Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 14 DE MAYO DE 2008

Años: 198º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2002-000008

PARTE ACTORA: D.P.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.170.254.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.847 y 14.386 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPEGANGA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1971, bajo el N° 21, tomo 84-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.G.R., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.763.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha siete (7) de mayo del año dos mil ocho (2008), pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desde junio de 1986 desempeñándose como gerente, que trabajo en varias sucursales desde su ingreso hasta febrero de 1990, que desde febrero hasta diciembre de 1990 no le fue asignada ninguna tienda y posteriormente estuvo en la sucursal de Ureña, desde diciembre de 1990 hasta agosto de 1995, que la empleadora durante la relación de trabajo no le canceló antigüedad, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, preaviso, vacaciones y demás derechos, intereses y demás beneficios que legalmente le correspondía y le corresponde. Tampoco estaba inscrita en el seguro social obligatorio, ni en la ley de política habitacional, ni en el seguro de paro forzoso, aduciendo que la relación de trabajo se desarrolló ininterrumpidamente desde la fecha de ingreso hasta el 21 de junio de 2006 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, señala que entre sus funciones estaban encargarse de la supervisión de los trabajadores de cada una de las tiendas donde fue gerente, así como de la venta de la mercancía propiedad de su empleadora, y demás asuntos relacionados con la operatividad en algunas de las tiendas pertenecientes a la demandada. Aduce que percibía un salario que estaba determinado por el 3% de las ventas brutas mensuales, reteniéndole el 0.5 % de las mismas, en garantía de inventario de la mercancía que se realizaba antes de cada traslado de sucursal, además de lo que le corresponde por horas extras, días feriados, domingos laborados y días de descanso semanal los cuales laboró y nunca le fueron cancelados. Especifica en su libelo los siguientes salarios:

Desde junio de 1986 hasta diciembre de 1990: (4 años y 6 meses)

Salario Promedio Bs. 60.000,00

Salario Real Bs. 60.000,00 (Salario Promedio) + Bs. 12.000,00 (retención 0,5%) = Bs. 72.000,00

Salario Diario Bs. 2.400,00

Salario Integral: Bs. 2.400,00 + Bs.133,33 (feriados trabajados) + Bs. 333,33 (utilidades) = Bs. 2.866,66

Desde enero de 1991 hasta junio de 1997: (6 años y 5 meses)

Salario Promedio Bs. 160.000,00

Salario Real Bs. 160.000,00 (Salario Promedio) + Bs. 32.000,00 (retención 0,5%) = Bs. 192.000,00

Salario Diario Bs. 6.400,00

Salario Integral: Bs. 6.400,00 + Bs. 11.946,66 (Domingos laborados) + Bs.2.675,55 (feriados laborados) + Bs. 7.466,66 (utilidades) = Bs. 28.488,87.

Desde julio de 1997 hasta junio de 2001:

Salario Promedio Bs. 450.000,00

Salario Real Bs. 450.000,00 (Salario Promedio) + Bs. 90.000,00 (retención 0,5%) = Bs. 540.000,00

Salario Diario Bs. 18.000,00

Salario Integral: Bs. 18.000,00 + Bs. 19.200,00 (Domingos laborados) + Bs.3.100,00 (feriados trabajados) + Bs. 12.000,00 (incidencia) = Bs. 52.300,00.

En razón de lo anterior reclama los siguientes conceptos:

La cantidad correspondiente al 0,5% del monto de ingreso devengado, Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, preaviso, intereses sobre prestaciones, días feriados y domingos laborados, utilidades, cesantía, compensación por transferencia, por la cantidad de Bs. 62.903.281,51

Paro forzoso Bs. 2.700.000,00.

Daños y Perjuicios Bs. 10.000.000,00, lo cual solicita en razón del daño moral ocasionado por la inseguridad socio económica y por la imposibilidad de acceder a servicios esenciales.

Lo cual da un total de Bs. 75.603.281,51. Por ultimo solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación monetaria sobre la suma demandada.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: admitió la prestación de servicios y el cargo de gerente desempeñado por la actora, aduciendo que en consecuencia el actor era un empleado de dirección. Seguidamente negó la fecha de ingreso, negó los traslados de sucursales señalados por la accionante, niega que haya prestado servicios bajo subordinación por cuanto el actor tenía un cargo de gerente y supervisaba al personal obrero que tenia a su cargo, niega que haya prestado servicios hasta el 21 de junio de 2001, negó el salario, las horas extras, días feriados, domingos laborados y días de descanso semanal obligatorio, negó el despido por cuanto a su decir nunca existió una relación de trabajo por cuanto el actor no prestaba servicios de manera subordinada, seguidamente negó el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora de manera pura y simple.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.E. y M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante. Concediendo el Juez a la parte actora apelante diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: su apelación se circunscribe en tres puntos: la clasificación de trabajador de dirección que hizo el a quo lo cual es incorrecto por cuanto la actora no cumple con las características de empleado de dirección que da la ley, que sus actividades eran solo operacionales, que no representaba al patrono frente a entes públicos ni entes jurisdiccionales, por otra parte señala que con respecto a la exclusión del 0,5% del salario, este era una especie de garantía, y que no se demostró que debía descontársele y el mismo nunca le fue devuelto, por lo que solicita se le incluya en el salario a los fines de realizar los cálculos correspondientes, por último se refiere al paro forzoso y daños morales, señalando que la demandada nunca la inscribió en el Seguro Social y que no tenía la facultad para inscribirse ella misma ni podía inscribir a sus trabajadores, y que perdió la posibilidad de realizar sus cotizaciones para la pensión de vejez durante todo el tiempo que trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedó fuera de la controversia la prestación de servicios y el cargo de gerente ejercido por la demandante quedando controvertido en primer lugar si dicho cargo podría ser clasificado como empleado de Dirección, asimismo quedo controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por la actora, la fecha de culminación de la relación y la forma en que culmino la misma. Correspondiéndole a la demandada demostrar que la actora tenia un cargo de empleado de dirección, asimismo le corresponde desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora. Por otra parte le corresponde a la actora probar los hechos exorbitantes reclamados como lo son los domingos y días feriados y los elementos constitutivo del daño moral. Para luego determinar si le corresponde los conceptos reclamados por el actor.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Del folio 136 al 159 de la primera pieza consignó copias certificadas de Registro de la demanda, el cual si bien es cierto que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 160 al 299 de la primera pieza consignó documentales suscritas únicamente por la accionante referente a las ventas realizadas diariamente en la sucursal de Ureña y sus respectivos vouchers de depósitos, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto dichas pruebas emanan de la parte promovente, y en virtud del principio de la alteridad de la prueba nadie puede fabricarse prueba alguna para si mismo.

Del folio 300 al 319 de la primera pieza, consignó facturas de comida, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 320 al 357 de la primera pieza, consignó documentales denominadas nota de entrega, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 358 de la primera pieza, consignó copia al carbón de documental denominada Inspección de Sucursales el cual se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la cual se desprende la supervisión realizada en fecha 19 de agosto de 2000 en la tienda Ureña, figurando como gerentes de la misma la accionante y el ciudadano A.L..

Promovió documentales marcadas E1 y E2 las cuales no constan en autos por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banco Sofitasa, a los fines de que informe sobre los particulares a los cuales se contrae el capitulo VIII del escrito de promoción de pruebas. A este respecto constan resultas del folio 381 al 400, del cual no se desprende elemento alguno que permita darle solución a la controversia que en el presente caso se plantea.

Promovió prueba de informes a los fines de que se oficie a la entidad bancaria Banco Provincial, a este respecto la parte promovente en fecha 21 de julio de 2005, mediante diligencia desistió de dicha prueba por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió las siguientes testimoniales:

Berkis Tapia, la cual no audio a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Néstor Tapia, de sus dichos se desprende que el testigo tenia conocimiento de que entre las funciones ejercidas por la actora en su desempeño como gerente, estaba la custodia y administración de la tienda, el pago de los servicios y alquileres y supervisar al personal que estaba bajo su cargo. El valor probatorio de esta testimonial se establecerá en concordancia con los demás elementos probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcados A y B, del folio 86 al 131 de la primera pieza, consignó documentales denominadas Inventario, las cuales no se encuentran suscritas por la parte actora, no siéndoles oponibles a esta, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio a las mismas.

