hoy jueves 28-01-2.010, me encontraba en el sector de San Martín, cerca de la ferretería EPA, ya que iba a realizar unas compras, en ese momento me percato que unos funcionarios del C.l.C.P.C le dieron la voz de alto a unos sujetos que iban hacia al banco Banesco del mismo sector, por tal motivo me detuve a presenciar lo que estaba pasando y observe a unos sujetos tratando de salir corriendo hacia un vehículo de color beigs, que se encontraba aparcado en las adyacencias de la agencia bancaria... aunado al Acta de Investigación Penal de fecha 29-ENERO-2010, suscrita por el funcionario F.P. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual procedí hacer un vaciado y análisis a los mensajes de textos existentes en los teléfonos incautados a los teléfonos incautados (sic)…”

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre los imputados y el hecho que se le atribuye comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad en el hecho, al ser señalado por la victima como las personas que cometieron el hecho aportando la descripción física y de ubicación en el lugar elementos de convicción que con las características, de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o participes en e1 hecho que se le imputa.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN:

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por p arte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes, elementos:

1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, la cual en su limite mínimo es de diez (10) años y en su limite máximo diecisiete (17) años de prisión resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su limite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de 1a investigación, circunstancias estas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma

2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra e1 derecho a 1a vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal protegidos y como bienes jurídicos tutelados por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico. aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse de la declaración de 1ª victima la condición de conocido del sitio de estudio de los ciudadanos R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J., H.C.E.A., HERRERA R.H.A., que ciertamente podría conocer la ubicación de la victima por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados pueda ir orientado a inf1uir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente; donde se reconoce a los imputados como los sujetos que cometieron la conducta antijurídica antes descrita; aunada a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias estas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga.

Es por lo que ajustado a los principios de exhaustividad y proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J.; H.C.E.A., HERRERA R.H.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL METROPOLITANO YARE I para los ciudadanos H.C.E.A., HERRERA R.H.A. y R.C.J.R., ahora bien para la ciudadana SEGOBIA E.M.J. el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

…Omissis…

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J., H.C.E.A., HERRERA R.H.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL METROPOLITANO YARE I para los ciudadanos H.C.E.A., HERRERA R.H.A. y R.C.J.R., ahora bien para la ciudadana SEGOBIA E.M.J. el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF). Por lo que ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J., H.C.E.A., HERRERA R.H.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL METROPOLITANO YARE I para los ciudadanos H.C.E.A., HERRERA R.H.A. y R.C.J.R., ahora bien para la ciudadana SEGOBIA E.M.J., el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF).”

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de Febrero de 2.010, la abogada en ejercicio y de este domicilio: D.J.M.P., en su carácter de Defensora de la ciudadana SEGOBIA E.M.J., apeló la Decisión de fecha 29 de Enero de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada:

“Yo. D.J.M.P. Abogada en ejercicio con domicilio procesal en Esquina de C.V., edificio Metrobera, piso uno oficina 14 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45536 teléfonos 0414¬-1515659, actuando en este acto en mi carácter de Defensora de la ciudadana M.J.S., plenamente identificada en el expediente número 14C-14-385-10, a quien en el acto de la Audiencia para oír al Imputado celebrada e1 29 de Enero del año en curso, en la cual el Ministerio Público, precalifico los hechos como Robo Agravado 458 del Código Penal en Grado de Frustración, Ocultamiento de Arma de Fuego 277 Código Penal así como el delito de asociación para delinquir de conformidad con la Ley de la Delincuencia Organizada como ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del Recurso de Apelación, lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

CONSIDERACIONES DE HECHO.

Se inicio el presente proceso en fecha 28 de ENERO del año 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico División Contra Robos, tal como se evidencia del contenido del acta policial suscrita por el Funcionario Detective P.P.; Adscrito a esta División, de este cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 248, 373 del código orgánico procesal penal vigente y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones relacionado con el auge delictivo en relación a los robos a entidades bancarias en el área metropolitana de Caracas, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe A.P., Sub Inspector R.S., Detectives Naileth Pérez, F.P., Agentes J.G., C.G. y J.M., en vehículos particulares, hacia la avenida San Martín, a fin de realizar recorridos vehiculares. Una vez en el sector realizamos un dispositivo de seguridad, por las adyacencias de diferentes entidades bancarias, logrando avistar al lado del Banesco de San Martín, un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, observando en el interior del mismo las siluetas de una pareja de ciudadanos, motivo por el cual decidimos realizar investigaciones de campo en el lugar (vigilancia estática ) y al transcurrir pocos minutos se acercaron a referido automotor dos sujetos desconocidos a bordo de dos vehículos tipo motos, quienes sostienen breve conversación con los tripulantes del vehículo modelo corsa , en ese momento nos percatamos que los sujetos primeramente referidos salen del vehículo en mención y guardan entre sus vestimentas unas armas de fuego y se dirigen hacia la entidad bancaria, motivo por el cual con la debida precaución del caso, decidimos darle voz de alto a los cuatro sujetos, percatándose estos de nuestra presencia en el lugar , haciendo caso omiso a nuestro llamado y rapidamente salen en veloz carrera abordando los referidos vehículos tratando de evadir la comisión, originándose una persecución, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, descendiendo los mismos de los referidos vehículos y luego neutralizarlos, en vista que los mismos pretendian evadir la acción policial amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal decidimos realizarla la respectiva Inspección de Personas y al mismo tiempo lo identificamos de la siguiente manera : HERRERA R.H.A., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, resindeciado en La Vega, barrio los Canjillones, casa número 1, sector milagro , frente al dispensario, teléfono 04122044310, cédula de identidad número V-12.396.271, de fecha de nacimiento 11-03-1975, hijo de J.R. y H.H., a quien luego de realizarle la revisión corporal, se le localizo un teléfono celular marca nokia de color negro con azul en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, se localizo una media panti de color marrón con un nudo en uno de sus extremos, siendo este sujeto el conductor del vehículo corsa, asimismo este sujeto mientras era sometido a la referida revisión vociferaba que no le importaba ir detenido, ya que su suegra de nombre F.R. labora los tribunales de Justicia de caracas y que la misma en varias oportunidades ha abogado por su persona, cuando el mismo se ha visto involucrado en hechos delictivos y por tal motivo ha evadido la justicia. (2) SEGOVIA E.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 37 años de edad, de estado civil soltera, profecion (sic) u oficio del hogar, residenciada en Petare, barrio J.F.R., zona 10, casa numero 7, cerca del colegio Fe y Alegria, teléfono 02128152302, cédula de identidad número v-11.553.633, de fecha de nacimiento 20-05-1972, hija de M.E. y E.S., a quien luego de realizarle la revisión corporal se le localizo dos teléfonos celulares uno marca HUAWEI, modelo T208 serial T85PAD1840733982, de color negro y marca SIEMENS, modelo CF75, serial 5308805601051261, siendo esta ciudadana la persona que se encontraba en el asiento del copiloto del referido vehículo corsa, así mismo se le logro ubicar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, una media panti color marrón con un nudo en uno de sus extremos, presumiéndose que las referidas medias pantis, son utilizadas por estos Sujetos para cubrir sus rostros al momento de cometer los hechos delictivos en las entidades bancarias.

Ahora bien; mi representada fue puestos a la orden de la Fiscalia, quien presento el procedimiento por ante la Oficina Distribuidora de expedientes del Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Enero del año 2010, siendo puestos a la orden del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control los ciudadanos: R.C.J.R., SEGOBIA E.M.C.J., H.C.E.A., por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado 458 del Código Penal en Grado de Frustración, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En esta misma el Juez de Merito decreto la detención judicial de los referidos imputados acogiendo en todas sus partes el pedimento fiscal y señalando que acogía la flagrancia en el presente proceso.

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL

ARTICULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Merito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 y 252 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mis representados hayan sido participes en la comisión de los hechos punibles que se les imputo.

Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem.

DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2°.

Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mis representados hayan sido los autores de los hechos referidos por la Vindicta Publica, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simple Acta Policial decretar una Medida Cautelar, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de l.s.r. de nuestro representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento.

En este sentido nuestro M.T. ha señalado en aquilatada Jurisprudencia lo siguiente:

…Omissis (Sentencia 03 de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Enero del 2001 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)…

En el caso bajo examen resulta evidente que los presupuestos procesales señalados por el ordinal 2° del Artículo 250 no fueron satisfechos, ya que se evidencia que las actas de entrevistas que fueron tomadas a las presuntas testigos solo precisan que hubo el comiso de ciertos un arma de fuego, no precisando en modo alguno a que persona se le hizo el comiso de los objetos provenientes del delito. Así mismo no existe en autos ningún elemento que determine que exista acción de parte de mi defendida para poder estar incursa en un delito penal

DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Merito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservado el contenido de los artículos 246 254 ordinales 2°,3° y 4°, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple apreciación del auto de fecha 29 de Enero del año 2010, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír a los Imputados, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio de los imputados de autos, no precisando el por que, desecha su testimonio, tampoco establece el por que lo considera inverosímil. Ni tampoco individualiza la conducta de cada uno de los imputados, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el Juez de Merito debe hacer un análisis de la declaración de los imputados desechando tal declaración una vez analizado y decantado todos los elementos que aparecen en las actas procesales. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). De lo que se infiere que el acta policial es solo una actuación administrativa sin fuerza probatoria, sin la existencia de otros elementos objetivos preciadores de la situación de hecho, que establezcan el acto antijurídico y sus autores Obsérvese el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de nuestros representados las cuales no tenían soporte jurídico desviándose de la situación de hecho y del derecho, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A¬quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sana desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado.

Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestro patrocinado, con lo que se violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la L.P. todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión de los delitos, del mismo modo; del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mis representados son Venezolanos, mayores de edad, preciso un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limito a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse de manera clara del auto cuestionado la pena a imponer en el presente caso seria menor a diez (10) para poder presumir el peligro de fuga, sin embargo, este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato legal del contenido del artículo 250 en su ordinal 3°, tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.

Nuestro M.T. ha señalado

Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental de la l.p. son de orden público. Por tal razón, es deber del Juez, el aseguramiento, aún de oficio de la efectiva vigencia del mismo obligación que se deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal ...

(Subrayado nuestro) (Sent. 830 del 24 de Abril del año 2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo Hazz.)

Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite e1 control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por a.d.e., por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la practica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo si la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.

En el mismo orden de ideas ha establecido nuestro M.T. lo siguiente:

Esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios deducidos

(Subrayado nuestro) (Sent. del 8 de febrero de 2000, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenn.)

Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control, dictada en fecha 29 de Enero del año 2010 y decrete a favor de mi representada una L.S.R. o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR de aquellas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ÚNICO.

DE LA VIOLACION DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En el presente caso se evidencia por parte del Juez de la recurrida un vicio de orden Constitucional que hace susceptible de nulidad absoluta el auto de fecha 29 de Enero del año 2010, toda vez; que se verifica del contenido del acto para oír a los imputados, un elemento de exculpación a favor de la ciudadana: M.J.S.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Honorable Sala que ha de conocer el presente recurso de apelación lo declare con lugar en la definitiva y decrete a favor de mis representados L.s.r. por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención al principio de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 en franca relación con el contenido del artículo 244 referido a la proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo como elementos probatorios los siguientes:

  1. Acta de Policial.

  2. Acta de Audiencia para oír a los imputados, de fecha 29 de Enero del año 2010

  3. Auto de Motivación del fallo resolutivo de detención de fecha 29 de Enero del año 2010.”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de Febrero de 2.010, los abogados: A.S.V., DEFENSOR PÚBLICO NOVENO (9º) PENAL y D.R., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMO OCTAVA (28ª) PENAL, AMBOS DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su carácter de Defensores de los ciudadanos HERRERA R.H.A. y R.C.R. y H.C.E. respectivamente, contra la Decisión de fecha 29 de Enero de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados imputados, en los siguientes términos:

“Nosotros, A.S.V., Defensor Público Noveno Penal y D.R., Defensora Pública vigésimo Octava Penal, ambos de la Unidad de Defensa Pública Penal de su misma Circunscripción Judicial, procediendo para este acto en nuestro carácter de Defensores de los ciudadanos HERRERA ROMERO, H.A. Y R.C.R. y H.C., EDGAR, respectivamente, amplia y suficientemente identificados al expediente 14C-14.385-10 de la nomenclatura de ese Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo la Decisión Adoptada en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha viernes veintinueve (29) de enero del presente año 2.010; objetivamente impugnable, decisión desfavorable para con nuestros asistidos; como parte y recurriendo por este medio, contando con sus voluntades expresas, siendo por lo expresado anteriormente, admisible plenamente el ejercicio de un recurso e interponiéndolo dentro del lapso legal, procedemos a ejercer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con el Capítulo I del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 447 al 450 del mismo, contra la decisión recurrible dictada por ese Juzgado Décimo Cuarto de Control, en la que ORDENA su Detención por presumirlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que se prevén en los artículos 458 en relación con el 80 in fine del Código Penal, 277 ejusdem, 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de lo cual no se señala en agravio de quién fue, pues no hay Víctima; como se describe en la correspondiente decisión; y en los términos siguientes:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4° y 5°, DENUNCIAMOS la violación de la ley por el Tribunal de Control haber declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad y con ello evidentemente haberle causado a nuestros defendidos un Gravamen Irreparable, puesto que el Juzgado 14° de Control con su decisión y consideración de la que ahora se Apela, violó forzosa y flagrantemente la naturaleza jurídica de los tipos penales involucrados para su apreciación lógica por medio de la Sana Crítica, puesto que no se ejecuto ninguna Acción.

Este error fue fundamental y vicia completamente la Decisión del Tribunal de Control y es un relevante elemento que altera el análisis de las figuras por la mentada Sana Crítica.

