Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.D.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No E-81.810.638, de estado civil soltera, de oficios del hogar, civilmente hábil; C.L.S.M. y N.Y.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.368.797 y V-14.368.796, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados J.R.F.M. y V.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.505.588 y V-10.173.465, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.361 y 85.773 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas M.T.D.V.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.212.956, de profesión u oficio abogada en ejercicio, de este domicilio y civilmente hábil y G.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.172.355, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA CO DEMANDADA M.T.D.V.F.: Abogados YRAIMA PETIT OMAÑA y J.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.327.923 y V-5.683.474 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.192 y 26.138 respectivamente.

APODERADO DE LA CODEMANDADA G.G.: Abogado A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.208.058, con domicilio procesal en el Edificio F.C., Piso 0, Oficina No 2, teléfono 3414983.

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibido por distribución en este Despacho en fecha 04 de noviembre de 2003, mediante el cual los ciudadanos L.D.M., C.L.S.M. y N.Y.S.M., asistidas por el abogado J.R.F.M., demandan por REIVINDICACION a las ciudadanas M.T.D.V.F.R. y G.G., para que convengan o en su defecto sea declarada y condenadas por el Tribunal en lo siguiente:

En que el inmueble formado por una casa de habitación, ubicada en la Avenida Principal de P.N., signada con el No 3-126, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle Principal de P.N., mide quince metros (15,00 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de E.G.Z., mide quince (15,00 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de J.O.M., mide diecisiete metros (17,00 mts); OESTE: Con propiedad que es o fue de J.O.M., mide diecisiete (17,00 mts) es de los demandantes, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Tórbes de esta ciudad, bajo el No 6, Tomo 26, Protocolo I, Primer Trimestre de los libros de registro llevados en esa oficina.

En que han invadido y ocupado indebidamente desde el año 1994, el inmueble propiedad de los demandantes, ocupación e invasión que se efectuó desde el momento mismo de la venta notariada y posteriormente registrada por ante las oficinas respectivas.

En que no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el referido inmueble propiedad de los aquí demandantes, y que ocupan con un establecimiento comercial que tienen alquilado identificado como PET SHOP que posee todas las instalaciones inherentes al mismo, y que restituyan y entreguen a los aquí demandantes sin plazo alguno.

Narró los hechos así:

Que adquirieron el inmueble anteriormente identificado de manos de la ciudadana M.T.D.V.F.R., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en el año 1994, que es el caso que luego de diversas diligencias e investigaciones realizadas en los organismos competentes debido a su inconformidad en cuanto a los linderos y medidas plasmadas en los documentos de venta que fue objeto el inmueble de su propiedad, los cuales discrepan de manera absoluta con los linderos y medidas reales, ya que se desprende de Carta Catastral expedida por la Dirección de Catastro, División de Control y Avalúo de inmuebles de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. del referido inmueble que anexan marcada “C”, los verdaderos linderos y medidas, concluyendo con la misma que les pertenecen y son de su exclusiva propiedad, razón por la cual se vieron despojados del lote de terreno que por ley les pertenece, no teniendo éxito alguno en conversaciones realizadas con la vendedora a los efectos de que les sea devuelta la propiedad de dicho lote de terreno, el cual se niegan a entregar. Hacen del conocimiento del Tribunal, que sobre el lote de terreno que les fue despojado el cual les pertenece, existe un negocio comercial de venta de productos veterinarios, y en consecuencia esta de manera absolutamente ilegal en cuanto al lugar de su funcionamiento, ya que es de su exclusiva propiedad el terreno sobre el cual realiza sus actividades comerciales.

Que la vendedora del referido inmueble adquirió el mismo por parte de G.G., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1994, bajo el No 25, Tomo 46, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año. Que la ciudadana G.G., tiene acceso libre al área que legalmente pertenece a los demandantes y del cual fueron desposeídos, así como también tiene alquilado un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos veterinarios y alimentos para perros, identificado como PET SHOP, del cual percibe alquiler. Vendiendo luego a la señora M.T.d.V.F., quien posteriormente le vendió a los demandantes. Consignan a tal efecto el Plano de Levantamiento Topográfico marcado “D”. Informan al Tribunal que en el Concejo Municipal, específicamente en la Dirección de Catastro, reposa Carta Catastral que no se corresponde con la original que la consignaría en la oportunidad legal. Solicitaron posiciones juradas para las demandadas.

Fundamentan la acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

Se reservaron la acción de indemnización de daños y perjuicios. Estiman la acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (bs. 80.000.000,00). Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble desposeído, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Señalan como domicilio procesal de la parte actora: Calle 4 con carrera 3, Edificio Colonial “Dr. Toto González, Piso 1, Oficina 14, Teléfono 0276-3443334, San Cristóbal, Estado Táchira, o Avenida 19 de A.N. 9-10 Sector La Concordia, Estado Táchira. Y como domicilio de la parte demandada: G.G., en la calle 3 con carrera 3, Avenida Ferrero Tamayo, Barrio El Paraíso No 3-139. M.T.d.V.F.: Carrera 9 No 7-28 al lado de la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003 (fl. 27) el Tribunal admitió la demanda, fijó oportunidad para las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 05 de marzo de 2004 (fl. 32) los demandantes L.D.M., C.L.S.M. y N.Y.S.M., otorgaron poder apud acta a los abogados J.R.F.M. y V.M.A..

La citación de las demandadas fue practicada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la última formalidad en fecha 01 de abril de 2004. (fl. 41).

En fecha 27 de julio de 2004 (fl. 56) los abogados J.A.B.R. e YRAIMA M.P.O., consignaron poder que les fuera otorgado por la co- demandada M.T.d.V.F.R., el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 27 de julio de 2004.

En fecha 12 de agosto de 2004, la co-demandada G.G., otorgó poder apud acta al abogado A.C.R..

Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2004 (fl. 62-639 la abogado A.C.R., con el carácter de apoderada de la co-demandada G.G., promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 4º. La del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por defectos de forma de la demanda, porque los demandantes no indican con precisión los linderos y medidas del inmueble.

En fecha 27 de agosto de 2004 (fl. 64. 79) los abogados J.A.B.R. e YRAIMA PETIT OMAÑA, consignaron escrito de contestación de demanda.

En fecha 13 de octubre de 2004 (fl. 90-92) el Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la abogada A.C.R., como apoderada de la co-demandada G.G..

En fecha 8 de febrero de 2006 (fl. 101 al 109) el abogado V.M.A., actuando como apoderado de los demandantes, subsanó las cuestiones previas opuestas por la codemandada G.G., en los siguientes términos:

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 por defecto de forma, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, de la indicación precisa de linderos y medidas del bien inmueble objeto del presente juicio, queda subsana de la siguiente manera:

El bien inmueble formado por una CASA de habitación ubicada en la Avenida Principal de P.N., signada con el No 3-126, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle principal de P.N., mide quince metros (15,00 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de E.G.Z., mide quince (15,00); ESTE: Con propiedad que es o fue de J.O.M., mide diecisiete metros (17,00 mts); OESTE: Con propiedad que es o fue de J.O.M., mide diecisiete (17,00 mts) según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Tórbes, Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1994, bajo el No 25, Tomo 46, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre del referido año, e igualmente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 1994, inserto en el número 4, tomo 197, de los libros de autenticaciones.

En cuanto a la segunda cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, quedó subsanada de la siguiente manera:

Fue adquirido un inmueble según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el No 4, Tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial y que posteriormente fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Tórbes de esta ciudad, bajo el No 6, Tomo 26, Protocolo I, Primer Trimestre de los libros de registro llevados por ante ese Registro. La referida venta fue hecha por M.T.D.V.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.212.956, de profesión u oficio abogada en ejercicio, de este domicilio y civilmente hábil, la cual se hizo por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para el año 1994, el inmueble ya descrito por su situación y linderos.

Y luego de diversas diligencias e investigaciones realizadas por los compradores en los organismos competentes debido a su inconformidad en cuanto a los linderos y medidas plasmadas en los documentos de venta que fue objeto el inmueble de su propiedad, los cuales DISCREPAN, con los linderos y medidas reales, ya que se desprende de Carta Catastral, expedida por la Dirección de Catastro, División de Control y Avalúo de Inmuebles de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. del referido inmueble refleja los verdaderos linderos y medidas, concluyendo de esta manera, que son de su exclusiva propiedad, y que dentro de dicho lote de terreno, existe un negocio comercial de venta de productos veterinarios, y en consecuencia esta de manera absolutamente ilegal en cuanto al lugar de su funcionamiento, ya que es propiedad de los demandantes, y que la vendedora del referido inmueble adquirió el mismo por parte de G.G.…..Consta en el expediente de marras, para aún más ilustración del Tribunal Plano de Levantamiento Topográfico, realizado en enero de 2003, del lote de terreno despojado de su propiedad, de la situación actual, es decir, sobre los metros que faltan y que corresponde con los mencionados en los documentos de venta consignados en cuanto a las medidas del Norte y del Sur y el área dentro de ellos comprendida. Luego señala los fundamentos jurídicos de la acción reivindicatoria.

Mediante escrito de fecha 16 de fecho de 2006, (fl. 110-125) los abogados J.A.B.R. e Yraima Petit Omaña, con el carácter acreditado en autos, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su poderdante M.d.V.F.R., por los ciudadanos L.D.M., C.L.S.M. y N.Y.S.M., toda vez que los hechos narrados por éstos, los cuales constituyen el basamento de la presente acción, son inexistentes y carecen en forma absoluta de fundamento real y legal, y esta afirmación no es mera fórmula de defensa sino que, a medida que describan los verdaderos hechos que acontecen, el Tribunal se formará el claro criterio sobre la afectación de supuestos de hecho de la presente acción y la desnaturalización por los demandantes del derecho en que se apoyan.

Alegan que la acción que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento que viene acompañado del despojo material de la posesión. El actor tendría que, además de demostrar el derecho de propiedad, demostrar también el dominio correspondiente a su persona y a todos los precedentes causantes, hasta llegar al primero de ellos, quien, por medio originario, adquirió la cosa o inmueble objeto de la acción.

Que en el presente caso, tal y como lo demostrarán, no concurren los elementos indispensables de propiedad y dominio que simultáneamente deben estar bajo la titularidad del actor y ser probados por éste para obtener la declaratoria con lugar de la acción que pretende, y para el caso concreto en examen judicial, si bien es cierto que la parte demandante adquirió un inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 1994, anotado bajo el No 4, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el No 6, Tomo 26; Protocolo I, Primer Trimestre de fecha 13 de marzo de 1995, como es cierto también que lo adquirió por venta que le realizara su mandante M.T.d.V.F.R., no es menos cierto que la operación de compra venta recayó sobre una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de mayor extensión. Y así expresa el texto del instrumento contentivo de la venta que el bien inmueble vendido es efectivamente “…una casa de habitación ubicada en la Avenida Principal de P.N., signada con el No 3-126, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle principal de P.N., mide quince metros (15,00 mts); SUR: con terrenos que son o fueron de E.G.Z., mide quince metros (15,00 mts); ESTE: con propiedad que es o fue de J.O.M., mide diecisiete metros (17,00 mts), y OESTE: con propiedad que es o fue de J.O.M., mide diecisiete metros (17,00 mts)…”. Que este inmueble a su vez lo adquirió su representada por compra que realizó a la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad No 10.172.355, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 30 de junio de 1994, bajo el No 25, Tomo 46, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año y a quien le compró el bien inmueble bajo las mismas características de una casa para habitación y que la misma se halla ubicada sobre un terreno de mayor extensión.