Promovió las siguientes testimoniales:

M.H.L. y T.d.J.A., los mismos no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

En primer lugar debe señalar quien aquí decide que en el presente caso apelaron ambas partes, sin embargo la parte demandada no compareció a la audiencia oral ante esta instancia por lo que se debe tener como desistido el recurso de apelación intentado por esta contra la recurrida todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, previa las siguientes consideraciones:

La demandada incurre en una contradicción señalando que el actor era un empleado de dirección y luego señalar que la relación que los unió no era de carácter laboral, puesto que no existió subordinación por parte del actor, por lo que es necesario aclarar que siendo que la demandada reconoce el ingreso del actor a laborar a su empresa, y no demuestra que la relación no fuese subordinada se debe tener como cierto que el actor era trabajador de la demandada.

En el caso de autos, se discute en primer lugar el carácter de empleado de dirección aducido por la accionada, a este tenor debe quien aquí decide hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso Y.C.R.M. contra UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“…Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).”

Ahora bien, visto lo anterior, observa quien aquí decide que en el caso de autos, siendo que se discute en primer término la cualidad de trabajador de dirección del actor, habiéndose establecido previamente que la carga de probar dicha aseveración le correspondía a la parte accionada, a este respecto hay que hacer las siguientes observaciones: señala la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el actor era un empleado de dirección y que no existía entre las partes una relación de subordinación, ahora bien, a este respecto no se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que la actora fuese un empleado de dirección, siendo que la demandada no logró demostrar que el actor ejercitara funciones de dirección que pudiesen comprometer a la empresa patrimonialmente, que participara en la toma de decisiones de la misma, por lo que a juicio de quien aquí decide en acatamiento a la sentencia antes señalada, la demanda no logró demostrar que la actora fuese un empleado de dirección, por lo que dicho alegato es declarado improcedente.

Siendo que la demandada no logro desvirtuar los hechos alegados por la actora, teniendo esta la carga probatoria, se debe tener como cierto los hechos señalados por la actora en el libelo de la demandada, por lo que se tiene como cierto las fechas de inicio y culminación de la relación laboral el salario y que dicha relación culmino por despido injustificado.

Ahora bien respecto a los días feriados y domingos laborados y horas extras reclamados por la actora eran carga probatoria de esta demostrarlos por constituirse estos en hechos exorbitantes, y siendo que la actora no cumplió con su carga probatoria los mismos deben ser declarados improcedentes.

Respecto al 0,5% reclamado por la actora por una supuesta retención por parte de la demandada debe señalar quien aquí decide que no consta en autos elemento alguno que permita inferir que dicha cantidad le era descontada a la accionante de su salario, correspondiéndole a la actora la carga de probar que efectivamente esa parte del 0,5% de las ventas le era descontada de su salario, por ser esto hecho exorbitante, en virtud de esto debe declararse improcedente lo reclamado por este concepto, por lo que tampoco se tomara en cuenta a los fines de determinar el salario de la accionante.

Siendo esto así no habiendo la demandada demostrado un salario distinto al alegado por la accionante como salario promedio, quien aquí decide tendrá como cierto el salario promedio alegado por la parte accionante:

Desde junio de 1986 hasta diciembre de 1990: Bs. 60.000,00 mensuales (Bs. 2.000,00 diarios)

Desde enero de 1991 hasta junio de 1997: Bs. 160.000,00 mensuales (Bs. 5.333,33 diarios)

Desde julio de 1997 hasta junio de 2001: Bs. 450.000,00 mensuales (Bs. 15.000,00 diarios)

Habiéndose determinado lo anterior siendo que no consta en autos elemento alguno que demuestre, que se le haya cancelado a la actora los conceptos laborales que le corresponde, los mismos serán determinados seguidamente:

Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo literal a): por dicho concepto le correspondía al actor, siendo que para la entrada en vigencia de la ley tenia 11 años de antigüedad le corresponde a 330 días (30 días por año), en razón de un salario de Bs. 160.000,00 mensuales, lo que es igual a un salario diario de Bs. 5.333,33 según lo alegado en autos. Correspondiéndole así la cantidad de Bs. 1.759.998,90.

Compensación de Transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal B): por dicho concepto le correspondía al actor, siendo que para la entrada en vigencia de la ley tenia 11 años de antigüedad, le correspondía el limite máximo de 300 días, a razón de un salario de Bs. 160.000,00 mensuales, lo que es igual a un salario diario de Bs. 5.333,33 según lo alegado en autos. Correspondiéndole así la cantidad de Bs. 1.599.999,00.

Prestación de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se tomara en cuenta el salario integral incluyendo la alícuota de bono vacacional y utilidades en la forma siguiente: en base a un salario de Bs. 450.000,00, lo que es igual a un diario de Bs. 15.000,00, mas la alícuota de utilidades y de bono vacacional correspondiente para cada año incluyéndose en dicho calculo los días de antigüedad adicionales que otorga la ley, calculándose los montos correspondientes a continuación:

SALARIO MENSUAL DIARIO ALIC. UTIL. ALIC.B.

VAC. SALARIOINT. 5 DIAS X MES PREST

ANTIG.

Jun-97 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.125,00 80.625,00 80.625,00

Jul-97 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.125,00 80.625,00 161.250,00

Ago-97 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.125,00 80.625,00 241.875,00

Sep-97 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.125,00 80.625,00 322.500,00

Oct-97 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.125,00 80.625,00 403.125,00

Nov-97 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.166,67 80.833,35 483.958,35

Dic-97 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.166,67 80.833,35 564.791,70

Ene-98 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.166,67 80.833,35 645.625,05

Feb-98 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.166,67 80.833,35 726.458,40

Mar-98 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.166,67 80.833,35 807.291,75

Abr-98 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.166,67 80.833,35 888.125,10

May-98 450.000,00 15.000,00 625,00 541,67 16.166,67 80.833,35 968.958,45

Jun-98 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.166,67 80.833,35 1.049.791,80

Jul-98 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.166,67 80.833,35 1.130.625,15

Ago-98 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.166,67 80.833,35 1.211.458,50

Sep-98 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.166,67 80.833,35 1.292.291,85

Oct-98 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.166,67 80.833,35 1.373.125,20

Nov-98 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.208,33 81.041,65 1.454.166,85

Dic-98 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.208,33 81.041,65 1.535.208,50

Ene-99 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.208,33 81.041,65 1.616.250,15

Feb-99 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.208,33 81.041,65 1.697.291,80

Mar-99 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.208,33 81.041,65 1.778.333,45

Abr-99 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.208,33 81.041,65 1.859.375,10

May-99 450.000,00 15.000,00 625,00 583,33 16.208,33 81.041,65 1.940.416,75

Jun-99 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.208,33 113.458,31 2.053.875,06

Jul-99 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.208,33 81.041,65 2.134.916,71

Ago-99 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.208,33 81.041,65 2.215.958,36

Sep-99 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.208,33 81.041,65 2.297.000,01

Oct-99 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.208,33 81.041,65 2.378.041,66

Nov-99 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.250,00 81.250,00 2.459.291,66

Dic-99 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.250,00 81.250,00 2.540.541,66

Ene-00 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.250,00 81.250,00 2.621.791,66

Feb-00 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.250,00 81.250,00 2.703.041,66

Mar-00 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.250,00 81.250,00 2.784.291,66

Abr-00 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.250,00 81.250,00 2.865.541,66

May-00 450.000,00 15.000,00 625,00 625,00 16.250,00 81.250,00 2.946.791,66

Jun-00 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.250,00 146.250,00 3.093.041,66

Jul-00 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.250,00 81.250,00 3.174.291,66

Ago-00 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.250,00 81.250,00 3.255.541,66

Sep-00 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.250,00 81.250,00 3.336.791,66

Oct-00 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.250,00 81.250,00 3.418.041,66

Nov-00 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.291,67 81.458,35 3.499.500,01

Dic-00 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.291,67 81.458,35 3.580.958,36

Ene-01 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.291,67 81.458,35 3.662.416,71

Feb-01 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.291,67 81.458,35 3.743.875,06

Mar-01 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.291,67 81.458,35 3.825.333,41

Abr-01 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.291,67 81.458,35 3.906.791,76

May-01 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.291,67 81.458,35 3.988.250,11

Jun-01 450.000,00 15.000,00 625,00 666,67 16.291,67 179.208,37 4.167.458,48

Debiendo pagar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 4.167.458,48

Vacaciones, siendo que dicho concepto no fue cancelado durante toda la relación laboral, le corresponde al actor por este concepto desde el periodo que va de 1986-1987 a 2000-2001, la cantidad de 280 días a razón del último salario diario de Bs. 15.000,00, lo que daría un total a cancelar por este concepto de Bs. 4.200.000,00.

Bono vacacional siendo que dicho concepto no fue cancelado durante toda la relación laboral, le corresponde al actor por este concepto desde el periodo que va de 1986-1987 a 2000-2001, la cantidad de 130 días a razón del último salario diario de Bs. 15.000,00, lo que daría un total a cancelar por este concepto de Bs.1.950.000,00.

Utilidades respecto a este concepto siendo que no se demostró dicho pago, le corresponde por ley la cantidad de 15 días por año laborado siendo que el actor tenia 15 años de servicio para la demandada le corresponde 225 días de utilidades a razón del último salario diario de Bs. 15.000,00, lo que daría un total a cancelar por este concepto de Bs. 3.375.000,00

Siendo que no se demostró en autos una razón, de culminación laboral, distinta al despido injustificado, siendo esto carga de la demandada, y negada la procedencia del alegato de trabajador de dirección, le corresponde a la accionante lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el numeral 2, le corresponde 30 días por cada año de servicio, sin embargo la ley establece un limite máximo de 150 días, multiplicado por el último salario integral que es de Bs. 16.291,66 (Bs. 15.000,00 salario diario normal mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 666,66 mas la alícuota de utilidades Bs. 625,00) dando un total a pagar por este concepto de Bs. 2.443.749,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal e), le corresponde 90 días de salario a razón del último salario integral de Bs. 16.291,66 correspondiéndole por este concepto un total de Bs.1.466.249,40,

Daños y Perjuicios y Daño Moral: respecto a estos conceptos reclamados por la accionante se debe señalar que el daño moral implica una relación de causalidad en la cual se debe demostrar el nexo de causalidad y el daño producido, lo cual no quedo establecido, asimismo se debe señalar que con respecto los daños y perjuicios reclamados, debemos señalar que la ley previo las indemnizaciones que le correspondería a cualquier trabajador en caso de despido injustificado, por lo que en razón de esto solo se le puede conceder al trabajador las establecidas en la ley, y no otras por cuanto se estaría penalizando doblemente al patrono. Ahora bien siendo que en el presente caso se ordeno el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente dicha solicitud.

Paro Forzoso: respecto a este debemos atender lo establecido en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el cual refiere lo siguiente:

Artículo 7°. Prestaciones.

El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Siendo que no consta en autos que la demandada haya notificado al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social ni que le entrega al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, se debe condenar el pago de la misma conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, siendo así se debe señalar que el salario a utilizar para calcular las cotizaciones sería el salario normal de Bs. 450.000,00, en razón de que este salario no vario en el último año, lo que sería igual si promediamos lo percibido por salario mensual en el último año que sería de Bs. 5.400.000,00, y luego se divida entre 12, dará como resultado la misma cantidad de Bs. 450.000,00, esto se hace a manera explicativa; ahora bien a esa cantidad debe según lo establecido en el decreto ley antes señalado calculársele el 60%, lo que dará como resultado la cantidad de Bs. 270.000,00, la cual deberá ser multiplicada por los 5 meses que otorga la norma, lo cual arroja un resultado de Bs. 1.350.000,00, correspondiente al actor por este concepto.

Los anteriores conceptos condenados a pagar suman un total de Bs.22.312.454,78 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual deberá designarse un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, dicho experto calculará los intereses sobre la prestación de antigüedad de la siguiente manera: A partir del primer año de servicio, es decir, junio de 1986 al capital acumulado deberá aplicársele la tasa de intereses establecida por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad de conformidad con la Ley del Trabajo de 1936 y sus reformas hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, fecha a partir de la cual se aplicará lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, fecha a partir de la cual se aplicará lo previsto en el literal “b” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos se calcularan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Asimismo calculará la corrección monetaria de conformidad con la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde la fecha de admisión de la demanda 25/06/2002 hasta que se decrete la ejecución del fallo, excluyendo los periodos de inactividad de las partes, aquellos en los que la causa estuvo paralizada por caso fortuito y fuerza mayor, y demás circunstancias establecidas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Así se establece.

Igualmente, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual se tomara en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 21/06/2001, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta que se decrete la ejecución del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana D.P.A. contra PEPEGANGA, C.A., partes suficientemente identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por el fondo de la demandada. Se condena en costas a la parte demandada apelante por el desistimiento del recurso. No hay condenatoria en costas por el recurso de la parte apelante actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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