Decisión nº ABR-141-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 16.357

DEMANDANTE: D.P.V., Titular de la

Cédula de Identidad Nº 6.343.749.

APODERADO (S): Abg. J.A.M.

NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado, bajo

el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Entrada de la Avenida Principal de Güiria, casa

s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S) E.C., titular de la Cédula de

Identidad N° 4.039.176.

APODERADO (S): Abgs. V.D.O., MARTIN

CALDERON y G.T.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Números:

23.150, 132.369 y 30.733, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de la Población de Río de Güiria,

casa s/n, Jurisdicción del Municipio Valdez del

Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Con Alegatos de las partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 11 de Noviembre de 2008, por la ciudadana D.P.V., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.343.749 y domiciliada en la ciudad de Güiria, Avenida Principal, concretamente en la entrada, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio J.A.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, donde demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO al ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.176, domiciliado en la Calle Principal de la Población de Río de Güiria, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado.

Expresa la Actora en el libelo, que en fecha 07 de Septiembre de 1.995, mediante Documento de Compra Venta (Documento Público), adquirió de la ciudadana C.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.441 y domiciliada en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, un sembradío de árboles frutales cultivados sobre un lote de terreno constante de veintinueve metros (29 mts.) de ancho, por ciento ocho metros (108 mts.) de largo, teniendo un área de Tres Mil Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (3.132 mts.²), ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Carretera Principal; Sur: Con el Río Guatapanare; Este: Con propiedad de M.R. y Oeste: Con bienhechurías de G.R.B., tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre del año 1.995, anotado bajo el N° 23 de la Serie, folios 29 y vuelto, Protocolo Primero Adicional II, Tercer Trimestre del año 1.995, marcado con Letra “A”, el cual corre inserto al folio 4 y vuelto del expediente.

Que en fecha 23 de Agosto del año 1.999, fue notificada de una solicitud de compra del deslindado inmueble, por el extinto “Instituto Agrario Nacional”, hoy “Instituto Nacional de Tierras”, Delegación Agraria del Estado Sucre, de la Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional, número: 2430, Sesión 16-99 de fecha 20 de Mayo de 1.999, mediante la cual se acordó en dicho Directorio, hacerle la venta pura y simple de un (1) lote de Terreno constante de tres mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.567,18 mts²), ubicado en el Asentamiento Campesino Península de Paria, Jurisdicción de la Parroquia Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual forma parte de una mayor extensión de Terreno Patrimonio del mencionado Instituto, tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 30 de la Serie, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.974.

Que consta en dicho Acto Administrativo (Resolución), que el precio de la venta ascendió a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.522.233,53), al cambio actual la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.522,23), monto éste al cual se le descontó el anticipo, tal como consta del ingreso de Caja número: COB-0019, de fecha 13 de Enero de 1.998, por un monto de CIENTO ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 111.162,25), el cual se evidencia de la Notificación y la Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional, marcada con Letra “B”, las cuales corres insertas a los folios 5 al 12 del expediente.

Que a partir del 07 de Septiembre del año 1.995, ha venido poseyendo el deslindado lote de terreno en una forma continua e ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de dueña, posesión ésta, por lo demás legítima, además de realizar actividades, tendientes a optimizar dicho lote de tierra, tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 30, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.974.

Que en fecha 15 de Mayo del 2.008, fue despojada del mencionado inmueble, por el ciudadano E.C., quien en forma violenta, caprichosa y arbitraria y sin derecho que lo asistiera, procedió a desposeerla del citado inmueble, utilizando tractores que rompieron la cerca y metiendo a numerosos obreros a trabajar como si el referido lote de terreno fuera de su propiedad, sin respetar su posesión, el cual le ha impedido trabajar por la fuerza y a seguir poseyendo el deslindado inmueble.

Que le ha pedido al ciudadano E.C., que cese en su violencia y arbitrariedad, dado que el nunca ha tenido la posesión del referido lote de terreno, pero sin obtener ningún resultado positivo, y por cuanto dicha acción ejercida por el nombrado despojador, viola las disposiciones Constitucionales y Legales, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar por Vía o Acción Interdictal Restitutoria, al ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.176, y domiciliado en la Calle Principal de la Población de Río de Güiria, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, para que convenga en mantenerla en la aquí explicada posesión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó conjuntamente con el libelo: 1) Documento de Compra Venta (Documento Público) de un sembradío de árboles frutales cultivados sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, marcado con Letra “A”; 2) Notificación y la Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional, marcada con Letra “B”; 3) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el N° 084-2008, marcado con Letra “C” y 4) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, signada con el N° 085-2008, marcado con Letra “D”

Estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

En fecha 12 de Noviembre de 2008, fue recibida la demanda y este Tribunal a los fines de admitirla, ordenó a la parte actora la ampliación de las pruebas promovidas en relación al despojo sufrido por la demandante, ciudadana D.P.V..

En fecha 18 de Noviembre 2.008, compareció la ciudadana D.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.343.749, asistida por el Abogado en ejercicio J.A.M.N., y apeló del auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicha apelación se oyó en un solo efecto en fecha 20 de Noviembre 2.008, tal como consta al folios 31 del expediente. Asimismo consignó a los autos Poder Apud Acta al Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.415.

En fecha 06 de Abril 2.009, compareció el Abogado en ejercicio J.A.M.N., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y consignó Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el N° 033-09, tal como consta a los folios 36 al 50 del expediente, asimismo, renunció al Recurso de Apelación planteado en fecha 18 de Noviembre 2.008, el cual fue Homologado mediante Sentencia Interlocutoria en fecha 14 de Abril 2.009, tal como consta a los folios 51 al 52.

Que en fecha 14 de Abril del 2.009, se admitió la demanda, y se ordenó la constitución de Caución o Garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,00 ), para responder de los Daños y Perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada Sin Lugar.

En fecha 14 de Mayo del 2.009, compareció el Abogado en ejercicio J.A.M.N., plenamente identificado en autos, y solicito a este Tribunal se decretara medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su poderdante no poseía los recursos suficientes para constituir la caución exigida.

En fecha 19 de Mayo de 2.009, el Tribunal decretó Medida de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un lote de Terreno constituido por un sembradío de árboles frutales, constante de veintinueve metros (29mts) de ancho, por ciento ocho metros (108 mts) de largo, teniendo un área de Tres Mil Ciento Treinta y Dos metros Cuadrados (3.132mts²), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Qüiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con carretera principal; SUR: Con el río Guatapanare; ESTE: Con propiedad de M.R. y OESTE: Con bienhechurías de G.R.B., y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con oficio N° 1020-399, para la practica de dicha medida.

En fecha 08 de Julio de 2.009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la demanda, en compañía del Abogado J.A.M.N., Apoderado Judicial de la parte actora, y por cuanto en el sitio de constitución no había persona alguna a la cual notificar, el Tribunal declaró judicialmente Secuestrado el inmueble objeto de la medida, designando como Depositario Judicial al ciudadano H.J.R.E., titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.742, quién acepto el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 14 de Julio de 2009, el Abogado J.A.M.N., solicito la citación del demandado E.C., la cual fue acordada en fecha 20 de Julio de 2009, comisionándose al Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estados Sucre, la cual se practicó en fecha 21 de Septiembre 2.009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 101.

En fecha 06 de Octubre 2.009, siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.176, asistido por el Abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y presentó Escrito de Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 110. Asimismo consignó Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados V.D.O., M.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, 132.369 y 30.733, respectivamente.

En fecha 14 de Octubre 2.009, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de Formalización de la Tacha promovida en fecha 06 de de Octubre 2.009, compareció el Abogado V.D.O., con el carácter de Apoderado de la parte demandada y presentó Escrito de Formalización de la Tacha, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 4 del Cuaderno de Incidencia de Tacha.

En fecha 14 de Octubre 2.009, siendo la oportunidad legal para convenir o contradecir la Cuestión Previa alegada por el demandado, compareció en fecha

07 de Octubre 2.009, el Abogado J.A.M.N., Apoderado Judicial de la parte actora y contradijo la Cuestión Previa Opuesta.

En fecha 26 de Octubre 2.009, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se repuso la causa al estado de aperturarse el lapso probatorio, por cuanto el demandado se encontraba citado y como consecuencia de ello quedaron sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de Octubre, donde fue agregada la comisión de citación.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 137 al 149 y152 ambos inclusive).

En fecha 16 de Diciembre 2.009, siendo la oportunidad legal para presentar los alegatos en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, en el cual el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora expuso lo siguiente: que en fecha 07 de Septiembre de 1.995, mediante Documento de Compra Venta (Documento Público), la ciudadana D.P.V., adquirió de la ciudadana C.A.M., identificada en autos, un sembradío de árboles frutales cultivados sobre un lote de terreno constante de veintinueve metros (29 mts.) de ancho, por ciento ocho metros (108 mts.) de largo, teniendo un área de Tres Mil Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (3.132 mts.²), ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Carretera Principal; Sur: Con el Río Guatapanare; Este: Con propiedad de M.R. y Oeste: Con bienhechurías de G.R.B., tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre del año 1.995, anotado bajo el N° 23 de la Serie, folios 29 y vuelto, Protocolo Primero Adicional II, Tercer Trimestre del año 1.995, marcado con Letra “A”, el cual corre inserto al folio 4 y vuelto del expediente; que en fecha 23 de Agosto del año 1.999, D.P.V., fue notificada de una solicitud de compra del deslindado inmueble, por el extinto “Instituto Agrario Nacional”, hoy “Instituto Nacional de Tierras”, Delegación Agraria del Estado Sucre, de la Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional, número:

2430, Sesión 16-99 de fecha 20 de Mayo de 1.999, mediante la cual se acordó en dicho Directorio, hacerle la venta pura y simple de un (1) lote de Terreno constante de tres mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.567,18 mts²), ubicado en el Asentamiento Campesino Península de Paria, Jurisdicción de la Parroquia Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual forma parte de una mayor extensión de Terreno Patrimonio del mencionado Instituto, tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 30 de la Serie, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.974; que en fecha 15 de Mayo del 2.008, la ciudadana D.P.V. fue despojada del inmueble objeto de la presente demanda, por el ciudadano E.C., quien en forma violenta, caprichosa y arbitraria y sin derecho que lo asistiera, procedió a desposeerla del citado inmueble, utilizando tractores que rompieron la cerca y metiendo a numerosos obreros a trabajar como si el referido lote de terreno fuera de su propiedad, sin respetar su posesión, el cual le ha impedido trabajar por la fuerza y a seguir poseyendo el deslindado inmueble; que los Justificativos de Testigos Nros. 084-2008 y 033-2009 y la Inspección Judicial evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, fueron ratificados en su contenido y firma por los testigos, ciudadanos: J.R.P.M., B.J.M.A., A.D.L.M., C.A.M. y E.J.M.R., y en lo que respecta a la Inspección Judicial, la misma determina con plena claridad, que el bien inmueble objeto de la presente controversia, fue invadido por el demandado E.C. y rellenado por este, utilizando para tal hecho maquinarias; que en cuanto a las declaraciones de los testigos, ciudadanos G.S.R.L., N.D.J.U., A.J.M.G. y D.S.H., se evidencia de las mismas, que mienten descaradamente, siendo en consecuencia falso lo esgrimido por los mismos, que en definitiva tienen y deben ser desechadas por declarar falsamente. El Abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, con el carácter de

Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, en su escrito de informes señaló lo siguiente: que el ciudadano E.C., adquirió la posesión sobre la propiedad de la tierra objeto del presente juicio, del ciudadano J.N.M., según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Agosto del año 2.007, anotado bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.007, quien a su vez era legítimo poseedor de la tierra por espacio de doce (12) años aproximadamente, y quien a su vez el INTI otorgó carta de regularización de la tenencia de la tierra en fecha 08 de Abril del 2.006, y posteriormente se le otorgó Autorización en fecha 03 de Mayo del 2.007 para registrar justificativo de fomento de bienhechurías sobre tierras propiedad del INTI, cuyo Justificativo se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo del 2.007, anotado bajo el N° 3, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2.007, más no así la ciudadana D.P., tal como se menciona en la contestación de la demanda, que la actora solo ocupó el terreno por poco tiempo; que los testigos promovidos por la ciudadana D.P., no demuestran en ningún momento el acto del despojo; que los testigos promovidos y evacuados por el demandado, son testigos presenciales que han estado contestes en su testimonio.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. ) Documento Original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre del año 1.995, anotado bajo el N° 23 de la Serie, folios 29 y vuelto, Protocolo Primero Adicional II, Tercer Trimestre del año 1.995, donde la ciudadana C.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.441 y domiciliada en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dá en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana D.P.V., un sembradío de árboles frutales cultivados sobre un lote de terreno constante de veintinueve metros (29 mts.) de ancho, por ciento ocho metros (108 mts.) de largo, teniendo un área de Tres Mil

    Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (3.132 mts.²), ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Carretera Principal; SUR: Con el Río Guatapanare; ESTE: Con propiedad de M.R. y OESTE: Con bienhechurías de G.R.B., marcado con Letra “A” (folio 50 y vto. del expediente).

    Documento que se aprecia como un indicio, ya que los títulos de propiedad solo sirven en este tipo de juicios para colorear la posesión.

  2. ) Notificación y Resolución de Directorio N° 2430 Sesión 16-99 de fecha 20 de Mayo de 1.999, emanada del “Instituto Agrario Nacional” hoy “Instituto Nacional de Tierras”, Delegación Agraria del Estado Sucre donde se acordó la venta pura y simple de (1) lote de Terreno constante de tres mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.567,18 mts²), ubicado en el Asentamiento Campesino Península de Paria, Jurisdicción de la Parroquia Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, a favor de los ciudadanos J.S. y D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.946.647 y 6.343.749, respectivamente, tal como se evidencia de la mencionada Notificación y la Resolución, marcados con Letra “B” (folios 143 al 149 ).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  3. ) Justificativo de testigos N° 084-08, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Julio de 2008, donde los ciudadanos: A) J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.104, domiciliado en la Calle Carabobo, casa s/n; al lado del Depósito de la Polar, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce suficientemente bién de vista, trato y comunicación a D.P.V., desde hace mucho tiempo y además comercializan juntas; que si conoce al ciudadano E.C., pero no tiene trato ni comunicación con él; que si sabe y le consta que D.P.V., ha poseído legítimamente por más de doce (12) años ese lote de terreno, ya que el señor J.S. (difunto) quien era su marido, se lo enseñó y le dijo que se lo había comprado a

    una persona y eso fue en el año 1.995; que si sabe y le consta que el señor E.C., en éstos momentos está trabajando en ese terreno, pero no sabe en que condiciones lo adquirió; que como había dicho anteriormente, no sabía en que condiciones estaba el señor E.C. ahí; que si sabe todo lo anteriormente dicho, ya que conoce bien desde hace muchos años a la ciudadana D.P. y al difunto J.S., y sabe lo del terreno, ya que el señor José cuando lo compró se lo enseñó y lo del señor E.C. lo sabe, porque lo ha visto ahí. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que conoce a D.P. más o menos desde el año 89 o 90; que vió a D.P. sobre el terreno desde el año pasado; que si conoce al señor E.C., porque aquí todos se conocen en Güiria; que no le consta que el señor E.C. haya invadido ese terreno; que no le consta que el señor E.C. adquirió derechos sobre el terreno al cual se han referido; que no conoce a J.N.M.; que como dijo entes en su declaración anterior por el trato que tuvo con el señor J.S., esposo de la señora Dora, desde el año 95 tuvo conocimiento por el señor J.S. de que terreno era de ellos, y en una oportunidad fueron al Sector El Níspero y se lo mostró, diciéndole que se lo había comprado a una señora de nombre Carmen. B) B.J.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero y domiciliado en la Calle Principal de la Campiña, casa N° 41, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.423, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce a D.P.V., suficientemente bién de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; que no conoce al ciudadano E.C., o que a lo mejor lo conoce de cara, pero no de nombre; que si sabe y le consta que cuando el señor J.S., compró ese terreno, el fue a medirlo con él, y le planteó que pusiera su empresa ahí, ya que era un buen sitio porque estaba fuera de la ciudad; que si sabía y le consta que el terreno está invadido, no se por quien y le parece una cosa injusta; que todo lo que dijo, le consta ya que tiene muchos años conociendo a la ciudadana Dora y al difunto José y que ha trabajado con ellos. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al

    testigo en los siguientes términos: que estuvo trabajando en su empresa muchos años y de ahí viene el conocimiento y la amistad; que se encuentra ubicado en la salida de Güiria, Sector El Níspero, casi al frente donde está una constructora, hay unas maquinarias; esa fecha exacta no la sé, y si me consta que yo fui con el señor Checho, a ubicar los sitios donde se iban a instalar los equipos para la procesadora; que nunca ha visto a la señora Dora ocupando ese terreno, pero si sabe que hay una propiedad; que no conoce a E.C. de nombre pero si de cara, por la cita que vine al tribunal de que el terreno estaba invadido; fué en una conversación que tuvo con la señora Dora, y en eso salió el comentario del problema del terreno, y le preguntó si podía atestiguar sobre que ella era la propietaria del terreno. C) C.D.S.D.F.S., extranjera, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Bolívar, Hotel Plaza, casa N° 18, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.621.896, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce suficientemente bién de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a D.P.V.; que no conoce a E.C., que a lo mejor lo conoce de cara, pero no de nombre; que si sabe y le consta que ellos tienes ese terreno desde hace muchos años; que si sabe y le consta que ese terreno está invadido, no sabe por quien, y que lo sabe porque la señora Dora se lo comentó; que no sabe como se llama el invasor, pero sabe que el terreno está invadido porque D.P. se lo dijo; que todo lo que dijo le consta, ya que tiene muchos años conociendo a la ciudadana Dora y al difunto José y tiene mucho trato con ellos. D) A.D.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.240, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a D.P. suficientemente bién de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; que no conoce al ciudadano E.C.; que desde el año 1.966, el fue a ese terreno con el señor J.S. (difunto), quien era su esposo, y que el allí tenía pensado hacer la planta procesadora de pescado que tenía; que si sabe porque la señora D.P. le hizo el comentario porque él fue a hablar con ella, para que se lo alquilara a una empresa y ella le contó lo de la invasión; que D.P. le dijo que el terreno fue invadido por un señor que

    se llama E.C.; que todo lo que dijo le consta, ya que tiene muchos años conociéndolos. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que no, que a él se lo informó que era poseedor del terreno fue el señor J.S., y le enseñó el documento de compra venta, y el plano que tenía para hacer una procesadora de pescado, y un plano topográfico firmado por el I.A.N. El motivo por el cual el señor le enseñó esos documentos, fue que en el año 96, cuando se privatizó el Puerto Pesquero Internacional de Güiria, se le solicitó el desalojo de los Galpones que en ese momento ocupaba su empresa que se llama o se llamaba Deustomar, a la segunda parte de la pregunta quien me informó de la invasión fue la señora D.P., porque el año pasado le solicitó una empresa que le consiguiera un terreno de aprox. 2000Mts², y como yo tenía conocimiento que ellos tenían ese terreno, le preguntó que sí estaba dispuesta a alquilarlo y le dijo que está invadido; bueno la primera parte, la fecha la tiene cercana y fue a finales del año 1.996, que era imposible que se acordara de lo que decía el documento, pero si lo leyó pero no recordaba los detalles; que tenía relación solamente social con el señor J.S. que le tocó por su cargo, fué segundo comandante de la Estación de Guarda Costas de Güiria desde Enero del año 1.996 a Julio del año 1.998, que además eran vecinos de la institución y le hacían el favor de guardar la comida del Comando y al igual que las otras empresas así como Animar (Bramato) y la empresa del señor P.V. (Kepa), les guardaban las provisiones del Comando cuando tenían problemas de refrigeración, y eso era institucional no personal; que no conocía a E.C. y no sabía quien era. marcado con Letra “C” (folios 13 al 19).

    Testimoniales que se aprecian solo en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos J.R.P.M., B.J.M.A. y A.D.L.M., por haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial.

  4. ) Inspección Judicial N° 085-08 practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial en fecha 13 de Agosto de 2008, donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial, en el cual se observa que se realizan obras de construcción civil, tales

    como relleno de terreno, igualmente se observa el levantamiento alrededor del mismo de una tapia (media pared) de tres hileras de bloques de cemento, con vigas de corona y columnas de concreto y cabillas. Asimismo, el solicitante manifestó no querer hacer uso del derecho reservado (folios 20 al 27).

    Inspección Ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Inspección Ocular que no puede ser apreciada, por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.

  5. ) Justificativo de testigos N° 033-09, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, en fecha 31 de Mayo de 2009, donde los ciudadanos: A) C.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Guayacán, casa s/n, Primera Etapa, Sector La Campiña, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.414, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce a D.P.V.; que si conoce a E.C. y el vive en Río de Güiria; que si le consta que D.P., ha poseído legítimamente ese terreno, que esos son sus linderos y sus medidas aproximadas, porque fue él que le vendió ese terreno a su difunto esposo, y está ubicado en el Sector El Níspero, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; que si es cierto que ese señor le invadió el terreno a la señora Dora; que E.C. es el nombre del señor que invadió el terreno, y como ya dijo el vive en Río de Güiria. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que no sabía exactamente los años que conocía a E.C., pero lo había visto; que el señor E.C. sí estaba en el Tribunal; que sí conoce al ciudadano J.N.M.; que Jesús tiene tiempo viviendo cerca de aquí, del terreno que el le vendió al señor Checho y el otro señor nunca lo ha visto por ahí, que el pensaba que el se lo había comprado al señor Checho y la señora Dora dijo que no, que se lo habían invadido; bueno porque ella tiene una casa y se meten adentro y ella no la ha vendido, es invasión, el le dijo que pensaba que su esposo le había vendido el terreno, y ella le dijo que no, que se lo habían invadido; que la señora Dora no vió el momento en que el señor Expedito

    Cedeño invadió ese terreno. B) E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.629, y domiciliado en la Calle Independencia N° 6, Sector La Canal, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce a D.P. desde hace tiempo; que también conoce a E.C. desde hace tiempo; que si es cierto que D.P., ha poseído legítimamente ese lote de terreno, porque la conoce desde hace bastante tiempo, y sabe que ellos compraron ese terreno, y eso queda por el Sector La Campiña, en el sitio denominado o conocido como El Níspero de ésta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; que si es correcto que en el mes de Mayo del 2.008, como a mediados de mes, le fue invadido ese terreno; que si es cierto que el señor que le invadió ese terreno lo conoce como E.C. y sabe que vive en el Caserío Río de Güiria; que todo lo que manifestó, lo sabe y le consta porque conoce a la señora Dora desde hace bastante tiempo, y también conoció a su difunto esposo. C) E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Avenida San Antonio, donde funciona el Local Comercial “La Purina”, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.571, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a D.P.V., desde hace bastantes años; que también conoce a E.C., el vive en el Sector Río de Güiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; que si sabe y le consta que ellos tienes ese terreno desde hace muchos años; que si es cierto que ese terreno está ubicado en el Sector conocido como El Níspero, La Campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre y esos son sus linderos porque en mas de una ocasión fue a ese terreno con el difunto esposo de la señora Dora; que eso también era cierto, que para esa fecha aproximadamente el señor E.C., le invadió ese terreno a la señora D.P.; que ese es el nombre del señor que le invadió el terreno, es E.C., y como ya dije el vive en el caserío de Río de Güiria, Jurisdicción de este Municipio Valdez del Estado Sucre; todo lo antes expuesto lo sabe y le consta porque la conoce desde hace tiempo porque tienen buen trato y amistad, y desde que compraron ese terreno, fue en más de una oportunidad para allá. En este estado la parte

    demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: del año 94 si no me equivoco; es posible que lo conozca pero no se quien es; antes de dos años y medio de morir el esposo estuve con él en el terreno, y casi siempre estábamos allá, y quiero que quede claro que no tengo ningún interés en esto, a las dos partes las conozco; que en el 2007 pasó por ahí varias veces, y le pregunté a la señora Dora si ella estaba rellenando el terreno, y ella me dijo que no, que se lo habían invadido, y ella le dijo que era el señor Expedito, porque lo conocía a él también. (folios 36 al 48).

    Testimoniales que se aprecian solo en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos C.A.M. y E.J.M.R., por haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial.

  6. ) Levantamiento Topográfico, de las parcelas cuyos propietarios son: J.S.V., D.P., E.M., D.P., P.F. y F.C., realizado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) (folio 49).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. ) Testimoniales de los ciudadanos: A) G.S.L., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión productor agrícola, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 5.183.036 y domiciliado en la Calle La Chica, casa N° 6, Sector La Tubería, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a E.C., porque son de la misma comunidad; que si le consta que E.C., es poseedor de una porción de tierra, ubicada en el Sector El Níspero de la población de Güiria, porque en dicho sector él también tiene su propiedad y desde el 2.007 más o menos el señor comenzó a hacer unos rellenos en dicho terreno, a pegar bloques y cabillas; que si sabe y le consta que el señor E.C., compró las bienhechurías que tenía el señor J.N.M., siembra de cereza, mango y plantas menores, así como yuca, maíz; que si le consta que J.N.M., había venido poseyendo esa porción de tierra hasta el 2.007, fecha en la cual vende los derechos a E.C., y le que consta porque es hijo del dueño de la

    propiedad, y en ese terreno él mismo ha trabajado con él sembrando, porque ahí nació el, y al lado tiene su propiedad, y que cuando él empezó a trabajar ahí eso era una montaña y el mismo lo ayudó a deforestar. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que actualmente vive en la Tubería, Calle La Chica, casa N° 6, y el señor E.C. vive en la vía Principal del Sector Río de Güiria; que ahorita el terreno está plano, porque se le hizo un relleno; que la parcela dejó de ser montañosa más o menos a partir de unos catorce años cuando ellos limpiaron eso, que era monte alto y utilizaban hacha para sembrar un corte de yuca y melón, hasta que lo patroleó para rellenarlo; que el patroleó de la parcela de terreno, se realizó por orden del señor E.C.; que no sabe exactamente la fecha en que el señor E.C. comenzó a hacer los rellenos en la referida, pero fue a principio del 2.007, que ese tiempo el también estaba rellenando; que no recuerda exactamente la fecha cuando E.C. le compro a N.J.M. la parcela de terreno, pero cree que a finales del 2.006 fue que comenzó la negociación, porque el señor comenzó a trabajar en dicho terreno; que no tiene ningún vínculo con E.C., pero son de la misma comunidad, como la comunidad es pequeña se conocen todos y como son productores siempre se conoce a otros productores y están en reuniones; primero en lo que respecta a mis terreno en los rubros tengo cacao, aguacate, mango, guayaba, níspero, limón, naranja, coco, mamón, ciruela, jovito, frutos menores, ocumo, ñame, plátano, cambur, lo que busquen en sui propiedad de siembra, que todo está sembrado menos la parte del frente donde está construyendo. Actualmente no se produce porque está relleno o patroleo, antes se producía cereza, mango, coco, guayaba, , y frutos menores también; que de acuerdo a la Carta Agraria que tiene, son seis (6) hectáreas; que la primera vez que ellos limpiaron que tenía monte rastrojo alto, y tenía como veinticuatro metros, porque era un cuarto de hectárea de ancho mas o menos, y de largo, que era como ciento treinta metros más o menos; que no tiene ningún interés de declarar en la presente causa, simplemente que el señor E.C. le podía servir de testigo como dueño también de la propiedad, porque quien conoce también de la propiedad es

