Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Catorce (14) de Agosto del año dos mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000274

PARTES:

RECURRENTE: La abogada en ejercicio, M.C.S.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 113.675, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: D.B.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.431.635, y de este domicilio.

CONTRARRECURRENTE: MARYORITH ROJAS GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 193.516, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, a requerimiento del ciudadano CLARITON NIGGER RIVIERE CLIFF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.661.495 y domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, Apartamento N° 06, de la ciudad de Puerto La Cruza, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA EXPEDICION DE PASAPORTE.

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva, de fecha 15 de Mayo del año 2014, dictada por la ciudadana F.M.A., Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR PASAPORTE, para el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoado por su padre CLARITON NIGGER RIVIERE CLIFF .

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-20014-001162

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. distinguido con el N° BP02-R-2014-000279, ejercido por la abogada en ejercicio, M.C.S.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 113.675, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: D.B.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.431.635, y de este domicilio. contra la sentencia definitiva, de fecha 15 de Mayo del año 2014, dictada por la ciudadana F.M.A., Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR PASAPORTE, para el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoado por MARYORITH ROJAS GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 193.516, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, a requerimiento del ciudadano CLARITON NIGGER RIVIERE CLIFF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.661.495 y domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, Apartamento N° 06, de la ciudad de Puerto La Cruza, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 04 de Junio del año 2014, se recibió el expediente contentivo del Recurso de Apelación, por ante este Tribunal y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 12 de Junio del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 18 de Junio del año 2014, la parte recurrente presentó escrito de formalización del recurso y se agregó a los autos, en fecha 30 de Junio del año 2014, en dos folios útiles y sus anexos.-

En fecha 18 de Julio del año 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe A.J.D., dejando expresa constancia que la causa se reanudaría vencidos sean tres días contados a partir de dicho auto de abocamiento.

En fecha 28 de Julio del año 2014, se reprogramó la audiencia oral y pública para el día 13 de agosto del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 13 de agosto del año 2014, se celebró la audiencia oral y pública habiéndose constituido el Tribunal Superior y requiriendo la constatación de la presencia de las partes, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que este Tribunal Superior procedió a declarar Desistida la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de hacer acto de presencia a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de declararlo Desistido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ En el día y la hora señalado por el Tribunal , para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos o defensas oralmente, de manera pública y contradictoria

En el supuesto de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la Ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia. “(destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, al no comparecer a la audiencia oral y pública fijada en el presente recurso de apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial, trae como consecuencia el desistimiento de la apelación. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada DESISTIDO, el Recurso de Apelación incoado por la abogada en ejercicio, M.C.S.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 113.675, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: D.B.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.431.635, y de este domicilio. contra la sentencia definitiva, de fecha 15 de Mayo del año 2014, dictada por la ciudadana F.M.A., Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR PASAPORTE, para el niño de marras, incoado por MARYORITH ROJAS GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 193.516, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, a requerimiento del ciudadano CLARITON NIGGER RIVIERE CLIFF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.661.495 y domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, Apartamento N° 06, de la ciudad de Puerto La Cruza, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abog. Z.G.

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