Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos

PENADO

J.A.D.Q.

DEFENSA

Abogada D.L.P., Defensora Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2005, por la abogada F.Y.B.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la l.c. al penado J.A.D.Q..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 02 de mayo de 2005, la abogada F.Y.B.C., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de l.c. al penado J.A.D.Q. (folios 1 al 6).

En fecha 16 de mayo de 2005, la abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folios 9 al 14)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión impugnada y la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

II. De conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2000, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. En tal sentido establecía la citada norma como requisitos: La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Verificado el cumplimiento por el penado DURAN Q.J.A., de los anteriores requisitos, se observa:

1.- El penado se encuentra privado de la libertad desde el 25-04-96 por lo cual a la presente fecha cumple NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) DIAS privado de la libertad, a lo cual suma un tiempo redimido de OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, lo que da un tiempo de pena cumplida de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOS (2) DIAS, por lo que siendo las dos terceras partes de la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES el tiempo de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS. Efectivamente tiene el tiempo mínimo requerido para optar por la l.c..

2.- El equipo técnico emite pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado para optar al beneficio solicitado debido a la carencia de un adecuado apoyo familiar que garantice el cumplimiento de condiciones, la evidencia de conducta delictual negativa, la carencia de bases sociales y personalidad disgregada. Como componentes de esa personalidad disgregada se señala en la prueba psicológica: signos de inseguridad e inestabilidad, auto-estima elevada al promedio, inmadurez emocional, afecto disperso, sentimientos de inadecuación, hostilidad represada, baja tolerancia.

Este Tribunal analizada la situación concreta del penado Durán Q.J.A. y con vista al informe evaluativo presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema penitenciario al emitir opinión desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado y al seguimiento personal del caso a través de entrevistas efectuadas en las visitas al establecimiento penitenciario y a las guardias permanentes cumplidas en atención a la emergencia penitenciaria, CONSIDERA:

.- Que el penado Durán Q.J.A. a la presente fecha ha cumplido nueve (9) años y seis (6) días privado de la libertad, mas un tiempo redimido de ocho (8) meses, veintiséis (26) días, lo cual totaliza un tiempo de pena cumplido de nueve (9) años, nueve (9) meses, dos (2) días, fantándole por cumplir de la pena principal tres (3) años, seis(6) meses, veintiocho (28) días;

.- Que no obstante emitir el equipo técnico pronóstico DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado por la carencia de apoyo familiar y por presentar características de personalidad disgregada, es de tomar en cuenta que el penado es oriundo de Bucaramanga-Colombia, quien desde muy joven se trasladó a Venezuela en búsqueda de mejores condiciones de vida y, es en la edad adulta, a los 36 años de edad en que incurre en el hecho delictivo correspondiente a la presente causa, por lo cual resulta difícil para el penado contar con un apoyo familiar en la actualidad cuando se independizó desde hace mucho tiempo de su grupo familiar de origen. En cuanto a las características de personalidad disgregada que presenta mencionadas en el informe, considera este Tribunal que no son mas que producto de la prisionización por el tiempo que ha permanecido en reclusión en ambiente carcelario, puesto que estudiada la evaluación psicológica se resalta que en la actualidad es crítico de su ligereza e inmadurez, se expresa arrepentido y con necesidad de continuar emprendiendo cambios que fomente la resocialización.

.- Por otra parte, del estudio de las actuaciones se observa que al penado Durán Q.J.A., en su oportunidad no se le solicitó ni de oficio ni a instancia de la defensa pública o privada, la evaluación correspondiente a fin de que dentro de la progresividad del sistema penitenciario se evaluará la procedencia o improcedencia de las primeras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como son el destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento y el destino a establecimiento abierto; por lo cual no se le garantizó el derecho a ser evaluado en relación a esta fórmulas alternativas.

.- Finalmente, es de tomar en cuenta que el penado en la actualidad presenta buena conducta en reclusión y aún cuando luce en aparentes buenas condiciones físicas y de salud, ha padecido de tuberculosis pulmonar para lo cual ha sido tratado estando privado de la libertad como lo arrojan las actuaciones de la causa y las sucesivas órdenes para su control en el Sanatorio Antituberculoso que subsisten en la actualidad.

Por lo tanto considera este Tribunal que en el presente caso, no obstante el pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, en uso de la discrecionalidad judicial resulta procedente apartarse de dicha opinión y con fundamento en las anteriores consideraciones OTORGAR LA L.C. como medida alternativa de cumplimiento de pena al penado DURAN Q.J.A., identificado en autos…

SEGUNDO

La abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial alega en su escrito de apelación lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la norma mas favorable al reo, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 533 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establecía lo siguiente:

La l.c. podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1.- Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

2.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente:

PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

Revisado como ha sido el cómputo de la pena inserto al folio 313 de la causa, se puede apreciar que el penado DURAN Q.J.A., cumple pena de 13 años 04 meses de presidio, por haber resultado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo las 2/3 partes ocho (8) años, diez (10) meses, veinte (20) días, y para el día de hoy 02-05-2005, lleva cumplido de la misma el lapso nueve (09) años, nueve (09) meses, dos (02) días, acumulados entre el tiempo físico mas el redimido. Por lo que este requisito se cumple a cabalidad.

SEGUNDO: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

A tal efecto riela informe evaluativo de fecha 31 de marzo de 2005, elaborado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual emitió opinión DESFAVORABLE (SUBRAYADO PROPIO) para optar al beneficio de l.c..

Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse ambos para que proceda el beneficio de l.c. solicitado. No solo debe haberse cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, sino que además exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En el presente caso, estos supuestos no se dieron a cabalidad; pues si bien es cierto, el referido penado entre cumplimiento de pena física mas redimida había acumulado un lapso de pena cumplida mayor de nueve (9) años, nueve (9) meses, dos (2) días de prisión, el pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del encausado, FUE DESFAVORABLE, lo que lleva a concluir indudablemente, que el beneficio solicitado, NO DEBIO SER NUNCA ACORDADO.

No cabe la menor duda que al establecer la obligación de un pronóstico FAVORABLE, a los efectos de la conceción del beneficio, como requisito, el legislador patrio estableció un efecto vinculante del informe y no como se ha pretendido señalar. En todo caso, si así lo hubiere querido el legislador, lo hubiere señalado y dejado esa potestad al juzgador, a fin de que este estudiara con detenimiento cada caso en particular, pero no lo hizo, por lo que obligatoria y forzosamente, este, el juzgador debe limitarse a determinar y a precisar si las circunstancias del 488 del Código Orgánico procesal Penal derogado, se cumplen a cabalidad o no, lo cual no hizo, así como también aplicar las máximas de experiencia y la lógica, la cual nos indican que estamos en presencia de un individuo no apto para vivir en sociedad, en el cual proyecta a través de la prueba psicológica, signos de inseguridad e inestabilidad, auto-estima elevada al promedio, inmadurez emocional, afecto disperso, sentimientos de inadecuación, hostilidad represada, baja tolerancia hacia frustraciones, componentes que disgregan la personalidad y que limitan su recomendación para el beneficio en la actualidad, así mismo la carencia de un adecuado apoyo familiar que garantice el cumplimiento de condiciones, la evidencia de conducta pre-delictual negativa, la carencia de bases sociales y personalidad disgregada, según el informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expertos en la materia.

De modo que el Juez de ejecución al aplicar el dispositivo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado le está vedado, cercado o prohibido valorar el informe Psicosocial y debe obligatoriamente sujetarse al pronóstico emitido por el equipo evaluador, independientemente si está o no conforme con el mismo, porque si así fuere, tal y como lo hizo la juzgadora en el presente caso, por encima de Psicólogos, Sociólogos y visitadores sociales, que conforman el equipo evaluador, desestimó la participación de los mismos a su libre apreciación consideró procedente otorgar el beneficio de L.C..

Aunado a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de un sujeto con una conducta irregular intramuros ya que desde su ingreso al centro Penitenciario de Occidente en fecha 24-05-1996, ha presentado varias sanciones disciplinarias como: en fecha 24-07-98, sanción disciplinaria: 15 días en máxima por decomiso de presunta Droga Crack; 10-03-99 sanción disciplinaria: 15 días en máxima por decomiso de presunta cocaína; 10-01.02 informe elaborado por el funcionario del recinto carcelario, por decomiso de Crack, tal como se evidencia en el record de conducta de fecha 09 de marzo de 2005, emitido por el Centro Penitenciario de Occidente, convirtiéndolo en un sujeto no apto para optar al beneficio de L.C., tal y como lo señalaron los expertos en el informe evaluativo.

Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de l.c., otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Tres de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano DURAN Q.J.A., toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que el artículo 488 del Código derogado, norma aplicada para acordar la l.c. de J.A.D.Q., exigía dos requisitos acumulativos, y que en el presente caso no se dieron a cabalidad, ya que si bien es cierto el referido penado tiene las dos terceras partes de la pena cumplida, también es cierto que el pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del penado, resultó desfavorable, aunado a que se está en presencia de un sujeto con una conducta irregular intramuros.

La Corte observa que la Juez de Ejecución para fundamentar su decisión toma en consideración que el hecho punible por el cual fue condenado el solicitante ocurrió el 25 de abril de 1996, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó la norma que mas beneficia al reo, esto es, lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2000, porque esta norma solo exigía para el otorgamiento de la l.c. dos requisitos: 1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y 2.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; mientras que el artículo 494 del Código vigente, relacionado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exige mas requisitos para la concesión de dicho beneficio; criterio que a juicio de esta Sala está ajustado a derecho.

Segunda

Por cuanto la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que exigía el cumplimiento de dos requisitos acumulativos, esto nos indica que ambos deben ser concurrentes para que proceda la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y al no existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, la juez de ejecución no debió otorgar tal beneficio.

Tercera

Asimismo, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción debe tomarse en cuenta el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que a tal efecto emitan los funcionarios competentes, que en este caso son los adscritos a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes concluyeron en un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado debido a la carencia de un adecuado apoyo familiar que garantice el cumplimiento de condiciones, la evidencia de conducta delictual negativa, la carencia de bases sociales y personalidad disgregada, así como signos de inseguridad e inestabilidad, auto-estima elevada al promedio, inmadurez emocional, afecto disperso, sentimientos de inadecuación represada y baja tolerancia hacia las frustraciones.

En virtud del pronóstico desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, para optar al beneficio de l.c., aunado al record de conducta que ha presentado el penado J.A.D.Q., considera esta Corte que dicho ciudadano no se encuentra apto para reinsertarse a la sociedad, por lo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.G., Fiscal 12° del Ministerio Público, contra el fallo dictado el día 02 de mayo de 2005, por la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, por el cual acordó la concesión del beneficio de L.C. al penado J.A.D.Q..

SEGUNDO

REVOCA el fallo señalado en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bajase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación,

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Ponente Juez

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

Cúmplase lo ordenado.

Nélida Iris Mora Cuevas

Secretaria

Exp. N° 1-Aa-2299-05/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR