Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 30 de junio de 2008

198° y 149°

PONENCIA: C.S.P..

EXP. N° 2015-08

ACUSADO: R.B.P., de nacionalidad venezolano, natural de R.E.T., estado civil soltero, nacido el 14-07-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio panadero, residenciado en Petare, Barrio La Agricultura, Callejón Barrio Adentro, Casa S/N, cerca de la Capilla, teléfonos: (0212) 251.46.43, y titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.894.

DEFENSA: ABG. D.J.M.P., Inpreabogado N° 45.536.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. E.S., Fiscal 18° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: W.N.d.L.Á.E.V..

Visto el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2008, por el abogado E.S.A., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró con lugar la excepción planteada por la defensora privada del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 eiusdem, en concordancia con los artículos 33.4 y 318.4, en relación con el artículo 28.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa y cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado R.B.P.. Decidida la admisibilidad del recurso interpuesto el 4 de junio de 2008, se celebró la audiencia correspondiente el 12 de junio de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo comparecido el acusado R.B.P., debidamente asistido por su abogada defensora D.M., el Representante de la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado E.S.A., quienes de manera oral expusieron los alegatos jurídicos que consideraron pertinentes, habiendo acordado esta Sala diferir la publicación del fallo correspondiente en vista a la complejidad del asunto, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 eiusdem, procediendo este Tribunal Colegiado a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA APELACIÓN

El Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado E.S.A., en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

…Omissis…El Ministerio Público presentó en fecha 28 de febrero de 2008, Formal (sic) Acusación (sic) en contra del ciudadano R.B.P., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 16.422.894, por la Comisión (sic) del Delito (sic) de ROBO GENÉRICO, Previsto (sic) y sancionado en el Artículo (sic) 455 del Código Penal Venezolano, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerar que el referido ciudadano es partícipe en el Robo (sic) que sufriera la ciudadana W.N.D.L.A.E., en fecha 14 de Enero (sic) de 2008, y consecuencialmente fueron promovidas las Pruebas (sic) que serían producidas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), indicándose allí la necesidad y pertinencia de las mismas...omissis…

…omissis…Manifiesta la ciudadana D.M.P., en su condición de Defensora (sic) del ciudadano R.B.P., que se opone a las Pruebas (sic) promovidas (sic) por el Ministerio Público….omissis…

…omissis…Considera el Ministerio Público que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se extralimita en su decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008, por cuanto la defensa opone erróneamente excepciones con base a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por falta de los requisitos formales para intentar la Acusación (sic), considerando que los mismos no podían ser corregidos al término de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), al considerar que no fueron consignados ante el tribunal ni las resultas de las experticias, ni las actas de entrevistas, y por cuanto no se indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas en el Escrito (sic) Acusatorio (sic).

Esta extralimitación se da por cuanto el referido Juzgado sin haber sido solicitado por la defensa decide con lugar las excepciones planteadas en cuanto a que las experticias y entrevistas no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), considerando el Juez que no pudo verificarse el fondo del asunto y cuantificar si la prueba era suficiente para acreditar responsabilidad por parte del acusado. Pareciera desconocer el Juez de Control que ni las experticias, ni las actas de entrevistas constituyen medios de prueba, sino que el medio de prueba proviene de quien expone como testigo, experto o víctima y no de la experticia como tal, ni del acta de entrevista que en todo caso carece de valor probatorio alguno y que perfectamente puede ser presentado en la audiencia preliminar o en la fase de juicio oral y público, dado que lo único que deberá verificar el Juez de Control es la forma como fue obtenida la diligencia de investigación que se convertirá en medio de prueba.

De igual manera argumenta en su decisión que no se indica la necesidad y pertinencia de las pruebas, siendo tan simple revisar el contenido del escrito acusatorio para verificar que si se ha señalado la necesidad y pertinencia de los medios probatorios.

Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Apelación, revoque la decisión dictada en fecha 22-04-2008, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…omissis…

…omissis…Que una vez sea revocada la referida decisión se pronuncie (…) respecto a la revocatoria de la libertad sin restricciones que acordó a favor del ciudadano R.B.P., y decrete en su lugar una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por cuanto las circunstancias que dieron lugar al decreto (…) no han variado hasta el momento de celebrar la Audiencia Preliminar, y por cuanto surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de este en el hecho que se le atribuye…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 22 de abril de 2008, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

…omissis…PRIMERO: Se DESESTIMA TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PENAL, presentado en contra del imputado R.B.P., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y conforme a ello, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESNETE CAUSA PENAL, como consecuencia de haberse declarado con lugar la excepción prevista en el Literal i, Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa del imputado R.B.P., de conformidad con lo establecido en el literal i, ordinal 4 del artículo 28 ejusdem, por incumplimiento del artículo 326 ejusdem, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° ibídem, en relación con el numeral 2 de artículo 20 ejusdem. TERCERO: (sic) Se acuerda CESAR la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), que existe en contra del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 14-01-08…omissis…

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Posteriormente en esa misma fecha, la citada decisión fue debidamente fundamentada en los siguientes términos:

...omissis…Durante la audiencia preliminar, una vez escuchadas cada una de las partes, este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el siguiente pronunciamiento: ´ Como punto previo observa que al ser debatidas por las partes las excepciones presentadas por la defensa (…) del imputado R.B.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional (…), según lo previsto en el ordinal 4° del citado artículo 330, pasa a resolverlas de la manera siguiente:…Excepción Primera: Numeral 4°, literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe señalar que la defensa penal se opone a la admisión del escrito acusatorio, al señalar que la acusación ha incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. A juicio de este Juzgador, una vez revisado en (sic) escrito acusatorio fiscal, se logra inferir del mismo, se hace una sinopsis de los hechos que se le atribuyen al imputado, representados en una presunta conducta penal exteriorizada por él, cuya conducta en principio al tratar de adecuarla penalmente, se logra observar que la misma aparece descrita como delito en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO; cuya acción es de orden público, por ende el Ministerio Público se encuentra facultado para incoarla, así mismo dicha acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirla, lo que diera origen a que en fecha 14-01-08, se declarara la medida de coerción personal conforme lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez, seguir el procedimiento por la vía ordinaria, concluyendo dicha fase con el acto conclusivo fiscal, lo que diera origen a la presente audiencia preliminar, observándose en consecuencia que se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia. Por los argumentos antes señalados, se declara sin lugar, la anterior excepción.

Excepción Segunda: Numeral 4°, Literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe señalar que la Defensa Pública se opone a la admisión del escrito acusatorio, por considerar la falta de requisitos formales para intentar dicha acusación, no da fiel cumplimiento con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En efecto, la representación fiscal en el capítulo referente a los fundamentos de la imputación, se restringió en señalar una serie de elementos, que en modo alguno no constituye la fundamentación exigida por la citada N.A., solo se cumple por reproducir determinados actos efectuados en la fase investigativa, los cuales resultaron reproducidos en el capítulo destinado a los medios probatorios, tendiéndose a confundir entre uno y otro...omissis...

...omissis…Conforme a ello resulta dable señalar, que solo en el presente expediente, se cuenta con el físico o contenido del acta policial de aprehensión y la entrevista aportada por la víctima, que resultaron apreciadas en fecha 14-01-08, durante la audiencia oral de presentación de imputados, siendo el caso que posterior a este acto el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, no consignó ningún acto investigativo propio de la fase preparatoria para fundamentar su escrito de acusatorio, lo que origina un líbelo acusatorio procesalmente frágil, es decir, sin bases sólidas para sustentar tanto la corporeidad del delito, como la presunta responsabilidad penal del imputado. Acá el Fiscal del Ministerio Público omitió la indicación de la convicción que obtuvo de tales elementos de convicción, creando así un vacío en la acusación, que conlleva a menoscabar el derecho a la defensa del imputado, ya que solo aparece en el líbelo acusatorio, la transcripción de unos actos, omitiéndose el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados…omissis…

…omissis…En otro orden de ideas, observa este Juzgador que el líbelo acusatorio presentado por el Ministerio Público a su vez aparece incumpliendo con lo exigido en el ordinal 5° del citado artículo 326, relacionado con el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. En cuanto al primer particular de esta oposición, se observa que el Ministerio Público, promovió las declaraciones de los funcionarios ROHILL MONTAÑEZ, V.R.S.P., MEILYN R.R. adscritos a la Policía Municipal de Chacao; V.S. adscrito al CICPC y de la víctima W.E.V., igualmente la experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-247-0171 para su exhibición. Sobre la base de tal ofrecimiento resulta imperioso señalar en el uso legítimo del control que ejerce este Tribunal sobre la presente acusación, que el Ministerio Público en el presente caso concretó en realizar un mero señalamiento de tales pruebas, incumpliendo así su obligación de ofrecer tales medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia para ser llevadas a un posible juicio.

Toda vez que debe expresarse en la acusación el porqué de tal ofrecimiento, que es el requisito implícito en el ordinal 5° del artículo 325 a fin de no dejar dudas sobre la necesidad y pertinencia de su práctica en el juicio oral, dada su relación con el objeto de la investigación…omissis…

…omissis…Conforme a ello, resulta preciso indicar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, le corresponde dar las bases sobre las cuales el imputado preparará su defensa, y a la vez sobre las cuales el juez fundamentará su decisión. Entonces el presente vicio, concatenado con la carencia de bases sólidas para sustentar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del imputado, al omitirse la indicación de la convicción que obtuvo de los elementos de convicción, que crean otro vació en el cuerpo acusatorio, que permiten en general vulnerar el derecho a la defensa del imputado, careciendo así del convencimiento que se obtuvo respecto a los hechos investigados.

Acorde a los señalamientos ya expuestos, este juzgador logra concluir que el escrito acusatorio que nos ocupa, no debe ser admitida por incumplir los requisitos consagrados en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo al presente artículo toda acusación para ser admitida deben concurrir los requisitos implícitos en él…omissis…

…omissis…Por su parte este órgano jurisdiccional considera que no existe la posibilidad de instar al Ministerio Público a subsanar dicha acusación, ya que no nos encontramos ante errores meramente formales, sino sustanciales que hurgan el fondo del líbelo acusatorio…omissis…

…omissis…Por los argumentos antes señalados, se declara con lugar la anterior excepción opuesta por la defensa del imputado (…). No obstante, subsanados los vicios que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, existe la posibilidad de proceder al acto conclusivo conforme lo consagrado en el numeral 2 del artículo 20 de la N.A.P.. Y así se declara…omissis…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 12 de mayo de 2008, la defensora privada, abogada D.J.M.P., en su condición de defensora del acusado R.B.P., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…Es de hacer resaltar ciudadanos Magistrados que considera el representante del Ministerio Público que el Juzgado Trigésimo Séptimo en función de Control se extralimita en su decisión…omissis…

…omissis…La n.a. establece claramente cual es la faculta (sic) del Juez Penal y no podría existir una extralimitación cuando la misma norma determina cuales son sus facultades toda vez que el mismo decidió sobre unas excepciones que fueron presentadas dentro del término legal que contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), por lo tanto no puede existir una extralimitación, en la decisión apelada no se constata contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Penal Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que violenten principios básicos relativos al debido proceso, defensa e igualdad de las partes, (…), así como las disposiciones fundamentales contempladas en el Código Adjetivo como reglas de procedimiento de obligatorio cumplimiento y menos aún que se hayan cercenado los principios del sistema acusatorio, previstos en los artículos 1, 5, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez una vez concluida dicha audiencia decidió en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes, lo que supone que éstas disponían de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitieron idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estimó conveniente, todo lo cual le permitió resolver en su presencia la admisión o no en su totalidad de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público.

Es de acotar, que nuestro Legislador exige como elemento esencial del principio de seguridad jurídica, que la actividad probatoria para que cumpla su objetivo y sea válida, debe satisfacer en su realización determinadas exigencias formales, a los fines de garantizar la protección de los derechos y garantías que tienen las partes acreditadas en el proceso y es por ello que regula en forma expresa cómo debe hacerse la proposición, promoción u ofrecimiento de la prueba, cuyo objetivo radica en la indicación que deben hacer las partes ante el Tribunal competente y en la oportunidad legal correspondiente, de los medios de prueba que producirán en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, para demostrar determinados hechos que han sido alegados en el proceso, que generalmente se concreta al escrito de acusación para la parte acusadora y al escrito de contestación de la acusación para el imputado y su defensor. Por lo que llegada la oportunidad, el sujeto admisor conforme a lo estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse entre otras cuestiones sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las partes en tiempo hábil y sobre lo referente a la facultad y cargas de las partes (…), en un lapso preclusivo (…) hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, (…), ya que el no cumplimiento de los lapsos señalados por el legislador si es una formalidad esencial y de estricto cumplimiento, establecidos para brindar seguridad jurídica, constituyendo en normas de orden público las cuales no pueden ser relajadas por las partes…omissis…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó totalmente el escrito de acusación presentado en contra del imputado R.B.P., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se declaró el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa del imputado, por incumplimiento del artículo 326 en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, en relación con el numeral 2 del artículo 20, todos del Texto Adjetivo Penal.

El Fiscal del Ministerio Público recurrente considera que el Tribunal de la recurrida se extralimitó por cuando la defensa opuso la excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código, siendo declarada con lugar bajo el argumento que las experticias y entrevistas no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez consideró que no pudo verificar el fondo del asunto y cuantificar si la prueba era suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado.

Añade que el Juez de Control parece desconocer que ni las experticias ni las actas de entrevistas constituyen medios de prueba, que éstos últimos, provienen de lo que exponga el experto, testigo o víctima y no de la experticia, ni de las actas de entrevista la cual carece de valor probatorio alguno, aun cuando sí pueden ser presentadas en la fase intermedia para que el Juez de Control verifique la obtención de la diligencia de investigación.

Agrega que de la simple revisión del contenido del escrito acusatorio puede verificarse que muy al contrario de lo indicado en la recurrida, sí se indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas.

Con relación a lo planteado, observa esta Sala que el Juez a quo declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano R.B.P., en contra de la admisión del escrito acusatorio por considerar la falta de sus requisitos formales, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, significando que según lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3: “…la acusación deberá contener….3°. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”

En la recurrida se consideró que en el escrito acusatorio, en el capítulo referente a los fundamentos de la imputación, solo se señalaron una serie de elementos que en modo alguno constituyen la fundamentación exigida por la n.a., precisando que fundar una imputación “implica razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, es decir, la acusación debe bastarse por sí misma.”

Se significó en la decisión impugnada que el Fiscal del Ministerio Público omitió indicar el convencimiento que obtuvo de los elementos de convicción, creando un vacío en la acusación en menoscabo del derecho a la defensa del imputado, ya que en el libelo acusatorio solo aparece la trascripción de unos actos, habiéndose obviado la fundamentación a la que se refiere el artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, consideró el Juez de instancia que el libelo acusatorio incumplió con lo exigido por el ordinal 5° del señalado artículo 326, por cuanto fueron promovidas las declaraciones de los funcionarios Rohill Montañéz, V.R.S.P., Heilyn R.R., adscritos a la Policía Municipal de Chacao, y V.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero, concretándose el Ministerio Público a hacer un mero señalamiento de tales medios de prueba, incumpliendo con la obligación de indicar su necesidad y pertinencia.

Conforme a los anteriores señalamientos, el Juez de la recurrida concluyó que “…con la carencia de bases sólidas para sustentar tanto la corporeidad del delito, como la presunta responsabilidad del imputado, al omitirse la indicación de la convicción que se obtuvo de los elementos de convicción, que crean otro vacío en el cuerpo acusatorio que permiten en general vulnerar el derecho a la defensa del imputado (…) este juzgador logra concluir que el escrito acusatorio no debe ser admitido por incumplir los requisitos consagrados en los numerales 3° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, observa esta Sala que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción planteada, relativa a defectos de forma en la acusación, es el sobreseimiento de la causa, según lo prevé el artículo 33, numeral 4 del referido instrumento adjetivo penal, razón por lo que en la recurrida se dejó asentado que “No obstante, subsanados los vicios que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, existe la posibilidad de proceder al acto conclusivo conforme lo consagrado en el numeral 2° del artículo 20 de la N.A. Penal…”.

Según lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que la pretensión punitiva del Ministerio Público sea desestimada por vicios formales, una vez que estos sean subsanados podrá presentarse nuevamente la acusación, lo anterior ha sido sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia N° 823 del 21 de abril de 2003, en la cual indicó:

…Omissis…Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ´sobreseimiento´ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteado así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos…

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En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal el 8 de agosto de 2005, en sentencia signada con el N° 514, dictada con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expuso:

…Omissis…A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción…omissis…

...omissis…Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que :´El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas´…omissis…”.

Con relación a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano R.B.P., prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i de la N.A.P., el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, significa:

…El efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo, pues ordena sobreseer (art. 33, numeral 4) y, en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir con ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio…

(Negrillas de la Sala).

En la decisión que se examina, se observa que la fundamentación inicial de la recurrida, para declarar con lugar la excepción opuesta, alude a defectos en el planteamiento de la acusación, por no haber cumplido con las exigencias formales que dispone el artículo 326 en sus numerales 3 y 5 de Código Orgánico Procesal Penal. Pero, después se incurrió en un contrasentido al haberse dictado adicionalmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal norma se contrae a un supuesto legal distinto al anterior, ya que pone término al proceso, impidiendo toda nueva persecución en contra de la persona a favor de quien se haya decretado por los mismos hechos, lo cual es diametralmente opuesto a la hipótesis asumida en primer término en la recurrida, relativa a la desestimación del libelo acusatorio por defectos en su promoción o en su ejercicio, tal y como lo prevé el artículo 20.2 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, es pertinente citar la sentencia distinguida con el N° 631, dictada el 13 de abril de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en el expediente N° 07-223, en la donde se señaló:

…omissis…De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma…omissis… (Negrillas de la Sala).

La declaratoria con lugar de la excepción por falta de requisitos formales de la acusación trae como consecuencia el sobreseimiento –provisional- de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 33.4 y 20.2 del instrumento adjetivo penal, supuesto que a su vez se relaciona con lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 318 ejusdem, el cual dispone:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193, del 9 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, significó que:

…Omissis…Evidentemente la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, como en la presente causa, debe apoyarse en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 eiusdem; y no como lo hizo la ciudadana juez de control, en el numeral 1 del artículo últimamente señalado…omissis…

En la decisión recurrida, pese a que el Juez a quo declaró con lugar la excepción opuesta por los vicios formales de la acusación, se adujo lo siguiente: “…Por su parte este órgano jurisdiccional, considera que no existe la posibilidad de instar al Ministerio Público a subsanar dicha acusación, ya que no nos encontramos ante errores meramente formales, sino sustanciales que hurgan el fondo del líbelo acusatorio…”.

Con base a lo anterior, se acordó el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que como se dijo pone término definitivo al proceso, pero también se indicó en la recurrida, que una vez subsanados los vicios que pudieran existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, existe la posibilidad de presentar el acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 20.2 de la N.A.P..

De lo anteriormente expuesto deriva que la fundamentación de la decisión impugnada es contradictoria; el Juez dictó simultáneamente dos pronunciamientos de sobreseimiento que son evidentemente antagónicos, siendo que para dictar el previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió hacer el análisis que lo llevó a la aplicación de tal norma, con relación a la cual el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala: “El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación del 28 de febrero de 2008, señaló como fundamento de la imputación, los elementos de convicción –cursantes en las actas- siguientes:

  1. Acta Policial del 14 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios agente Montañez Rohill, agente S.V., adscritos a la Dirección de Operaciones, precinto dos de la Policía Municipal de Chacao, y de los funcionaria Heilyn Rangel, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano B.P..