    él, porque ha trabajado toda la vida ahí. B) F.V.U., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión productor agrícola, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 5.909.071 y domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Sector Río de Güiria, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a E.C. desde hace muchos años, viven en el mismo pueblo; que si le consta, que tiene como dos años, desde el 2.007, conozco a E.C. como poseedor de esa tierra; que si es cierto que E.C., adquirió derechos sobre la tierra por compra que hizo a J.N.M.; que si es cierto que el señor JESUS tenía como once o doce años trabajando ahí. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que esa parcela antiguamente era parcelamiento La Pepa, frente del Parcelamiento Guayacán está ubicada, y que ahorita con el pueblo que se hizo ahí, está ubicado en el Sector El Níspero; que la parcela ahorita no esta sembrada, porque eso EXPEDITO después de su compra le hizo un trabajo de relleno y cerca de bloques que se está construyendo; que el conocimiento que tiene es que después de la compra del señor EXPEDITO, como a medio año empezó a hacer los trabajos de relleno que tiene actualmente la parcela; que la compra EXPEDITO la tiene desde 2.007; que la compra se hizo como a comienzo del 2.007; que a mediado del año para adelante fue que vió trabajando, haciendo el relleno; que ahorita está viniendo con frecuencia todos los días, porque es trabajador de la Alcaldía de ahí; que el terreno queda ubicado entre Río de Güiria y Güiria y en el otro sentido de Carúpano-Güiria, queda ubicado a la derecha y de Güiria-Carúpano, a la izquierda; que el terreno está al margen y visible porque está a la orilla de la carretera Güiria-Río de Güiria; que tiene toda una vida conociendo a E.C., porque son del mismo pueblo y nacidos en ese pueblo; que son conocidos, porque son del mismo pueblo, y es un pueblo pequeño; que la distancia aproximada es de 250 a 300 metros de la casa de EXPEDITO a la de él. C) N.D.J.U., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión productor agrícola, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 9.936.211 y domiciliado en el Sector S.I.d.R. de Güiria, casa s/n,

    Sector Río de Güiria, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a E.C.; que si le consta que E.C. es poseedor de esa tierra ubicada en el Sector El Níspero; que si le consta que E.C., adquirió esa la tierra por compra que hizo a J.N.M.; que si le consta. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que desde el 2.007 posee esa parcela de terreno; que posee esa parcela como a mediado de año; que viene diariamente a la ciudad de Güiria; que el señor NATIVIDAD que era el propietario del terreno, le dijo que si podía venir aquí a hacerle el favor de servirle de testigo y le dije que sí podía; que la parcela de terreno no se encuentra sembrada; que la parcela se encuentra ubicada entre la población de Río de Güiria y la ciudad de Güiria; sí; que no conoce el nombre de la persona que rellenó esa parcela de terreno; que comenzaron a rellenar esa parcela de terreno en el 2.007, a mediados de año, pero no tiene la fecha exacta; que él no es vecino de E.C.. D) A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión productor agrícola, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 15.893.164, y domiciliado en el Sector El Níspero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si lo conoce él vive en Río de Güiria, tiene un terreno ahorita frente por donde el vive; que si sabe y le consta, que desde que tiene conocimiento, desde el 2.007, lo ha visto con un terreno que lo ha trabajado por ahí, lo ha rellenado y le ha metido una cerca; que hasta donde el tiene entendido, el señor JESUS era el propietario de esos terrenos por más de veinte años y cree que desde esa fecha es que el señor EXPEDITO empezó a hacer esos movimientos de relleno, él se lo vendió al señor EXPEDITO; que esa tierra era una montaña, y cuando el empezó a tumbarla hasta él trabajó ahí, para sembrar yuca y melón. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: el señor J.M. con el que también trabajó; que el tiene 30 años; que cuando él tenía diez años, el señor MUJICA, ya trabajaba esa tierra por ahí todavía; que el nació y creció en el Sector El Níspero y todavía sigue ahí por lo cual tiene

    conocimiento del tiempo que tiene J.M. de esos terrenos ahí; que esos movimientos de tierra fueron mediante del dos mil siete; que no conoce a D.P. ni a J.S.V., ni tiene idea de quienes son; que no conoce a C.M.; que el fue prácticamente, voluntariamente a declarar porque el señor EXPEDITO le comentó lo que estaba pasando y el decidió venir a declarar; el comentario fue de que si el estaba al tanto de que tiempo tenía el señor JESUS con el terreno, y el tiempo que E.C. había hecho su movimiento de tierra ahí. E) D.S.H., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión productor agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.105, domiciliado en el Sector Urbanización Nueva Güiria, Vereda 2, casa N° 38, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si lo conoce, y que él es nacido en Río de Güiria, y lo conoce de la comunidad; que si sabe que E.C. compró un terreno ahí; que si sabe que el señor J.M., poseía ese terreno; que sí, que el tenía catorce años con una finca por ahí, y que desde que llegó el señor MUJICA poseía ese terreno, y que fue como en el 2.007 que él le vendió a EXPEDITO. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que su finca queda al frente de la propiedad que el señor E.C., compró aproximadamente como a 300 metros; que tiene aguacate, mango, limón jobo, cereza, pumalaca, guayaba, matas de cambures, de plátanos, siembra de ají, berenjena, tomate y tiene dentro un vivero que está haciendo; yendo de Güiria a Carúpano, queda a mano derecha, y no es justamente al frente sino diagonal; queda después; en toda la vía que linda con lo de él, que ahí está un depósito de máquinas pesadas, y hay un movimiento de tierra, pero que no puede decir la fecha pero que si pasa de los dos años, y que aparte de eso está la planta de luz eléctrica que abastece al pueblo, y las nuevas que están haciendo, por la Empresa llamada A.B., y la constructora KCT; claro que sí quedan casi al frente, porque de aquí pa allá todo queda a mano derecha; en catorce años que tiene en su terreno jamás la ha visto, y que si se la ponen al frente ahorita, no sabe quien es; fecha no le va a decir, porque no se recuerda, pero es de la comunidad de Río de Güiria, y desde que tiene uso de

    razón lo conozco de la comunidad; no, que no tiene ningún tipo de interés, simplemente que como aparece firmando en el Registro para que J.M., sacara sus papeles; bueno, que para él venir para acá, el señor J.M. le pidió si podía venir para acá a declarar.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  8. ) Copia Certificada del Documento Original Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Agosto del año 2.007, anotado bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.007, donde el ciudadano J.N.M., quien es venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.995 y domiciliada en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dá en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.C., un terreno de su propiedad el cual tiene una superficie de Dos Mil Setecientos Dos Metros Cuadrados ( 2.702,00 mts.²), ubicado en el Sector El Níspero, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70 Mts.) con Carretera Nacional que conduce de Güiria a Carúpano; SUR: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70) por parcela de terreno que es ocupada por J.F.M.D.; ESTE: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con parcela de terreno que es ocupada por I.E. y OESTE: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con parcela de terreno que es ocupada por J.F.M.D., y que contiene anexa Autorización emanada del Instituto Nacional de Tierras a favor de J.N.M., para registrar justificativo de fomento de bienhechurías, marcado con Letra “A” (folio 158 al 161 del expediente).

    Documento que se aprecia como un indicio, ya que los títulos de propiedad solo sirven en este tipo de juicios para colorear la posesión.

  9. ) Justificativo de testigos Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Valdez, en fecha 17 de Enero 2.007, bajo el N° 27, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones y Registrado en fecha 31 de Mayo 2.007, bajo el N° 3,

    Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2.007, donde los ciudadanos: venezolanos, mayores de edad, productores agrícolas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.911.339 y 5.911.105, y domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, declararon: Que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente más de 12 años, al ciudadano J.N.M., quien es venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.995, y domiciliado en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; que saben y les consta que J.N.M., a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, fomentó en un terreno que pertenece al Instituto Nacional de Tierras, unas bienhechurías ubicadas en el Sector El Níspero de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de Dos Mil Setecientos Dos Metros Cuadrados (2.702 mts.²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70 Mts.) con Carretera Nacional que conduce de Güiria a Carúpano; SUR: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70) por parcela de terreno que es ocupada por J.F.M.D.; ESTE: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con parcela de terreno que es ocupada por I.E. y OESTE: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con parcela de terreno que es ocupada por J.F.M.D.; que igualmente saben y les consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano J.N.M., son las que se expresan a continuación: 1) Veintiséis (26) plantas de jobito; 2) Cincuenta y Seis (56) plantas de cereza; 3) Mil Quinientas (1.500) plantas de yuca; 4) Diecisiete (17) plantas de naranja; 5) Doce (12) plantas de limón; 6) Catorce (14) plantas de guayaba y 7) Dos (2) plantas de coco; marcado con Letra “B” (folios 162 al 164).

    Justificativo que no puede ser apreciado, por cuanto el mismo fue evacuado extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.

  10. ) Constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08 de Abril 2.006, donde el ciudadano J.N.M., efectuó diligencias por ante esa oficina la Regularización de la Tenencia de la Tierra, del terreno ubicado en el Sector El Níspero, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez

    del Estado Sucre, con una superficie de 0 HA con Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres M² (0,2633 ha) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por J.V.; SUR: parcela ocupada por I.E.; ESTE: Carretera Irapa Güiria y OESTE: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con parcela de terreno que es ocupada por J.V., marcado con Letra “C” (folio 167).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  11. ) Oficio N° 05-2009, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 02 de Noviembre del 2.009, donde se le hace saber al ciudadano E.C., que el lote de terreno situado en el Níspero, está tipificado Zona ND-3, nuevo desarrollo residenciales

    con comercio general lo que indica que el mismo ha sido desafectado como bien del Instituto Agrario Nacional (folio 168).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  12. ) Solvencia Municipal, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de Valdez, de fecha 29 de Octubre del 2.009, donde se hace constar que el ciudadano E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.176, canceló el Impuesto por un bien de su propiedad ubicado en Río de Güiria, Sector El Níspero, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 29 de Octubre de 2.009 (folio 169).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  13. ) Constancia emanada de la Coordinación de la comisión de Turismo del Municipio Valdez, de fecha 04 de Noviembre del 2.009, de donde se desprende