Rechazan que la parte actora haya tenido disconformidad alguna respecto a lo adquirido en la negociación de compra venta relatada, dado que lo que adquirió fue una casa para habitación, y que la supuesta inconformidad que hoy aduce nunca existió y jamás la esgrimió a lo largo de diez años que han transcurrido desde la fecha de la adquisición hasta el momento de interponer la presente acción, alegando hoy como base de la petición una pretendida carta catastral, la cual desde ya impugnaron, que en nada apoya la supuesta invasión y desposesión que le imputa falsamente a su mandante, y sin que se haya indicado al Tribunal cuales son los elementos características y/o descripciones contenidas en la pretendida carta catastral que sirvan de apoyo o fundamento para la presumida discrepancia que relata en el libelo, con lo cual deja desprovista de objetividad y precisión los documentos en que fundamenta la presente acción. Ello aunado al hecho que desde la adquisición del bien inmueble tomó posesión de la casa para habitación, único bien que se incorporó con tal venta al patrimonio de los accionantes en tal oportunidad, y único bien que había comprado a su vez su mandante a su vendedora G.G., y así se ha mantenido y se mantiene hasta la actualidad. Que en primer termino, la accionante indica que compró una casa para habitación y se sustenta en los instrumentos de venta que acompaña al libelo, para indicar de inmediato que se trata de un lote de terreno, para seguidamente señalar que se trata de un local comercial, es decir, esgrime tres conceptos distintos y divergentes respecto del objeto material de la acción, y a mayor abundamiento, nada indica la parte actora respecto de cuales son las particularidades que identifican, describen o indican las dimensiones y/o características identificatorias del bien inmueble del cual expresa haber sido despojado. Dicen que es tan latente la imprecisión sobre el objeto material de la demanda y tal la inexactitud sobre la pretensión actual de los demandantes, que el inmueble en cuestión, objeto de la negociación de compra venta relatada en los instrumentos registrados en la oficina subalterna de registro inmobiliario, está constituido por una casa para habitación y no, como lo señala falsamente la parte actora, por un lote de terreno, ya que lo compró su mandante y lo que vendió a los demandantes fue eso, una casa para habitación y bajo esta concepción y hecho fue reconocido y ha sido aceptado sucesivamente por las partes negociantes, entre si y frente a la empresa inmobiliaria que consolidó ambas negociaciones, es decir, la Inmobiliaria MG Bienes Raíces, quien concretó tanto la compra que realizara su poderdante a la ciudadana G.G. así como la venta efectuada por esta última a los hoy codemandantes, ambas negociaciones fueron concretadas por la abogado M.M.G.. Continúan alegando que el presunto “lote de terreno”, así como el denominado por la actora “local comercial”, no son tales, ya que el inmueble que colinda con la casa de habitación en examen está conformado por bienhechurías que son y han sido siempre propiedad de la codemandada G.G. y consisten dichas bienhechurías en dos (2) habitaciones, área de servicios, un (1) baño, patio, local y garaje, y las mismas forman parte integrante y en un todo del inmueble propiedad de la codemandada G.G., ubicado dicho inmueble en la calle 3 del Barrio El Paraíso No 3-139, de esta ciudad y estado, y espacio físico al cual tiene acceso y dominio la propietaria del mismo por derecho propio y por constituir su casa de habitación., y el cual nunca ha estado bajo el dominio de los actuantes, por lo que mal puede hablar la parte accionante de desposesión de lo que nunca ha poseído ni de hecho ni de derecho.

Desconocen, e impugnan el pretendido plano de levantamiento topográfico, supuestamente realizado en enero de 2003, por la parte actora y anexado con la letra D por los codemandantes al escrito de demanda, de su contenido, en fondo y forma, así como del objeto con que el mismo fue traído al juicio.

Alegan que en todo caso, es evidente en el caso que se examina por ante esta digna instancia judicial, que se trata de una interpretación interesada de la parte accionante sobre un error material referido en el documento de compra venta, correspondiente al metraje establecido para los linderos generales del inmueble, los cuales fueron literalmente trasladados del documento originario al de adquisición de los hoy accionantes, quienes estuvieron contestes antes, durante y después de la negociación que pactaron con su representada, en que lo adquirido por ellos mediante el citado documento de fecha 11 de octubre de 1994, corresponde a una casa para habitación, tal y como lo refleja el mismo documento, pero que la misma está ubicada en un lote de terreno de mayor extensión. Por lo que lo procedente, en todo caso, es una aclaratoria de documento, y no lo que pretende hoy la parte actora de obtener un beneficio a expensas y bajo la anuencia de un pronunciamiento judicial. Que a la luz de los criterios doctrinarios indicados y con respaldo en todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho previamente denunciados en el escrito de contestación, en la presente acción la parte accionante está obligada a soportar el gravamen de sustentar y demostrar, simultáneamente, las condiciones de propiedad y dominio sobre el bien inmueble que presume usurpado; pero que también debe cumplir además con la condición no relajable ni dispensable de que dicho bien inmueble objeto de la supuesta perturbación ciertamente esté determinado sin lugar a dudas en el libelo, y que ninguno de estos requisitos se encuentra satisfecho en la presente acción, por lo que mal puede determinarse dentro de un sano marco jurídico la procedencia de tal solicitud. Que incluso, el petitum del libelo tampoco se corresponde con los extremos que la legislación y la doctrina adjudican necesario en toda acción de naturaleza reivindicatoria. Que mal puede restituírsele fruto alguno a quien pretende la devolución de un bien que no le es propio, y por eso rechazan que a los actores se les deba reponer producto o fruto alguno percibido por su mandante relacionado con el bien en cuestión. Que los demandantes no señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente fueron despojados de la casa de habitación que solicitan de ser restituida, como tampoco la forma y modo de ocupación que supuestamente produjo su poderdante desde el año 1994. Niegan que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, sea procedente acción alguna de indemnización de daños y perjuicios en contra de su representada y mucho menos una de carácter penal. Rechazan que las transcripción de jurisprudencia copiada en el libelo, sean vinculantes en el presente caso, rechazan la estimación de la demanda, valorando el inmueble en la suma de ochenta millones de bolívares, ya que, además de acusar contradicciones e inconsistencias irreconciliables entre la acción y los elementos que conforman la misma que hace imposible determinar el objeto material de la pretensión, esgrimen una estimación de la demanda que se contrae al valor en que tazan el inmueble, suma que impugnaron, pero, en el transcurso de la errática redacción libelar se desprende que la presente se contrae a la petición de restitución de la casa de habitación de la cual ellos, los demandantes, tienen dominio y posesión, y en el supuesto negado que el Tribunal considerase procedente la proposición de que la acción recayera sobre una determinada parte, deberá proceder en primer término a su determinación exacta y conforme a ello el valor proporcional con respecto a la suma en que se ha estimado el bien.

Por diligencia de fecha 1 de marzo de 2006, la co-demandada G.G., solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2006 (fl. 127) el abogado V.M.A., sustituyó poder al abogado J.A.M.R..

En fecha 14 de marzo de 2006 (fl. 128-129) la abogado A.C.R., con el carácter acreditado en autos, solicitó nuevamente la perención de la instancia en la presente causa, por considerar que en fecha 13 de octubre de 2004, había sido publicada la sentencia mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por su representada y al efecto ordenó la notificación de las partes, y que desde esa fecha hasta el 16 de noviembre de 2005, habían transcurrido más de un año y treinta días, sin que la parte accionante hubiese impulsado el procedimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2006 (fl. 138-141) el abogado V.M.A., con el carácter de autos promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2006 (fl. 144 al 154) los abogados J.A.B.R. e Yraima Petit Omaña, con el carácter de autos, promovieron pruebas.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2006 (fl. 163.164) el abogado V.M.A., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal no admitir las pruebas promovidas por las demandadas, por no haber indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio promovido.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2006 (fl. 165-167) la abogado YRAIMA M.P.O., con el carácter de autos, solicitó que el Tribunal declarara la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 23 de marzo de 2006 (fl. 168 y 169) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de marzo de 2006 (fl. 170 al 173) la abogado Yraima Petit Omaña, en virtud de la oposición formulada por la parte actora, de las pruebas que fueran promovidas oportunamente por su representada, solicitó la admisión de las mismas, y al efecto consignó copia certificada de cada una de las pruebas documentales consignadas en copias simples. (fl. 174 al 185).

A los folios 188, 189, 200, 201, 203, 204, 205, 206, rielan las declaraciones de los ciudadanos G.M.B., H.J.H.M., J.F.C.V., F.A.M.M., respectivamente.

A los folios 210 al 213 riela el resultado de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el inmueble ubicado en la calle 3 del Barrio El paraíso, signado con el No 3-139, San Cristóbal, Estado Táchira.

INFORMES. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, la abogado Yraima Petit Omaña, con el carácter de autos, presentó informes en la presente causa.