  2. Acta de Entrevista, tomada el 30 de enero de 2008, a la ciudadana W.N.d.L.Á.E.V..

  3. Acta de Entrevista, tomada el 27 de febrero de 2008, a la funcionaria Heilyn N.R.R..

  4. Acta de Entrevista, tomada el 27 de febrero de 2008, al ciudadano V.R.S.P..

  5. Experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-247-0171, suscrita por el funcionario V.S. adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada el 15 de febrero de 2008, a una cadena elaborada en metal de color amarillo.

    Y además ofreció como medios de prueba para ser evacuadas en el juicio oral y público:

  6. Declaración del funcionario Rohill Montañez, adscrito a la Dirección de Operaciones, Precinto Dos, de la Policía del Municipio Autónomo Chacao.

  7. Declaración del funcionario V.R.S.P..

  8. Declaración de la funcionaria Heilyn N.R.R., adscrita a la Policía de Circulación del Municipio Autónomo Chacao.

  9. Declaración del experto V.S., adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. Testimonio en calidad de la víctima de la ciudadana W.N.d.l.Á.E.V..

  11. Experticia de Avalúo Real, signada con el N° 9700-247-0171, practicada el 15 de febrero de 2008, suscrita por el experto Sub-Inspector V.S., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Ahora bien, si el Ministerio Público no fundamentó la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ni tampoco hizo el ofrecimiento de las pruebas señalando expresamente su pertinencia y necesidad, incumpliendo con las exigencias del artículo 326 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tales circunstancias formales, no descartan la existencia de las diligencias producto de la investigación, ni del caudal probatorio ofrecido para demostrar la pretensión punitiva defectuosamente formulada, según el criterio del a quo.

    Con relación a lo expuesto, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303, dictada el 20 de Junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) en donde se expresó:

    …omissis…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…omissis…

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; omissis…

    omissis…en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado...omissis…

    .

    Conforme a la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es claro que el Juez en la audiencia preliminar está obligado a hacer un control de los presupuestos de la pretensión punitiva del Ministerio Público; en primer término se trataba de una depuración de naturaleza formal, tal y como ocurrió en este caso donde el a quo consideró que la acusación no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 326 en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en segundo término, un control sustancial, que se refiere al fondo del pedimento fiscal, en particular a que existan basamentos serios para vislumbrar un pronóstico de condena, lo cual exige una revisión de las diligencia recabadas durante la investigación, presupuesto con el cual no cumplió el a quo para dictar el sobreseimiento, previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo tanto, sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que en virtud de los pronunciamientos contradictorios dictados, por el a quo, en donde de conformidad con los artículos 28 numeral 4, literal i, 33.4 y 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el sobreseimiento por defectos formales de la acusación, y simultáneamente de conformidad con el artículo 318.4 eiusdem, dictó el sobreseimiento definitivo de la causa, sin hacer las consideraciones de fondo que requería esta última decisión, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal a quo el 22 de abril de 2008, así como de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, y de todos los actos que de ella dependan. Y así se decide.

    En virtud de la declaratoria de nulidad dictada queda vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 14 de enero de 2008, por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial, correspondiéndole al Juez de Control que conozca librar orden de captura al ciudadano R.B.P., con el objeto de que se celebre la audiencia preliminar.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara conforme a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano R.B.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.422.894, conforme a lo establecido en el artículo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 eiusdem, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa seguida al referido ciudadano y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado R.B.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.4 y 318.4, en relación con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, y de todos los actos que dependan de la misma.

    En consecuencia, se ordena que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada libre orden de captura al ciudadano R.B.P., para que proceda a celebrar la audiencia preliminar.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó el fallo anulado, asimismo, remítase copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Y.Y.C.M.

    LA JUEZ EL JUEZ

    MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO C.S.P.

    (Ponente)

    EL SECRETARIO

    DANIEL ANDRADE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO

    DANIEL ANDRADE

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL ANDRADE.

    Exp. N° 2015-08

    YYCM/MACR/CSP/DA/rg.-

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