    que el terreno ubicado en el Sector El Níspero, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de 0 HA con Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres M² (0,2633 ha) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por J.V.; SUR: parcela ocupada por I.E.; ESTE: Carretera Irapa Güiria y OESTE: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con parcela de terreno que es ocupada por J.V. reúne condiciones legales para el desarrollo Turístico (folio 170).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  14. ) Inspección Ocular practicada por la Dirección de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos de fecha 09 de Octubre 2.009, relativa al medio ambiente habitacional y las condiciones de riesgo en el

    cual se habilita, donde consta que el terreno ubicado en el Sector El Níspero, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70 Mts.) con Carretera Nacional que conduce de Güiria a Carúpano; SUR: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70) por parcela de terreno que es ocupada por J.F.M.D.; ESTE: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con parcela de terreno que es ocupada por I.E. y OESTE: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con parcela de terreno que es ocupada por J.F.M.D., mínimas de seguridad habitacional , establecidas en el Reglamento y Leyes vigentes (folio 171).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  15. ) C.C. de fecha 29 de Octubre del 2.009, emanada de la coordinación de catastro. donde se hace constar que existen unas bienhechurías sobre un terreno del (INTI), hoy propiedad del ciudadano E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°

    4.039.136, que de acuerdo al Plan de Ordenamiento del Desarrollo de la Zona Urbana de la ciudad de Güiria, se encuentra ubicado en la Carretera Nacional vía que conduce Carúpano-Güiria, de la comunidad Río de Güiria, en el Sector El Níspero un área total de Dos Mil Seiscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (2.698,50 M²) de largo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con terreno del señor J.V.; SUR: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con terrenos que es o fue del señor J.F.M.D., hoy en día J.V.; ESTE: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70 Mts.) su frente hacia la Carretera Nacional que conduce Carúpano-Güiria y OESTE: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70 Mts.) con terrenos que es o fue del señor J.F.M.D., hoy propiedad del señor J.V. (folio 172).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de

    certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  16. ) Constancia emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), de fecha 30 de Septiembre del 2.009, donde se hace constar, que por las inmediaciones del Caserío Río de Güiria, Sector El Níspero, pasa un tendido eléctrico de 13.800 voltios cuya denominación es Circuito Yoco de la Sub-estación Güiria, de la ciudad de Güiria, Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre (folio 173).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  17. ) Certificación de Inmueble, emanada de la Oficina de Coordinación de Catastro, de fecha 27 de Octubre del 2.009. donde se certifica, que en la porción de terreno propiedad del ciudadano E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.136, y que

    se encuentra ubicado en Río de Güiria, Sector El Níspero, se logró constatar que las medidas y linderos son los siguientes: Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70 Mts.) por Ciento Cinco Metros (105 Mts) de largo, cuyas medidas generales del terreno son Dos Mil Seiscientos Noventa y Ocho Metros

    Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (2.698,50 Mts.²) ubicado en el Sector El Níspero, de Río de Güiria, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con terrenos del señor J.V.; SUR: En Ciento Cinco Metros (105 Mts) con terrenos que lo fué de F.D., hoy de J.V.; ESTE: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70) por parcela de terreno que es ocupada por J.F.M.D. SUR: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70) por parcela de terreno que es ocupada por J.F.M.D.; ESTE: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70), su frente hacia la Carretera Nacional Güiria-Carúpano, Sector El Níspero y OESTE: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,70), su fondo correspondiente, con terreno de J.V., en el terreno se observa que se realizan construcción de Hotel, tipo residencia, folio (174).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

    Dispone el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Todo lo cual determina que cuando se demanda la Restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles, esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque sea el propietario y dentro del año en que este se produzca, bajo pena de caducidad.

    De la norma transcrita se desprenden los supuestos de procedencia de la Acción Interdictal Restitutoria, que el Juez debe a.i. de forma concurrente al momento de decidir, y son los siguientes:

  18. ) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto del litigio, sea esta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

  19. ) Que el querellante haya sido despojado de la posesión bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

  20. ) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

  21. ) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

  22. ) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año del despojo.

    Sobre los requisitos antes señalados tenemos que la parte actora demostró en la presente causa ser la poseedora del inmueble objeto de la demanda con las testimoniales evacuadas, igualmente con dicha prueba quedó demostrado el despojo sufrido por la misma y que el querellado, ciudadano E.C. fue el autor de los hechos constitutivos del despojo sobre el inmueble señalado por la actora, y por otra parte desde el momento en que ocurrió el despojo hasta la fecha en que fue presentada la demanda no transcurrió el lapso de un año de caducidad. Así se decide.

    Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que intentara la ciudadana D.P.V. contra el ciudadano E.C., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia, se condena al demandado a restituir sin plazo alguno el inmueble constituido por un sembradío de árboles frutales cultivados sobre un lote de terreno constante de veintinueve metros (29 mts.) de ancho, por ciento ocho metros (108 mts.) de largo, teniendo un área de Tres Mil Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (3.132 mts.²), ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Carretera Principal; Sur: Con el Río Guatapanare; Este: Con propiedad de M.R. y Oeste: Con bienhechurías de G.R.B., tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre del año 1.995, anotado bajo el N° 23 de la Serie, folios 29 y vuelto, Protocolo Primero Adicional II, Tercer Trimestre del año 1.995.. Así se decide.

    En consecuencia, se condena en costas a la parte demandad a por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del Mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M.. La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    SGDM-mmg.

    Exp. N° 16.357

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