PARTE MOTIVA

La controversia se plantea en torno a la demanda que por REIVINDICACION, de un inmueble formado por una casa de habitación, ubicada en la Avenida Principal de P.N., signada con el No 3-126, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, interpusieron los ciudadanos L.D.M., C.L.S.M. y N.Y.S.M., en contra de las ciudadanas M.T.D.V.F.R. y G.G..

Por su parte la co-demandada M.T.d.V.F.R., rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, por considerar que los hechos narrados por los actores en el libelo son inexistentes y carecen en forma absoluta de fundamento real y legal, ya que aquí no concurren los elementos indispensables de propiedad y dominio que simultáneamente deben estar bajo la titularidad del actor y ser probados por éste para obtener la declaratoria con lugar de la acción que pretenden. Rechaza que la parte actora haya tenido disconformidad alguna respecto a lo adquirido en la negociación de compra venta relatada, dado que lo que adquirió fue una casa para habitación, y que la supuesta inconformidad que hoy aduce nunca existió y jamás la esgrimió a lo largo de diez años que han transcurrido desde la fecha de la adquisición hasta el momento de interponer la presente acción. Desconocen, e impugnan el pretendido plano de levantamiento topográfico, supuestamente realizado en enero de 2003, por la parte. Alegan que lo procedente, en todo caso, es una aclaratoria de documento, y no lo que pretende hoy la parte. Rechazan la estimación de la demanda.

La co-demandada G.G. luego de oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas con lugar por el Tribunal, y subsanadas por la parte actora, se limitó a solicitar la perención de la instancia y no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

PRIMER PUNTO PREVIO

La co-demandada M.T.D.V.F., rechazó la estimación de la demanda, alegando que la estimación de la demanda se contrae al valor en que tazan el inmueble, pero que en el transcurso de la errática redacción libelar se desprende que la presente se contrae a la petición de restitución de la casa de habitación de la cual ellos, los demandantes, tienen dominio y posesión, y en el supuesto negado que el Tribunal considerase procedente la proposición de que la acción recayera sobre una determinada parte, debería proceder en primer término a su determinación exacta y conforme a ello el valor proporcional con respecto a la suma en que se ha estimado el bien. En tal sentido, acogiendo esta Juzgadora el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, donde señala las pautas que debe seguir el demandado cuando rechaza la estimación de la demanda efectuada por el actor, concluye, que como el rechazo fue formulado en forma pura y simple, sin plantear la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejercer actividad probatoria alguna en relación al referido argumento, se debe declarar firme la estimación hecha por los actores en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00). Así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

La codemandada G.G., solicita la perención de la instancia por considerar que en fecha 13 de octubre de 2004, había sido publicada la sentencia mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por su representada y al efecto ordenó la notificación de las partes, y que desde esa fecha hasta el 16 de noviembre de 2005, habían transcurrido más de un año y treinta días, sin que la parte accionante hubiese impulsado el procedimiento de la causa.

En cuanto a la perención de la instancia por falta de notificación este Tribunal considera que dentro de las causales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra como causal de perención, que la causa haya estado paralizada por mas de un año por falta de notificación.

En este sentido, quien juzga considera que en virtud de que una vez notificadas las partes de la decisión que resolvió sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa, el juicio siguió su curso normal, hasta llegar a término para sentencia, cumpliéndose así todas las fases del proceso; de manera que en aras de una recta administración de justicia, es improcedente la solicitud de perención hecha por la codemandada G.G.. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

Copia certificada del documento de venta realizada por la ciudadana G.G. a la ciudadana M.T.D.V.F., y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Tórbes, Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1994, bajo el No 25, Tomo 46, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre del referido año.

Se valora este documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que la operación de compra venta a la cual se refiere el documento, recayó solo sobre una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de mayor extensión, signada con el No 3-126..

Copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el No 4, Tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina notarial y que posteriormente fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Tórbes de esta ciudad, bajo el No 6, Tomo 26, Protocolo I, Primer Trimestre de los libros de registro llevados por ante ese Registro, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) que riela al folio 18 y su vuelto.

Se valora este documento de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para demostrar que la operación de compra venta recayó sobre una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de mayor extensión.

Carta Catastral expedida por la Dirección de Catastro, División de Control y Avalúo de Inmuebles de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., que corre al folio 25. Esta documento administrativo fue presentado en copia fotostática simple y por lo tanto al haber sido impugnado por la parte contraria, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.

Plano del Levantamiento Topográfico, realizado sobre el lote de terreno propiedad de mis representados, referido a la situación actual, es decir, sobre los metros que faltan y que no se corresponden con los mencionados en los documentos de venta consignados en cuanto a las medidas del Norte y Sur, así como del área dentro de ellos comprendida, que riela al folio 26.

Se trata de un documento privado, elaborado extra litem, y por lo tanto para su valoración requería su ratificación en el lapso probatorio, y al no haber sido promovida, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.

Pruebas de la co-demandada M.T.D.V.F.R..

El valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos que conforman e integran este expediente, especialmente los siguientes.

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el No 4, Tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina notarial y que posteriormente fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Tórbes de esta ciudad, bajo el No 6, Tomo 26, Protocolo I, Primer Trimestre de los libros de registro llevados por ante ese Registro, acompañado por la parte actora marcado “A”.

Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Tórbes, Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1994, bajo el No 25, Tomo 46, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre del referido año., que acompañó la parte actora marcado “B”.

Los dos documentos anteriores ya fueron analizados.

Documentales

Copia certificada del contrato de arrendamiento, entres (03) folios útiles, anexo marcado “A”, suscrito por la co-demandante L.D.M., en su condición de ARRENDADORA, de “…un inmueble constituido por una casa para habitación con una estructura de dos (2) plantas, cinco habitaciones, cinco baños, sala, comedor, cocina empotrada y áreas de servicios, ubicada en la Avenida Principal de P.N., Quinta No 3-126, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira…”. A favor de J.R.M.M., documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de abril de 1999, inserto bajo el No 02, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual evidencia la inexistencia de la desposesión jurídica que aducen los demandantes, en virtud de que la parte actora jamás ha tenido posesión ni dominio de objeto material que no sea el bien descrito en esa documental.

Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la co-demandante L.D.M., en su condición de ARRENDADORA y propietaria de “…una casa para habitación de su propiedad, ubicada en la Avenida Principal de P.N., casa No 3-126, Barrio El Paraíso, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., en buenas condiciones de construcción, constante de cinco (05) habitaciones con closet, cinco (05) baños, sala, cocina, empotrada, comedor, áreas de servicios, garaje y demás adherencias y dependencias…” a favor de la ciudadana J.R.P.R., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2003, inserto bajo el No 30, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la co-demandante L.D.M., en su condición de ARRENDADORA, de “…una casa ubicada en la Avenida Principal de P.N. cruce a la Avenida Ferrero Tamayo, No 3-126, contiene cinco (05) habitaciones, cinco (05) baños, lavadero, patio, sala, cocina, comedor, estacionamiento para un (01) carro, jardín…” a favor de ANDIMA ROSNEY GAMBOA QUINTGERO, documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2004, inserto bajo el No 55, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se refieren los anteriores documentos a contratos de arrendamiento celebrados por la co-demandante L.D.M., con terceras personas sobre el inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Avenida Principal de P.N. cruce a la Avenida Ferrero Tamayo, No 3-126, contiene cinco (05) habitaciones, cinco (05) baños, lavadero, patio, sala, cocina, comedor, estacionamiento para un (01) carro, jardín, se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar que la referida ciudadana lo que adquirió fue una casa para habitación signada con el No 3-126, la cual detenta en copropiedad junto a sus hijos C.L.S.M. y N.Y.S.M..

Testifícales

J.G.V., G.M.B., J.W.C., E.B.V.d.L., H.J.H.M., J.H.H., J.F.C.V., F.A.M..

Los ciudadanos G.M.B., H.J.H.M., F.C.C., y F.A.M.M., fueron contestes en afirmar que conocen a las demandadas en la presente causa, que conocen los inmuebles signados con los Nos 3-129 ubicado en la calle 3 y Avenida Principal de P.N. y el No 3-126 ubicado en la Avenida Principal de P.N.B.E.P., y que por ese conocimiento que de ello tienen saben que el inmueble signado bajo el No 3-139, tiene vía de acceso y salida tanto por la calle No 3 del Barrio El Paraíso como por la Avenida Principal de P.N., y es propiedad de la ciudadana G.G., quien ha tenido la posesión del mismo en forma pacifica y pública, sin ningún tipo de perturbación a su derecho en los últimos veinte años. Que les consta que la ciudadana G.G., también fue propietaria del inmueble signado con el No 3-126, que les consta que este inmueble ha sido alquilado y que tiene un puesto de estacionamiento para vehículo.

Se valoran estos dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que las demandadas no tienen la posesión del inmueble que los actores pretenden reivindicar.

Promovieron Inspección Judicial, sobre el inmueble signado con el No 3-139, ubicado en la calle 3 del Barrio El Paraíso en esta ciudad de San Cristóbal.

En esta prueba el Tribunal dejó constancia que el inmueble ubicado en la calle 3 del Barrio El Paraíso en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el No 3-139, conforma una unidad que tiene vía de salida y acceso por el Barrio El Paraíso, y vía de salida y acceso por la Avenida Principal de P.N., que es una unidad individualizada y distinta de cualquier otra y especialmente del inmueble constituido por la casa para habitación signada con el No 3-126, la cual tiene su respectivo garaje, que fue objeto de la negociación de compra venta con la parte actora. Que sobre este inmueble ubicado en la calle 3 del Barrio El Paraíso en esta ciudad de San Cristóbal, signado con el No 3-139 las demandadas no han tenido y tienen posesión, ni dominio menos aún la propiedad que pretenden “reivindicar”, puesto que es una unidad en donde se incluye el local que sirve de sede al estacionamiento comercial que allí funciona desde hace muchos años y del cual aparece con nomenclatura cívica al frente con el No 3-128.

Se valora esta Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil, como prueba de lo allí constatado.

De lo todo lo anteriormente analizado, y específicamente del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 1994, anotado bajo el No 4, Tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina notarial y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Tórbes de esta ciudad, bajo el No 6, Tomo 26, Protocolo I, Primer Trimestre, quedó demostrado que el inmueble adquirido por los demandantes esta constituido por “…una casa de habitación, ubicada en la Avenida Principal de P.N., signada con el No 3-126, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle Principal de P.N., mide quince metros (15,00 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de E.G.Z., mide quince (15,00 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de J.O.M., mide diecisiete metros (17,00 mts); OESTE: Con propiedad que es o fue de J.O.M., mide diecisiete (17,00 mts).

Quedó demostrado que las demandadas no tienen la posesión del inmueble cuya reivindicación demanda la parte actora, y que recíprocamente los demandantes no han tenido la posesión, ni dominio del inmueble ubicado en la calle 3 del Barrio El Paraíso en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el No 3-139, el cual no formó parte de la negociación de compraventa a la que se refiere el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Tórbes de esta ciudad, bajo el No 6, Tomo 26, Protocolo I, Primer Trimestre.

Es evidente, tal como lo alega la co-demandada M.T.d.V.F., en la contestación de la demanda, que lo procedente en el presente caso, sería una aclaratoria en cuanto al metraje establecido para los linderos generales del inmueble, y no acción reivindicatoria.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

.

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, no habiendo demostrado la parte actora las condiciones de propiedad y dominio sobre el inmueble que presumen usurpado, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, aunado a que no fue determinado el inmueble expresamente en el libelo, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACION, del inmueble constituido por una CASA de habitación ubicada en la Avenida Principal de P.N., signada con el No 3-126, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle principal de P.N., mide quince metros (15,00 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de E.G.Z., mide quince (15,00); ESTE: Con propiedad que es o fue de J.O.M., mide diecisiete metros (17,00 mts); OESTE: Con propiedad que es o fue de J.O.M., mide diecisiete (17,00 mts), interpusieron los ciudadanos L.D.M., C.L.S.M. y N.Y.S.M., asistidos por el abogado J.R.F.M., en contra de las ciudadanas M.T.D.V.F.R. y G.G., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.|

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

IRALY J.U.D.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp- 30619-2003

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