Decisión nº 0512-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 06 de Diciembre de 2012.

Años: 202° y 153º

EXPEDIENTE Nº 5837

PARTES:

DEMANDANTE: D.P.V., C.I. N° V-6.343.749

Domicilio Procesal: Entrada de la Avenida Principal de Guiria, Casa S/N°, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Apoderado: Abg. J.M., IPSA N° 33.415.

DEMANDADO: E.C., C.I. N° V-4.039.176.

Domicilio Procesal: Calle Principal de la Población de Río de Guiria, Casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Apoderados: Abgs. V.D., M.C., y G.T., Matrículas IPSA Nos. 23.150, 132.369 y 30.733, respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTERDICTO RESTITUTORIO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

(Declinatoria de Competencia)

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 18 de Mayo de 2011, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.039.176, contra la Sentencia Definitiva de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Interdicto Restitutorio, sigue la ciudadana D.P.V., contra el ciudadano E.C..-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se le da entrada al expediente y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-62 2ª Pza).-

Riela a los folios 65 y 66 de la segunda pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.-

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre se fija oportunidad para las observaciones a los informes.-

Se fijó la causa para dictar Sentencia mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2012.-

En este estado, se hace la siguiente observación: Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa, tanto del libelo de la demanda presentado por la parte actora; del escrito de contestación a la demanda; así como de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado de la causa, que el presente asunto es de materia Agraria; y que por error material involuntario el Tribunal de la Causa remitió las presentes actuaciones a este Juzgado en Alzada a los fines de que se conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada a la Sentencia Definitiva dictada por este en el presente Juicio en fecha 28 de Abril de 2011.-

En tal sentido este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-

Sobre el contenido de esta norma, la vetusta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/04/93, señalo lo siguiente: “La norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cosa que se discute. Con esto quiere decir el legislador, que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe entenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es si ella es de carácter civil o de carácter penal y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.-

Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento Jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examinar su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.-

Por su parte el artículo 60 de la misma Ley Adjetiva Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.-

Teniendo entonces en cuenta, que el caso bajo análisis es un asunto de materia agraria como ya se indicó anteriormente, estima este Juzgador que es necesario aludir lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezca procedimientos especiales”.-

En cuanto al motivo del presente asuntos, por tratarse este de una acción interdictal restitutoria; también se encuentra consagrado en el ordinal 7° del artículo 197 ejusdem lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos”: (Omissis).

7° Acciones derivadas de perturbaciones a daño a la propiedad o posesión agraria

.- (omissis).-

Encontrándose establecido el Procedimiento a seguirse en segunda instancia, en el artículo 229 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Ante el escenario aquí planteado, considera este Sentenciador:

Que, al tratarse el presente asuntos de materia agraria, correspondiéndole en consecuencia ser sustanciado y decidido por los Tribunales de la Jurisdicción especial Agraria, resulta imperativo para este Juzgado, declarar su incompetencia por la materia para sustanciar y decidir el presente asunto.- Así se establece.-

En consecuencia, es por lo antes expuesto que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Su incompetencia por la materia para sustanciar y decidir el presente Juicio que por Interdicto Restitutorio, sigue la Ciudadana D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.343.749, contra el Ciudadano E.C., C.I. N° V-4.039.176.- En tal sentido, DECLINA la competencia por la materia, para ante el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, para que conozca del presente asunto.- Así se decide.-

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

EXP.5837.-

ORMB/NMG.-

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