FUNDAMENTACIÓN

DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS

Consideramos estos Defensores Públicos, que el Tribunal Décimo Cuarto de Control de Caracas, al momento de acoger como delito cometido el de ROBO AGRAVADO, evidentemente, cometió una doble equivocación e incurrió en una escalofriante injusticia, puesto que ni la precalificación de la Fiscalia Sexagésima Quinta de Caracas, representada por el Abogado P.F., ni la adoptada por el Tribunal de Control, se adaptan a la situación planteada y menos aun, señalándolo como FRUSTRADO.

En este sentido, es necesario tener en cuenta las Actas que en el sitio del suceso y en el día del supuesto hecho fueron levantadas, así como las declaraciones recabadas, lo cual, refuerza la negativa acción ejercida por nuestros patrocinados.

Debió observar la Fiscalia en su precalificación y el Tribunal, al acogerla, que el hecho humano típico, contrario a la norma, como es el delito de ROBO, no se llevó a efecto, por lo cual, el aspecto objetivo del delito no se configuro, pues el conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano y en el mundo externo, fuera del posible pensamiento, no se ajusto a lo tipificado por la norma.

Efectivamente, la Policía Judicial de la División Nacional Contra Robos, cuando entrevisto a su testigo, ciudadana AIDIS AMUNDARAY, señalo:

El día de hoy 28-1-2010, me encontraba en el Sector de San Martín, cerca de la Ferretería EPA, ya que iba a realizar unas compras, en ese momento me percaté que unos funcionarios del CICPC, le dieron la voz de alto a unos sujetos que iban hacia el Banco Banesco del mismo sector, por tal motivo me detuve a presenciar lo que estaba pasando y observe cuando los sujetos trataron de salir corriendo hacia un vehículo de color beige.... cuando los Funcionarios del CICPC comenzaron a revisar el vehículo, logre observar que lograron incautar dos armas de fuego

(Subrayado de la Defensa Pública).

Es por lo que observamos, teniendo en cuenta además, la declaración vertida por personal Directivo de la Institución Bancaria, en el sentido de que nuestros defendidos no se apersonaron de ninguna forma ni manera, en la sede de dicha Institución, que resulta contrario a la lógica humana normal, a la lógica jurídica elemental y a la demostración de todo hecho, que se quiera, pretenda y decida que, en efecto, nuestros defendidos, sí hicieron acto de presencia en el Banco, cuando de Actas se denota lo contrario.

Entonces, la ACCIÓN como primer elemento del delito, no se configura.

Cuando hablamos de la acción, nos referimos no a cualquier suceso o comportamiento humano, sino específicamente al hecho típico que se ventila, al tipo descrito en la norma penal, al presunto Robo Agravado y aun más, en la especificidad de Frustrado. La Acción que tiene importancia para el Derecho Penal, es el hecho típico, el hecho o acción conforme a un tipo, los elementos materiales subsumibles en un esquema de delito: ello no sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual, les resulta extrañísimo a quienes este escrito suscriben, que se señale como ejecutado un delito de Robo en la modalidad de Frustración, cuando este no se ejecutó,

Muy discutiblemente, pudiera hablarse de una Tentativa de comisión, pero ello es imposible, pues en esta parte del Derecho solo trabajamos con hechos o acciones punibles por acción u omisión, no con posibles pensamientos al respecto, dado que la clarividencia no esta estipulada en nuestra legislación penal.

Recordamos como lo decía LISZT:

la acción debe entenderse como un movimiento muscular, aunque voluntario, produce un cambio en el mundo exterior-

ARTÍCULO 4 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

(Subrayado y Negrillas mías en la parte citada).

La anterior, es la única norma de interpretación de las leyes que existe en nuestro país y a ella debemos obligatoriamente atenernos. Atribuye a la acción material allí descrita, la conducta humana del sujeto activo. Solo un análisis incongruente, excluirla el cabal cumplimiento, luego de su interpretación, del contenido de la norma contenida en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal y 277 ejusdem.

Nunca hubo intención de Robar a Mano Armada, delitos que necesitan se den para su comisión, otra serie de circunstancias demostrativas.

Motivación más que suficiente, para que la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer de este Recurso considere, como debe considerar, que partiendo de la señalada Acta Policial, base y fundamento para la Policía de sus actuaciones, la que debería ser de la Fiscalía, observe que el Procedimiento está desapegado de la Ley y el Derecho y transgrede total mente las instituciones constituidas, lo que VICIA totalmente la actuación.

Por si fuera poco y de otra forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. en sentencia 1.142 de fecha 9 de Junio del año dos mil cinco (2.005), decidió lo siguiente, que se cita en parte:

Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad - en materia penal - esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

EI tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo penal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por la otra si es injusta y culpable....

(Subrayado de la Defensa Pública Penal).

De esta forma, en consideración de estas Defensas Públicas Penales, teniendo como norte la justicia correctamente aplicada y en estricto derecho, además de tener en cuenta una perfilada tipicidad, el Acta base de las actuaciones adolece de formas que la hacen inaplicable y que vulneran el Derecho mismo, por lo que, entre otras cosas, debe ser anulada y servir para que se anulen las actuaciones desplegadas contra nuestros defendidos y contrariamente a lo decidido, otorgarles como es de Ley, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad . Y ASÍ DEBE SER DECIDIDO.

En virtud de las anotaciones precedentes, consideramos las Defensas Públicas Penales de Caracas, que la Decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Control, soporta el VICIO de Grave Error en la admisión de la Precalificación delictual que evidentemente impuso la detención de nuestros asistidos y hace que el acto como tal, sea contrario a Derecho Y DEBA SER DECLARADO ABSOLUTAMENTE NULO.

PETITORIO

En virtud de todas y cada una de las precedentes acotaciones de plena seguridad, la Decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Control de Caracas, debe ser anulada y servir para que se anulen las actuaciones subsiguientes desplegadas contra nuestros defendidos ya mencionados y, otorgarles como es de Ley, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de no Anular las actuaciones contrarias a la Ley ya señaladas, ya que la Decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Control, soporta, el VICIO de Grave Error en la Precalificación delictual que evidentemente impuso la detención de nuestros defendidos y hace que el acto como tal, sea contrario a Derecho Y DEBA SER DECLARADO ABSOLUTAMENTE NULO y soporta además que las pruebas o indicios testificales que es una de las probanzas más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, rendidas en este procedimiento investigativo policial y que aseveran en su suministro abiertas contradicciones y argumentos que se repelen, DECRETE esa Sala de la Corte, la Nulidad Absoluta del procedimiento incoado.

Sin otro particular a que hacer referencia, sólo el de que se tramite conforme a Derecho, la Apelación de Autos formalizada por la Defensa Pública Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 5 de Febrero de 2.010 fueron formulados dos Recursos de Apelación en esta causa, el primero por la abogada: D.J.M.P., en su condición de defensora de la ciudadana: M.J.S. y el segundo presentado por los abogados: A.S.V., DEFENSOR PÚBLICO NOVENO (9º) PENAL y D.R., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) PENAL, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos: HERRERA R.H.A. y R.C.R. y H.C.E. respectivamente; ambos contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 29 de Enero de 2.010 mediante la cual Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Liberta, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 252 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados imputados.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La defensora de la imputada: M.J.S., estructuró su recurso en dos denuncias: la primera al señalar infracción del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por alegar violación del contenido de los artículos 250 ordinales 2º y 3º, 251 y 252 ejusdem y la segunda con base en el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, donde denunció la infracción del artículo 447 ordinales 4º y 5º ibídem e inobservancia de los artículos 246, 254 ordinales 2º, 3º y 4º y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA

En este motivo inicial de impugnación, la defensora apelante se refiere a infracción del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Sala que quiso decir que se apoyó en esa norma jurídica para argumentar esta denuncia.

También se aprecia que la apelante habla de sus representados, cuando de las actas se evidencia que para el momento de presentar su recurso solo era defensora de la ciudadana: M.J.S., a pesar que cuatro días antes había manifestado su voluntad de revocarla el concubino de la prenombrada sub júdice, lo cual fue materializado por la propia imputada el 8-2-10.

Adujo la abogada recurrente que del contenido de la decisión del Juez de Mérito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que sus representados hayan sido los autores de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Mérito con la simple Acta Policial decretar una Medida Cautelar, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de l.s.r. de su representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento.

Lo cierto es que además del acta policial aludida por la defensa de la imputada: M.J.S. en su libelo impugnativo, en la recurrida fueron recogidos otros elementos de convicción contra ella para llenar los extremos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Acta de Investigación Penal, de fecha 28-¬ENERO-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la. Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones científicas donde se deja constancia que: “…En esta misma fecha, siendo las 1:00 horas de la tarde encontrándome en labores de investigación relacionado con el auge delictivo en relación a los robos a entidades bancarias en compañía de los varios agentes en vehículos particulares, hacia la avenida San Martín, un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beiges, observando en el interior del mismo las siluetas de una pareja de ciudadanos con lo cual motivados por tal razón decidimos realizar la investigación del caso ...”, aunado con el Acta de Entrevista de fecha 28-ENERO-2010, de la ciudadana A.M. en la cual se contempla que: “…bueno resulta que el día de hoy jueves 28-01-2.010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando me percato que frente al banco había un procedimiento policial y los funcionarios no permitían que nadie entrara ni saliera de la agencia, entonces subí a mi oficina y en el transcunir de unos minutos se apersonaron unos funcionarios manifestando que eran de la división contra robos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” aunado al Acta de Entrevista de fecha 28-ENERO- 2010, efectuada por la ciudadana AIDIS AMUNDARAY, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “bueno resulta que el día de hoy jueves 28-01-2.010, me encontraba en el sector de San Martín, cerca de la ferretería EPA, ya que iba a realizar unas compras, en ese momento me percato que unos funcionarios del C.l.C.P.C le dieron la voz de alto a unos sujetos que iban hacia al banco Banesco del mismo sector, por tal motivo me detuve a presenciar lo que estaba pasando y observe a unos sujetos tratando de salir corriendo hacia un vehículo de color beigs, que se encontraba aparcado en las adyacencias de la agencia bancaria... aunado al Acta de Investigación Penal de fecha 29-ENERO-2010, suscrita por el funcionario F.P. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual procedí hacer un vaciado y análisis a los mensajes de textos existentes en los teléfonos incautados a los teléfonos incautados (sic)…”

Por lo que no se ajusta a la verdad procesal que el Tribunal de la primera instancia se sustentó solo en un acta policial para dictar la medida apelada, sino que señaló varios elementos de convicción, tal como lo exige la norma denunciada.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia de este Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

En este punto la impugnante con base en el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, denunció la infracción del artículo 447 ordinales 4º y 5º ibídem, por cuanto el Juez de la recurrida no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial e inobservancia de los artículos 246, 256 ordinales 2º, 3º y 4º y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver los planteamientos de esta segunda denuncia es menester reiterar que a pesar del alegato de infracción de los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la defensora lo que hizo fue soportar sus argumentaciones en ellos, relativos a las apelaciones de autos cuando se ha producido una medida privativa de libertad y un gravamen irreparable, en ese orden.

En cuanto a la inobservancia en la decisión apelada de los artículos 173, 246 y 254 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Adjetivo Penal, pasamos a revisar su contenido.

El primero de ellos, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En principio, el a quo emitió auto fundado respecto a los pronunciamientos que emitió en la audiencia realizada de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso en la misma fecha de la misma, vale decir, 29 de Enero de 2.010.

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, también aludido por la defensora apelante, dice:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas

.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

En cumplimiento de esta norma, se insiste que el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS emitió Resolución Judicial en la misma fecha de la Audiencia de presentación de imputados en el caso de marras, el 29-1-10.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Según lo argüido en la apelación no se dio cumplimiento a los numerales 2º, 3º y 4º del transcrito artículo 254 del Código Adjetivo Penal, referidos a la enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252 y la cita de las disposiciones legales aplicables respectivamente.

Sin embargo, en el fallo sub examine, se aprecia en cuanto a la enunciación de los hechos atribuidos (art.254.2 COPP) lo siguiente:

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD Y NO PRESCRITO.

El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en e1 artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano: H.C.E., solicito e1 de1ito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre e1 Hurto y Robo de Vehículo, para los ciudadanos: HERRERA R.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P., verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados a causar intencionalmente un daño,

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta de Investigación Penal de fecha 28-ENERO-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que: “…En esta misma fecha, siendo las 1:00 horas de la tarde encontrándome en labores de investigaciones relacionado con el auge delictivo en relación a los robos a entidades bancarias en el área metropolitana de caracas, en eso me traslade en compañía de los varios agentes en vehículos particulares, hacia la avenida San Martín, un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beiges, observando en el interior del mismo las siluetas de una pareja de ciudadanos co lo cual motivados por tal razón decidimos realizar la investigación del caso…”, aunado con el Acta de Entrevista de fecha 28-ENERO-2010, de la ciudadana A.M. en la cual se contempla que: “…bueno resulta que el día de hoy jueves 28-01-2.010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando me percato que frente al banco había un procedimiento policial y los funcionarios no permitían que nadie entrara ni saliera de la agencia, entonces subí en el transcurrir de unos minutos se apersonaron unos funcionarios manifestando que eran de la división contra robos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…” aunado al Acta de Entrevista de fecha 28-ENERO-2010, efectuada por la ciudadana AIDIS AMUNDARAY, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “bueno resulta que el día de hoy jueves 28-01-2.010, me encontraba en el sector de San Martín, cerca de la ferretería EPA, ya que iba a realizar unas compras, en ese momento me percato que unos funcionarios del C.l.C.P.C le dieron la voz de alto a unos sujetos que iban hacia al banco Banesco del mismo sector por tal motivo me detuve a presenciar lo que estaba pasando y observe a unos sujetos tratando de salir corriendo hacia un vehículo de color beigs, que se encontraba aparcado en las adyacencias de la agencia bancaria… aunado al Acta de Investigación Penal de fecha 29-ENERO-2010, suscrita por el funcionario F.P. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual procedí hacer un vaciado y análisis a los mensajes de textos existentes en los teléfonos incautados a los teléfonos incautados. encuadrando así la acción en la precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en: el artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano; H.C.E., solicito el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehícu1o, para los ciudadanos: HERRERA R.H.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P..

De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. En consecuencia, luce ajustada en derecho la precalificación presentada por el Ministerio Público que encuentra basamento jurídico y sustento legal en los elementos de convicción presentados en forma preliminar en la presente audiencia.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la preca1ificación presentada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano: H.C.E., solicito el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para los ciudadanos: HERRERA R.H.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P., que merece pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión (28-ENERO-2010) no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Respecto a la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252, (art.254.3 COPP), en la decisión impugnada se lee:

“DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN:

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por p arte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes, elementos:

1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, la cual en su limite mínimo es de diez (10) años y en su limite máximo diecisiete (17) años de prisión resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su limite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de 1a investigación, circunstancias estas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma

2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra e1 derecho a 1a vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal protegidos y como bienes jurídicos tutelados por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico. aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse de la declaración de 1ª victima la condición de conocido del sitio de estudio de los ciudadanos R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J., H.C.E.A., HERRERA R.H.A., que ciertamente podría conocer la ubicación de la victima por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados pueda ir orientado a inf1uir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente; donde se reconoce a los imputados como los sujetos que cometieron la conducta antijurídica antes descrita; aunada a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias estas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga.

Es por lo que ajustado a los principios de exhaustividad y proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J.; H.C.E.A., HERRERA R.H.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL METROPOLITANO YARE I para los ciudadanos H.C.E.A., HERRERA R.H.A. y R.C.J.R., ahora bien para la ciudadana SEGOBIA E.M.J. el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

…Omissis…

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J., H.C.E.A., HERRERA R.H.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL METROPOLITANO YARE I para los ciudadanos H.C.E.A., HERRERA R.H.A. y R.C.J.R., ahora bien para la ciudadana SEGOBIA E.M.J. el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF). Por lo que ASÍ SE DECIDE. ”

En lo atinente a la cita de las disposiciones aplicables (art. 254.4 COPP), contiene la decisión objetada:

El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en e1 artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano: H.C.E., solicito e1 de1ito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre e1 Hurto y Robo de Vehículo, para los ciudadanos: HERRERA R.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P.,…

En conclusión, tampoco asiste la razón a la denunciante en estos particulares, puesto que se evidencia que la Jueza de control cumplió con los extremos señalados como infringidos, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR esta denuncia y por consiguiente este Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Los defensores públicos penales recurrentes, en patrocinio de los imputados: HERRERA R.H.A., R.C.R. y H.C.E.d. conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4° y 5°, denunciaron la violación de la ley por el Tribunal de Control al haber declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad y con ello haberle causado a sus defendidos un Gravamen Irreparable, puesto que el Juzgado 14° de Control con su decisión y consideración de la que fue apelada, violó forzosa y flagrantemente la naturaleza jurídica de los tipos penales involucrados para su apreciación lógica por medio de la Sana Crítica, puesto que no se ejecutó ninguna Acción.

Agregaron los impugnantes que el Tribunal Décimo Cuarto de Control de Caracas, al momento de acoger como delito cometido el de ROBO AGRAVADO, evidentemente, cometió una doble equivocación e incurrió en una escalofriante injusticia, puesto que ni la precalificación de la Fiscalía Sexagésima Quinta de Caracas, representada por el Abogado P.F., ni la adoptada por el Tribunal de Control, se adaptan a la situación planteada y menos aun, señalándolo como FRUSTRADO.

Aseveraron los defensores que las Actas que en el sitio del suceso y en el día del supuesto hecho fueron levantadas, así como las declaraciones recabadas, refuerzan la negativa acción ejercida por sus patrocinados.

En el parecer de los apelantes, debió observar la Fiscalía en su precalificación y el Tribunal, al acogerla, que el hecho humano típico, contrario a la norma, como es el delito de ROBO, no se llevó a efecto, por lo cual, el aspecto objetivo del delito no se configuró, pues el conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano y en el mundo externo, fuera del posible pensamiento, no se ajustó a lo tipificado por la norma.

Como puede apreciarse, los defensores que impugnaron la decisión, se circunscribieron a atacar la precalificación jurídica de Robo, en este caso ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, por considerar que no hubo acción alguna al respecto.

