Decisión nº 215 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio del dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES:

Solicitante: D.M.T.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, obrera, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.058.734, de este domicilio, asistida por el abogado SALAS G.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.038.532, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.705, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Motivo: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA:

Vista la solicitud presentada en fecha 06 de abril del 2006, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y catorce (14) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha, formulada por la ciudadana D.M.T.D.C., mediante la cual solicita se les declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante R.A.C.M., quién falleció ab-intestato en fecha el día 17 de abril del 2005, según consta en Acta de Defunción N° 399, emitida por el Registro Civil, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 5.714.929. En auto de fecha 07 de abril de 2006, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En fecha 20 de abril del 2.006, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quedando por distribución en ese Juzgado en esa misma fecha, quien el 26 de abril del 2.006, mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos C.E.G.D., S.C.R.A. Y J.R., en fecha 02 de mayo del 2.006, se declaro desierto el acto, en auto de fecha 08 de mayo del 2006, se fijo nuevamente para el TERCER día de despacho siguiente a la fecha del auto par que sean presentados por la parte interesada los testigos, en fecha 11 de mayo del 2006, declaro desierto el acto de los testigos C.E. DIAZ Y S.C.R.A. y tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana RONDON JACKELINE, en diligencia de fecha 10 de mayo de 2.006, la solicitante D.M.T.D.C., asistida de abogado solicita se fije nuevamente día y hora para la declaración de los testigos, en auto de fecha 17 de mayo del 2006, se fijo para el sexto día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los testigos, el día 26 de mayo del 2006, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos C.E. DIAZ Y S.C.R.A.. En fecha 05 de junio del año 2.006, se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida. En auto de fecha 07 de junio de 2006, se recibió solicitud original proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., constante de treinta folios útiles.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Defunción del causante R.A.C.M., N° 399, emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 02, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano R.A.C.M., y nota marginal al final de la partida se desprende que según sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se rectificó la partida de defunción del causante, en el sentido que en lo sucesivo aparezca: Casado que fue con: D.M.T.D.C., esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal.

SEGUNDO

Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos R.A.C.M. Y D.M.T.M., Nro. 02, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 03 del presente expediente, y que este Juzgado valora plenamente como documento público, en la cual se desprende el matrimonio consumado entre los ciudadanos antes mencionados, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Copia simple expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, copia simple expedida por el Registrador Civil Municipal Cabimas del Estado Zulia, donde certifica que en los libros de Registro Civil de NACIMIENTOS del año 1951, por haberse deteriorados, no se expidió la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.A.C.M., Igualmente copia simple de la Oficina de Identificación y Extranjería. DIEZ-CABIMAS, donde hace constar que aparece registrada una Tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad No. 5.714.929 al ciudadano R.A.C.M.. El cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se decide.

CUARTO

Recibo de la Caja de Ahorro de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Los Andes, por la cantidad de 500.000,00 Bs. Por concepto de contribución de muerte (Montepío) de los socios de la caja de ahorros del H.U.L.A, por el fallecimiento del esposo de la socia: TORRES DE CORTEZ D.M.E. cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se decide.

QUINTO

Constancia expedida por el Hospital Universitario de Los Andes, Oficina de Personal, que riela al folio 08 del presente expediente, donde hace constar que el ciudadano R.A.C.M., prestó servicios como Mensajero desde el 15-04-1979 hasta el 17-04-2005. Igualmente al folio 09 del presente expediente riela constancia expedida por el Hospital Universitario de Los Andes, Oficina de Personal, donde hace constar que el ciudadano R.A.C.M., laboró como Mensajero en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Caracas) desde el 15-04-1979 hasta el 11-04-1993. El cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y así se decide.

SEXTO

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 23 de febrero de 2006, donde declara la rectificación del acta de defunción del ciudadano R.A.C.M., acordando dicho Tribunal agregar en la referida partida de Defunción la nota marginal de insertar a la esposa ciudadana D.M.T.D.C.. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal.

SEPTIMO

Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano R.A.C.M., que corre inserta al folio 13, el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que es fidedigna de la identificación del mencionado ciudadano, se le da pleno valor jurídico.

Ahora bien, vista las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana: D.M.T.D.C., esta Juzgadora observa: Que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorio de la solicitante D.M.T.D.C., donde pide que se le declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 23 de marzo del año 2006, que corre a los folios 15 y su vuelto y 16, que fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 11 y 26 de mayo de 2006; declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :

  1. Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.T.D.C., porque trabajan con ella en el ambulatorio Venezuela.

  2. Que conocieron igualmente al ciudadano R.A.C.M., y él trabajaba en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.

  3. Sí saben y les consta que la única y universal heredera de R.A.C.M., es su esposa D.M.T.D.C., y no conocen ningún heredero hasta la fecha.

  4. Si saben y le consta que el ciudadano R.A.C.M., era trabajador activo del Hospital Universitario de los Andes, y por lo tanto no había cobrado sus prestaciones.

  5. Si saben y le consta que el ciudadano R.A.C.M., no tenía hijos legítimos, ni reconocidos ni adoptados.

  6. Si saben y les consta que el ciudadano R.A.C.M., no tenía a su madre viva, ni ningún otro heredero conocido.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que la ciudadana: D.M.T.D.C.. Es la única y universal heredera del ciudadano R.A.C.M.. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así como, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las testimoniales Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se declara a la ciudadana: D.M.T.D.C., UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano R.A.C.M., dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Única y Universal Heredera del causante R.A.C.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 5.714.929, fallecido en fecha 17 de abril del 2005, a la ciudadana D.M.T.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.058.734, de este domicilio. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de junio del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR