Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2006, por el abogado J.L.V.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS CATATUMBO C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la apelante por la ciudadana D.R.A.P., por indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora ciudadana D.R.A.P., las siguientes cantidades: de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo), por concepto de daños materiales; y de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daño emergente. Asimismo, negó la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Finalmente, dada la naturaleza del fallo no condenó en costas.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 184), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, mediante auto del 6 de junio de 2006 (folio 186), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04510.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2006 (folio 187), el abogado J.L.V.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 191 al 199 del presente expediente.

Por diligencia del 12 de julio de 2003 (folio 201), el abogado D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnar la sustitución del poder realizada por la abogada Y.Q., que corre a los folios 188 y 189, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 17 de julio de 2006 (folio 203), el apoderado actor, abogado D.R., consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual corre agregado a los folios 204 y 205 del presente expediente.

Mediante diligencia del 17 de julio de 2006 (folio 207), el abogado J.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde exponía el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente número 8330, de lo cual agregó copia certificada del mismo.

Por auto del 17 de julio de 2006 (folios 255 y 256), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), instó a la parte demandada a consignar copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2001, inserto bajo el número 92, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial.

Mediante auto del 19 de julio de 2006 (folio 257), el Juzgado Superior Primero, dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 25 de julio de 2006 (folio 258), el abogado J.L.V.Z. consignó copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2001, inserto bajo el número 92, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial.

Por auto del 19 de octubre de 2006 (folio 264), esa Superioridad, dejó constancia que había vencido el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2006 (folio 265), esa Alzada, dejó constancia que no profirió la sentencia en la presente causa por encontrarse en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, que según la Ley, son de preferente decisión.

Consta en acta de fecha 24 de abril de 2008 (folios 276 y 277), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), abogado H.J.S.F., y por observar que la causa se encontraba para entonces evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, fijando al efecto el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem para que la parte a quien correspondiera manifestara su allanamiento, y que vencido éste, la incidencia de inhibición continuaría su curso. En consecuencia, acordó librar las respectivas boletas y entregarlas al Alguacil de ese Tribunal para que hiciera efectivas las notificaciones ordenadas.

Por auto del 30 de septiembre de 2008 (folios 285 y 286), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.

Mediante auto del 6 de octubre de 2008 (folio 288), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03127. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta fechada 7 de octubre de 2008 (folio 292), el abogado D.F.M.T., quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, se acordó convocar al segundo Conjuez, abogado O.E.M.A. para que conociera como Juez Accidental de la mencionada inhibición. Asimismo por auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 297), por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho P.I.G. para ver si estaba dispuesto a conocer la inhibición propuesta por el abogado H.S.F. y en virtud que por auto de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 301), vista la excusa formulada por el abogado P.I.G. y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de la inhibición propuesta, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.

Consta en acta de fecha 31 de marzo de 2009, que corre inserta al folio 305, mediante la cual la abogada Y.A.Z., compareció para solicitar al entonces Juez Provisorio de este Juzgado acordara hacerle entrega del presente expediente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 2 de diciembre de 2008, como Jueza Accidental para conocer de la causa cuyo expediente cursa por ante este Juzgado, a los fines de de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Por auto del 31 de marzo de 2009 (folio 311), este Juzgado acordó conforme a lo solicitado por la abogada Y.A.Z. contenida en acta de esa misma fecha, en consecuencia ordenó que se le hiciera entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En nota de secretaría de esa misma fecha --31 de marzo de 2009--, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de que hizo entrega del presente expediente a la abogada Y.A.Z., en dos piezas, constante de trescientos once (311) folios útiles.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 312), la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada Y.A.Z., constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la misma para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio y, de ser declarada con lugar, asumía el conocimiento y decisión de la presente causa y designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos JOSELIT RAMÍREZ y Á.B.R.S., respectivamente, quienes ostentaban los cargos de Secretario Temporal y Alguacil titular del Tribunal Ordinario; finalmente fijó las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario, así mismo ordenó que se hiciera las anotaciones en le libro diario llevado por ese Tribunal Accidental.

En decisión de fecha 6 de abril de 2009 (folios 313 al 318), el Juzgado Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 24 de abril y 7 de octubre de 2008, por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogados H.S.F. y D.M.T., respectivamente, para seguir conociendo en alzada del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente.

Por auto del 3 de junio de 2009 (folio 322), la Jueza Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la Jueza Accidental previsto en el artículo 90 eiusdem.

Practicada la notificación de las partes de dicho avocamiento, mediante acta de fecha 6 de marzo de 2012, la abogada Y.C.A.Z., Jueza Accidental de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fallo pronunciado el 29 de marzo de 2012 (folios 336 al 340), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.

Por auto del 8 de mayo de 2012 (folio 343), este Juzgado, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encontraba paralizada la misma, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem.

Practicada la notificación de las partes de dicho avocamiento, como así consta de las actuaciones que obra agregada a los folios 346 y 347 del presente expediente.

En diligencia del 26 de febrero de 2013 (folio 348), el apoderado actor, abogado D.R., solicitó que esta Superioridad, que se decretara el decaimiento del recurso de apelación intentado por la parte demandada.

Mediante decisión del 28 de febrero de 2013 (folios 349 al 353), esta Superioridad ordenó la notificación de la recurrente, sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., quien funge como parte demandada en el presente juicio, a los fines de que explicara su desinterés en el recurso de apelación intentado; la cual debía comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara su notificación y que háganlo o no, este Juzgado resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente.

Practicada la notificación de la demandada, en auto de fecha 17 de abril de 2013 (folio 357), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el término de un (1) día de despacho, para que la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., manifestara la causa de su desinterés en el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2006, contra la sentencia proferida el 11 de abril del citado año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó que se certificara por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 22 de marzo de 2013, exclusive, hasta el día 17 de abril de 2013, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 22 de marzo de 2013, exclusive, hasta el día 17 de abril de 2013, inclusive, transcurrieron en este Tribunal doce (12) días de despacho.

Mediante auto de la misma fecha anterior --17 de abril de 2013-- (vuelto del folio 357), este Tribunal, por considerar que del referido cómputo se evidenciaba que se encontraba vencido el término previsto para que la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., indicara la causa de su desinterés en el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2006, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 17 de abril de 2013 (folios 358 al 363), esta Superioridad, declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de decaimiento de la acción realizada por el abogado D.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia del 26 de febrero del 2013.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2013 (folio 366), esta Alzada, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación surgido en el presente expediente, el cual fue interpuesto en fecha 22 de mayo de 2006, por el abogado, J.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 11 de abril del citado año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó solicitar al mencionado Juzgado, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 29 de noviembre de 2005, exclusive hasta el 1º de febrero de 2006, inclusive; siendo el mismo remitido por el Tribunal de la causa, mediante oficio número 686-2013 de fecha 17 de diciembre de 2013; el cual fue recibido en este Juzgado en esa misma fecha (folio 369).

Encontrándose la presente causa en estado para pronunciar sentencia, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:

I

DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 1° de febrero de 2005 (folios 1 al 5), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada L.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.014, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana D.R.A.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 14.962.832 y de domiciliada en la ciudad de Mérida, mediante la cual interpuso contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., representada legalmente por el ciudadano C.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.457.461 y del mismo domicilio, formal demanda por indemnización de daños y perjuicios.

Junto con el escrito libelar, la coapoderada actora produjo los documentos siguientes:

1) Original del instrumento poder conferido por la demandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2004, inserto bajo el nº 78, tomo 66 de los Libros respectivos (folios 6 y 7);

2) Copia certificada expedida en fecha 20 de octubre de 2004, del expediente signado con el número 038-04, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 62 del estado Mérida (folios 8 al 19).