En el fallo disentido, se aprecia que la Representación Fiscal basó su solicitud en lo siguiente:

Esta representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto a los ciudadanos, quienes fueron aprehendido el día Jueves 28-ENERO¬-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas ampliamente en el acta de aprehensión, las cuales doy por reproducidas en este acto de manera verbal. El Ministerio Público solicito que la continuación del presente procedimiento sea por la vía ordinaria. Precalificó los hechos como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano: H.C.E., solicito el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para los ciudadanos: HERRERA R.H.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P.. Solicito en virtud de que se encuentran llenos los extremos del referido artículo se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad a lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251, 252 todos del código Orgánico Procesal Penal. En este sentido señala la representación fiscal que existe acta de entrevistas que son contestes en afirmar que los ciudadanos aquí presente en compañía de otros ciudadano se encontraban en la adyacencias del banco…considera que existen elementos suficientes para solicitar la medida privativa de Libertad. Es todo

Por su parte el Tribunal de la recurrida acogió las precalificaciones bajo las siguientes premisas:

El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en e1 artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano: H.C.E., solicito e1 de1ito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre e1 Hurto y Robo de Vehículo, para los ciudadanos: HERRERA R.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P., verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados a causar intencionalmente un daño,

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta de Investigación Penal de fecha 28-ENERO-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que: “…En esta misma fecha, siendo las 1:00 horas de la tarde encontrándome en labores de investigaciones relacionado con el auge delictivo en relación a los robos a entidades bancarias en el área metropolitana de caracas, en eso me traslade en compañía de los varios agentes en vehículos particulares, hacia la avenida San Martín, un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beiges, observando en el interior del mismo las siluetas de una pareja de ciudadanos co lo cual motivados por tal razón decidimos realizar la investigación del caso…”, aunado con el Acta de Entrevista de fecha 28-ENERO-2010, de la ciudadana A.M. en la cual se contempla que: “…bueno resulta que el día de hoy jueves 28-01-2.010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando me percato que frente al banco había un procedimiento policial y los funcionarios no permitían que nadie entrara ni saliera de la agencia, entonces subí en el transcurrir de unos minutos se apersonaron unos funcionarios manifestando que eran de la división contra robos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…” aunado al Acta de Entrevista de fecha 28-ENERO-2010, efectuada por la ciudadana AIDIS AMUNDARAY, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “bueno resulta que el día de hoy jueves 28-01-2.010, me encontraba en el sector de San Martín, cerca de la ferretería EPA, ya que iba a realizar unas compras, en ese momento me percato que unos funcionarios del C.l.C.P.C le dieron la voz de alto a unos sujetos que iban hacia al banco Banesco del mismo sector por tal motivo me detuve a presenciar lo que estaba pasando y observe a unos sujetos tratando de salir corriendo hacia un vehículo de color beigs, que se encontraba aparcado en las adyacencias de la agencia bancaria… aunado al Acta de Investigación Penal de fecha 29-ENERO-2010, suscrita por el funcionario F.P. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual procedí hacer un vaciado y análisis a los mensajes de textos existentes en los teléfonos incautados a los teléfonos incautados. encuadrando así la acción en la precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en: el artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano; H.C.E., solicito el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehícu1o, para los ciudadanos: HERRERA R.H.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P..

De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. En consecuencia, luce ajustada en derecho la precalificación presentada por el Ministerio Público que encuentra basamento jurídico y sustento legal en los elementos de convicción presentados en forma preliminar en la presente audiencia.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la preca1ificación presentada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente para el ciudadano: H.C.E., solicito el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para los ciudadanos: HERRERA R.H.A. Y SEGOBIA E.M.J., por el delito de ocultamiento de arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y para todos los imputados asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ley de Delincuencia Organiza.d.C.P., que merece pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión (28-ENERO-2010) no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Estas precalificaciones jurídicas incluso fueron mantenidas por la titular de la acción penal en su acusación, al haber concluido la investigación, lo cual puede ser nuevamente ventilado en el acto de la Audiencia Preliminar, la cual tiene fecha fijada en este caso.

Por lo que consideran quienes aquí deciden que las precalificaciones jurídicas objetadas se encuentran respaldadas por lo recogido en la decisión apelada, sin que las mismas en ningún caso sean definitivas.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR este Recurso de Apelación y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio y de este domicilio: D.J.M.P., en su carácter de Defensora de la ciudadana SEGOBIA E.M.J., contra la Decisión de fecha 29 de Enero de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la prenombrada imputada.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados: A.S.V., Defensor Público Noveno Penal y D.R., Defensora Pública Vigésimo Octava Penal, ambos de la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Misma Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensores de los ciudadanos HERRERA R.H.A. y R.C.R. Y H.C.E. respectivamente, contra la Decisión de fecha 29 de Enero de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados.

TERCERO

CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 29 de Enero de 2.010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual se Dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.C.J.R., SEGOBIA E.M.J., H.C.E.A. y HERRERA R.H.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2907

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