3) Originales de facturas de la Línea de Taxis “LOS ANDES”, emitidas a nombre de la ciudadana D.R.A., referentes a traslados por la ciudad de Mérida (folios 20 al 24).

4) Original de póliza de seguro, suscrita en fecha 16 de agosto de 2003, por la actora, ciudadana D.A., con SEGUROS CATATUMBO C.A., (folios 25 al 46).

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005 (folios 48 y 49), el mencionado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más cuatro días que concedió como término de la distancia en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado.

En fecha 12 de abril de 2005 (folio 66), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que devolvía boleta de citación sin firmar por cuanto no pudo practicar la citación personal de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano C.M.D..

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005 (folio 75), la abogada L.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara cárteles de citación de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano C.M.D., según lo previsto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 20 de abril de 2005 (folios 76 y 77).

Por diligencia del 3 de mayo de 2005 (folio 80), la abogada L.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano C.M.D., publicados en los diarios Frontera y Los Andes, de fechas 29 de abril y 3 de mayo de 2005, respectivamente, los cuales corren agregados a los folios 81 y 82 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2005 (folio 85), el ciudadano C.M.D., actuando en su carácter de representante legal de SEGUROS CATATUMBO C.A., asistido por la abogada ISMAY L.P., se dio por citado en la presente causa.

En diligencia del 28 de junio de 2005 (folio 86), el ciudadano C.M.D., actuando en su carácter de representante legal de SEGUROS CATATUMBO C.A., asistido por la abogada ISMAY L.P., consignó escrito de promoción de cuestiones previas, el cual corre agregado a los folios 87 al 89 del presente expediente, procediendo a promover la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “ ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”(sic); siendo la misma contradicha por la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2005 (folio 113), la abogada L.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por escrito del 18 de julio de 2005 (folios 116 y 117), el abogado J.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS CATATUMBO C.A., promovió pruebas referentes a la incidencia de cuestiones previas propuesta.

En escrito de esa misma fecha --18 de julio de 2005-- (folios 120 y 121), la abogada L.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas promovidas por su contraparte.

Mediante decisión del 7 de noviembre de 2005 (folios 131 al 148), el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa propuesta, referente al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, ordenó subsanar la omisión o defecto cometido; asimismo de conformidad con el articulo 357 ibidem, en concordancia con el artículo 274, condenó en costas a la parte actora y finalmente de acuerdo con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la contestación de la demanda se debía efectuar dentro de los cinco días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandando.

En escrito de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 150), la abogada L.Y.P., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se revocara por contrario imperio el dispositivo tercero de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2005.

Mediante escrito del 1° de febrero de 2006 (folio 152), la abogada L.Y.P., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada y que se realizara un computo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2005, exclusive, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada, se hizo parte hasta el 1° de febrero de 2006.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006 (folio 153), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2005, exclusive, hasta el 1° de febrero de 2006; evidenciándose así en la nota de la Secretaria del a quo, que en ese Tribunal había transcurrido ochenta y ocho (88) días de despacho.

Mediante auto del 29 de marzo de 2006 (folio 154), el Tribunal a quo, ordenó efectuar por Secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que constó en autos la última notificación ordenada a las partes en la sentencia interlocutoria dictada el 7 de noviembre de 2005, es decir, desde el 24 de noviembre de 2005, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.L.V.Z., se dio por notificado, exclusive, hasta la fecha de ese auto.

Consta en nota de Secretaría de ese misma fecha --29 de marzo de 2006-- que, la Secretaria del a quo, dejó constancia que desde el 24 de noviembre de 2005, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.L.V.Z., se dio por notificado, exclusive, hasta el 29 de marzo de 2003, había transcurrido en ese Juzgado, cincuenta días de despacho.

Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006 (folios 156 al 159), el a quo declaró sin lugar la solicitud formulada por la abogada, L.P., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, de revocar por contrario imperio la decisión contenida en el particular tercero de la sentencia interlocutoria del 7 de noviembre de 2005, referente a la condenatoria en costas.

En fecha 11 de abril de 2006 (folios 160 al 174), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, en consecuencia, condenó a la parte demandada se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora ciudadana D.R.A.P., las siguientes cantidades: de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo), por concepto de daños materiales; y de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daño emergente. Asimismo, negó la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Finalmente, dada la naturaleza del fallo no condenó en costas.

Practicada la notificación de las partes, mediante diligencia del 22 de mayo de 2006 (folio 181), el abogado J.L.V.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 184), fue oído libremente, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos la abogada L.Y.P., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana D.R.A., en resumen, expresó lo siguiente:

Que el día 30 de mayo de 2004 siendo aproximadamente las 12:30 p.m. el vehículo propiedad de su representada, conducido por el ciudadano J.A.V., se desplazaba por la carretera trasandina subiendo de la población de Timotes, hacia la ciudad de Mérida, conduciendo a velocidad moderada por su derecha cuando en el sitio denominado Sector Los Frailejones, un vehículo que bajaba en dirección contraria, quitándole la derecha lo chocó repentinamente al vehículo conducido por J.A.V., impactándolo por la parte delantera izquierda y lo lanzó al borde de la carretera hacia el barranco y se dio a la fuga, tal como se evidencia del expediente del accidente levantado por la Inspectoría del Tránsito, el cual anexó marcado con la letra “B”, en el que se determina claramente el punto de impacto y la posición en que quedó el vehículo de su representada.

Que es el caso que el conductor del vehículo que ocasionó el accidente como ha dicho que se dio a la fuga una vez ocurrido el hecho por lo que no pudo ser identificado al momento del levantamiento del accidente a los fines de la determinación de la responsabilidad y resarcimiento de los daños materiales ocasionados, razón por la que su representada ocurrió de inmediato por ante la compañía de Seguros Catatumbo con quien tenía suscrita una póliza de seguro de casco vigente para el momento en que ocurrió el accidente, hasta por la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00). Reportando el siniestro oportunamente su mandante, haciendo entrega del expediente a la compañía aseguradora a fin de que ésta le respondiese por los daños materiales que le fueron causados al vehículo de su propiedad; oído el planteamiento por parte de la compañía, ésta se comprometió a pagar el monto de los daños materiales causados al vehículo amparado por dicha póliza.

Que transcurrieron cuatro meses desde la fecha del ofrecimiento de pago por parte de la compañía, por lo que su mandante no realizó ninguna otra gestión en espera de lo ofrecido, hasta el día 9 de septiembre de 2004, ocurrió nuevamente por ante las oficinas de la compañía para saber que había ocurrido con el ofrecimiento de pago hecho, y allí el gerente ciudadano C.M.D. le manifestó personalmente: “…hemos decidido no reconocer la indemnización ofrecida por habernos suministrado información falsa respecto al accidente ocurrido y la compañía está relevada de la obligación de indemnizar de acuerdo con la cláusula 5 literal b de las condiciones generales…”; cuestión ésta que es totalmente falsa, y ello es un pretexto asumido por la aseguradora para no cumplir con la obligación puesto que dicha cláusula 5 literal b está referida a la información falsa o inexacta que pudiese haber suministrado u omitido el asegurado al momento de contratar la póliza con la aseguradora y no a otra información pudiese haberse suministrado con motivo del accidente ocurrido posteriormente, tal como se evidencia del contenido de la misma: “CLAUSULA V b) La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado: Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; y, …” obviamente que se refiere a información para la firma del contrato cuando dice: de haberlo conocido ésta no lo habría contratado (no se refiere al riesgo que es un hecho futuro). Ciudadano Juez desde la fecha definitiva de la negativa de pago transcurrieron los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y parte del mes de enero de 2005, para que la compañía aseguradora cumpla con la indemnización prometida y a lo cual está obligada contractualmente por la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, incumpliendo de esta forma el contenido de las cláusulas 1,2 referida a las condiciones particulares de la póliza y el contenido de la cláusula 3 de las condiciones generales.

Que el avalúo hecho por los peritos de la Inspectoría estimó los daños en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) ya que los daños que sufrió la estructura del vehículo de su mandante son: el parachoques delantero con su base interna, guardafango y guardabarros delantero izquierdo, capot, 1 farol, tren delantero área izquierda, 1 tripoide, 1 amortiguador, 1 caucho, 1 ring, 1 copa de ring, piso interior área izquierda, puerta delantera izquierda, compacto torcido área delantera izquierda, depósito de limpia parabrisa, base de la fusiblera, batería, marco del radiador, otros posibles daños ocultos. Que aparte de los daños materiales causados a la estructura del vehículo a su mandante le fueron ocasionando otros daños materiales dado que la actividad laboral en la que se desempeña es la de visitador médico y cuyo medio de trabajo es precisamente el vehículo asegurado que utilizaba para el desplazamiento por diferentes partes del Estado Mérida, razón por la que se vio en la necesidad de reparar por su propia cuenta, los daños ocasionados a su vehículo el cual estuvo paralizado durante 6 meses depositado en el Taller R.P.d.E.M. donde se efectuaron las reparaciones , cuyo monto ascendió a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) que pagó su mandante; y para cubrir la necesidad de transporte diario tuvo que alquilar un vehículo taxi, Fiat Siena 2002, placa FE567T, durante el tiempo que duró inutilizado su vehículo chocado por un lapso de seis meses todos los días laborables de la semana o sea desde el día 31 de mayo de 2004 hasta el día 10 de noviembre de 2004 lo cual suma 120 días a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), diarios por lo que su mandante tuvo que pagar la suma total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) al ciudadano J.G.A.P., conductor del vehículo taxi por concepto del alquiler del vehículo tal como se evidencia de recibos que anexó marcados con la letra “C”, lo cual constituyó el daño emergente. Que es evidente que la Compañía de Seguros Catatumbo no cumplió de manera amistosa con la obligación contractual que tenía con su representada, mediante el contrato de seguro total de daño especificado en la póliza de seguro n° 4010643 desde la fecha 16 de agosto de 2003 hasta el 16 de agosto de 2004, la cual anexó marcado con la letra “D”, y cuyas obligaciones si cumplió cabalmente su mandante pagando las primas puntualmente, por lo que materializado el riesgo es procedente y obligatoria la indemnización de los daños amparados por la p.d.s.

Que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley; así lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil. Igualmente dispone el artículo 1.167 eiusdem “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, también dispone el artículo 1.264 eiusdem “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Que efectivamente la negativa de la empresa aseguradora Seguros Catatumbo a ejecutar la obligación contractual constituye incumplimiento total y absoluto por parte de la aseguradora, por lo que procedo formalmente con el carácter que tengo indicado, a demandar por la vía civil a la empresa mercantil Seguros Catatumbo Sucursal Mérida, domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia el 3 de julio de 1970 con el n° 19 páginas 100-113, tomo VI, libro II reformada últimamente su acta constitutiva y estatutos según consta del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 5 de marzo de 1990, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de julio de 1990, con el n° 10, tomo 6-A, representada en el estado Mérida por el ciudadano C.M.D., titular de la cédula de identidad n° 2.457.461 para que convenga o en su defecto a ello lo condene este Tribunal al cumplimiento del contrato de seguro suscrito, y en consecuencia, indemnizar a su representada los daños y perjuicios en razón de la cobertura amplia de la póliza de seguro suscrita, los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) por concepto de daños materiales causados a la estructura del vehiculo y que fueron sufragados por su representada. 2.- La suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daño emergente. 3.- Las costas y costos que se ocasionen con motivo de la demanda; igualmente solicitó que se sirviera acordar el reajuste monetario tomando en cuenta la desvalorización de la moneda ocurrida hasta la sentencia definitivamente firme que se pronuncie en este caso lo cual constituye la indexación de las sumas demandadas.

Estimó la demanda, en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,00) y la fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ningún representante legal ni apoderado judicial de la empresa demandada, SEGUROS CATATUMBO C.A., compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si es o no procedente en derecho la pretensión de indemnización de daños y perjuicios hecha valer mediante la demanda propuesta por la ciudadana D.R.A.P. contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, en consecuencia, si la sentencia definitiva apelada dictada por éste, mediante la cual declaró parcialmente con lugar tal demanda sobre la base de la confesión ficta en que --a su criterio-- incurrió la demandada e impuso la costas del juicio a la misma, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, es decir, la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto.

El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad en que se debe contestar la demanda, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354

.

Sobre esta norma, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, edicciones Liber, Caracas, p.p. 103, estableció lo siguiente:

[Omissis]

1. Según el texto inicial de la norma, pareciera que este artículo sólo trata de la oportunidad de contestación a la demanda cuando hayan sido desechadas las cuestiones previas. Sin embargo, en su contendido aparecen regulaciones al supuesto contrario, es decir, cuando se las declara con lugar. Para inteligenciar bien la norma, habrá que atenerse a los efectos de cada una de las cuestiones, exponiendo aparte lo concerniente a decisiones recorridas.

[Omissis]

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 598, de fecha 15 de julio de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el lapso para contestar la demanda cuando se haya subsanado la cuestión previa opuesta, de la forma siguiente:

[Omissis]

En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año.

[Omissis]

(Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).

De lo anterior, se observa que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no estipula un lapso para contestar la demanda, cuando se declara con lugar la cuestión previa opuesta, sólo establece lapso para contestar la demanda cuando se desechan las cuestiones previas, evidenciándose así, que ante tal vacío de la norma, para aquellos casos en que se subsana la cuestión previa intentada por haberse declarado con lugar, el demandado cuenta con un lapso de cinco días, contados a partir del día siguiente a que se haya subsanado, como lo establece el citado artículo 358.

Establecida la oportunidad para dar contestación a la demanda, procede este Sentenciador a verificar si el demandado de autos está o no inmerso en confesión ficta, a cuyo efecto se observa:

En nuestro sistema procesal civil, la denominada confesión ficta consiste en el reconocimiento tácito de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se producen como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda o de la reconvención, según el caso, contenida la misma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se reproduce a continuación:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la figura confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

Respecto al primer requisito, quien suscribe señala:

Consta en la diligencia, de fecha 20 de mayo de 2005, que el ciudadano C.J.M.D., actuando en su carácter de Gerente de Seguros Catatumbo en el estado Mérida, se dio por citado en la presente causa. Siendo esto así, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia nº 00314, de fecha 27 de abril de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: F.D.B.E. y otra) (http://www.tsj.gov.ve) --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, a partir de la fecha indicada, comenzó a partir de esa actuación a discurrir el lapso de emplazamiento de veinte días para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra o, en ejercicio de la facultad procesal que confiere el artículo 346 del citado Código Ritual, promovieran cuestiones previas; lapso éste que para el caso de marras, venció precisamente el 28 de junio de 2005 . Ahora bien, se evidencia de los autos que, dentro de dicho lapso legal, el ciudadano C.J.M.D., actuando en su carácter de Gerente de SEGUROS CATATUMBO C.A. en el estado MÉRIDA, asistido por la abogada ISMAY L.P., procedió a promover la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “ ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”(sic); siendo la misma contradicha por la apoderada judicial de la parte actora.

Posteriormente en escrito del 18 de julio de 2005 (folios 116 y 117), el abogado J.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS CATATUMBO C.A., como así se evidencia del instrumento poder con que acompañó dicho escrito, el cual corre agregado a los folios 118 y 119 del presente expediente, promovió al efecto pruebas referentes a la incidencia de cuestiones previas propuesta.

Mediante decisión del 7 de noviembre de 2005 (folios 131 al 148), el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa propuesta, referente al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, ordenó subsanar la omisión o defecto cometido; asimismo de conformidad con el articulo 357 ibidem, en concordancia con el artículo 274, condenó en costas a la parte actora y finalmente de acuerdo con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la contestación de la demanda se debía efectuar dentro de los cinco días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandando.

En escrito de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 150), la abogada L.Y.P., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa puesta del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo al efecto que “no obstante y a todo evento constar en autos que la cuestión previa quedó subsanada con la comparecencia del abogado J.L.V.Z. al consignar poder que lo acredita como representante judicial de la demandada SEGUROS CATATUMBO C.A.: Indico como representante de la demandada al ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en su condición de Presidente de la demandada SEGUROS CATATUMBO C.A. que aparece identificado en autos en razón a que la persona que fue citada C.J.M.D. en representación de dicha empresa lo señala en su escrito de oposición de cuestiones previas como el representante legal de la demandada y así consta en artículo 49 de los estatutos sociales“(sic).

Por ello, al día siguiente de la fecha en que la mencionada parte subsanó la cuestión previa propuesta --29 de noviembre de 2005-- comenzó a discurrir el lapso de cinco días (de despacho), previsto en el ordinal 2º, in fine, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., diera contestación a la demanda, el cual venció el día 8 de diciembre de 2005, como se evidencia del cómputo que obra agregado al folio 369 del presente expediente.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, de los autos se evidencia que, dentro de dicho lapso, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Juzgado de la causa en fecha 29 de marzo de 2006 (folio 154), desde el 24 de noviembre de 2005, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.L.V.Z., se dio por notificado del fallo publicado en fecha 7 de noviembre de 2005, exclusive, hasta el 29 de marzo de 2006, observándose así de la nota de Secretaría de ese misma fecha --29 de marzo de 2006-- que desde el 24 de noviembre de 2005, hasta el 29 de marzo de 2006, habían transcurrido en ese Juzgado, cincuenta días de despacho; declaración judicial ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad, ni adolece de requisitos sustanciales que le resten eficacia.

De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, la actuación realizada en fecha 18 de julio de 2005 (folios 116 y 117), por el abogado J.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, como se observa del instrumento poder otorgado ante la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el nº 95, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina, el cual corre agregado a los folios 118 y 119 del presente expediente; puso a la demandada a derecho, en virtud de que tácitamente se dio por citada a través de su apoderado judicial, quien tiene facultad expresa en su instrumento poder para “darse en su nombre por citados” (sic), como así lo establece los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil; con ese proceder el apoderado judicial de la demandada dejó literalmente sin valor alguno la subsanación que fuera a realizar la apoderada judicial de la parte actora con respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta, la cual; según lo establece el artículo 354 eiusdem, se subsana es con la “comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante”(sic); evidenciándose así, que la parte demandada se encontraba tácitamente citada, por lo cual no dio contestación a la demanda, por sí o por intermedio de apoderado, en los plazos legales correspondientes, indicados anteriormente. En consecuencia, el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, sentencia n° 00184, de la Sala Político Administrativa, estableció:

"[Omissis]

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. [omissis]" (Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por el actor en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la indemnización de daños y perjuicios causados, indemnizar a su representada los daños y perjuicios en razón de la cobertura amplia de la póliza de seguro suscrita por la actora, ciudadana D.R.A. con la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., y a tal efecto se le fuera pagado, los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) por concepto de daños materiales causados a la estructura del vehículo y que fueron sufragados por la actora. 2.- La suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daño emergente. 3.- Las costas y costos que se ocasionen con motivo de la demanda; igualmente solicitó que se sirviera acordar el reajuste monetario tomando en cuenta la desvalorización de la moneda ocurrida hasta la sentencia definitivamente firme que se pronuncie en este caso lo cual constituye la indexación de las sumas demandadas.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.282 y 1.346 eiusdem, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la

otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, el demandado promovió pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses del reo contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que esta exigencia legal también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, este operador de justicia concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por la demandada todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado Superior considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por ésta los hechos libelados siguientes:

  1. ) Que desde la fecha definitiva de la negativa de pago transcurrieron los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y parte del mes de enero de 2005, para que la compañía aseguradora cumpliera con la indemnización prometida y a lo cual está obligada contractualmente por la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, incumpliendo de esta forma el contenido de las cláusulas 1,2 referida a las condiciones particulares de la póliza y el contenido de la cláusula 3 de las condiciones generales.

  2. ) Que el avalúo hecho por los peritos de la Inspectoría de Tránsito estimó los daños en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00).

  3. ) Que la Compañía de Seguros Catatumbo no cumplió de manera amistosa con la obligación contractual que tenía con la actora, mediante el contrato de seguro total de daño especificado en la póliza de seguro n° 4010643 desde la fecha 16 de agosto de 2003 hasta el 16 de agosto de 2004.

Aplicando a los hechos anteriormente establecidos las normas contenidas en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, el juzgador considera que el contrato de seguro, celebrado por el actora con la demandada, no carece de ninguna formalidad que lo invalide y que la Compañía Aseguradora no ha dado cumplimiento a su obligación, contenida en las cláusulas 1,2 referida a las condiciones particulares de la póliza y la cláusula 3 de las condiciones generales del contrato de seguros de marras, impuesta por el último de los artículos citados, de pagar los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora, y así se declara.

En lo que respecta a la corrección monetaria del monto demandado, este Juzgador observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00996, expediente Nº 03-1056 de fecha 31 de agosto de 2004, se pronunció sobre el objeto de la indexación en los términos siguientes:

[Omissis]

Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

[Omissis]

La mencionada Sala, en fallo Nº RC.00802, expediente Nº 02-051 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, de la siguiente manera:

[Omissis]

(…)En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo.(…)

[Omissis]

Sentadas las anteriores premisas, este Sentenciador observa que en el libelo de la demanda, la apoderada actora solicitó que se “sirviera acordar el reajuste monetario tomando en cuenta la desvalorización de la moneda ocurrida hasta la sentencia definitivamente firme que se pronuncie en este caso lo cual constituye la indexación de las sumas demandadas”(sic); y siendo el presente juicio, una causa donde se ventila derechos disponibles y es de interés privado, permitiéndose así la indexación monetaria, se acuerda la indexación solicitada por la apoderada judicial de la parte actora sobre las cantidades de dinero demandada, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia pronunciada esté definitivamente firme, para lo cual se tomará como base cálculo el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este juzgador de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así modificada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido.

V

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2006, por el abogado J.L.V.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS CATATUMBO C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la apelante por la ciudadana D.R.A.P., por indemnización de daños y perjuicios, me¬diante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, en consecuencia, condenó a la parte demandada se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora ciudadana D.R.A.P., las siguientes cantidades: de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo), por concepto de daños materiales; y de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daño emergente. Asimismo, negó la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por considerar que resultó totalmente vencida en el mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 1° de febrero de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada L.Y.P., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana D.R.A.P. contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora ciudadana D.R.A.P., las siguientes cantidades: OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo) antiguos que hoy equivalen a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.200,00), por concepto de daños materiales; y de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) antiguos, que hoy son SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de daño emergente.

TERCERO

Se ordena la indexación sobre la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo) antiguos que hoy equivalen a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.200,00), por concepto de daños materiales; y de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) antiguos, que hoy son SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de daño emergente, que debe ser tomada en cuenta desde la admisión de la demanda que fue el 1º de febrero de 2005, hasta que se declare definitivamente firme, para lo cual se tomará como base cálculo el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte demandada y no se condena a las costas del recurso, por no haberse confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado. Así se decide Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de las costas del recurso Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/ycdo

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