Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio en auto del 20 de mayo de 2005 por la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien, al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida, en sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2004, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana D.S.R.P., contra la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de hija del difunto L.A.A.P., en la persona de su representante legal, ciudadana G.G.C.M., por reconocimiento de unión concubinaria, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicha regulación.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el supuesto conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 22 de septiembre de 2004 (folios 1 al 11), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por los abogados C.B.F.G. y E.J.R.R., quienes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.S.R.P., interpusieron contra la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija del difunto L.A.A.P., en la persona de su representante legal, ciudadana G.G.C.M., formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 (folios 56 y 57), el prenombrado Tribunal dio por recibida la demanda interpuesta y, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en la “Sala de Juicio del Juzgado (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida” (sic), en los términos siguientes:

(omissis)

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Salas de Juicio de los Juzgados (sic) de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer en primer grado las materias siguientes: “Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo: c) Demandas contra niños o adolescentes…”

Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.

En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por la demandante es la sentencia merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre su persona y el ciudadano L.A.A.P., intentada contra su heredera la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Según ha establecido la jurisprudencia de casación, es competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, la demanda para que se declare que existió una unión concubinaria aun cuando exista un hijo menor de edad.

Ahora bien, a juicio de este Juzgador, los supuestos fácticos que se presentan en el caso planteado ante este Tribunal, son distintos a los que se han presentado en los casos que han sido resueltos por el criterio jurisprudencial antes mencionado.

Así se observa, en el caso resuelto por la jurisprudencia de casación y de instancia, los supuestos de hecho se fundamentan en la acción incoada por una persona, que alega haber vivido en concubinato con otra, a quien demanda para que reconozca tal relación concubinaria, y quienes procrearon hijos, menores de edad para el momento de la interposición de la demanda.

En este supuesto es indudable que no existe ningún interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en cabeza de los hijos procreados por las partes, pues en la comunidad concubinaria que eventualmente pudiera existir entre las partes nada tienen que ver sus hijos.

Ahora bien, distintos son los supuestos planteados en esta acción, en la que se demanda a una heredera del demandado, ya que según la opinión de quien sentencia, no se trata de un mero asunto de cualidad procesal, debido al litis consorcio pasivo necesario, sino que entra en juego un interés patrimonial de la menor demandada, pues su patrimonio hereditario puede verse afectado por las resultas del juicio, debido a que, en caso de que sea declarada con lugar la demanda puede verse mermada su masa hereditaria.

Así las cosas, debido a que en el presente juicio se pudieran ver involucrados intereses patrimoniales de la niña demandada (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este sentenciador considera que el mismo debe ser conocido por el Juez especializado en la protección de niños y adolescentes de esta circunscripción judicial.

En consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es incompetente para el conocimiento del presente juicio. (omissis)

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente procedimiento incoado por los Abogados (sic) C.B.F.G. y E.J.R.R., cedulados con el N° (sic) 4.961.685 y 8.086.553 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. (sic) 36.788 y 52.984, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana D.S.R.P., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.246.421, domiciliada en el Municipio A.A.d.E.M., contra los herederos del ciudadano L.A.A.P., por reconocimiento de unión concubinaria.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante la Sala de Juicio del Juzgado (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiese solicitado la regulación de la competencia. (omissis)

(sic) (folios 56 y 57).

Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora impugnara dicha sentencia mediante la solicitud de regulación de competencia, sin que conste en autos que ello haya ocurrido, mediante auto del 20 de octubre de 2004 (folio 59), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme dicha decisión y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Tribunal requerido.

El 25 de noviembre de 2004 (folio 60 vuelto) fueron recibidos los autos provenientes del Tribunal declinante en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y efectuada la respectiva distribución por su Jueza Presidenta, en esa misma fecha fueron enviados y recibidos por la Jueza Unipersonal N° 2 de dicha Sala de Juicio, abogada G.J.D.O., quien, por auto de fecha 29 del mismo mes y año (folio 62), se pronunció sobre la declinatoria que le fue deferida y, al efecto, se declaró competente y, por ende, se avocó al conocimiento del presente juicio y ordenó su reanudación en los términos siguientes:

Vista la Declinatoria (sic) de Competencia (sic) por la materia, dictada por el Juez Temporal (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía); este Tribunal observa que la parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria recayeron las citaciones en las herederas del causante L.A.A.P., la niña L.G.A.C., de siete (07) años de edad, por lo cual debe conocer este Tribunal la presente causa, de conformidad con el Artículo (sic) 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, la cual se reanudará una vez conste en autos la notificación de la ciudadana RIVAS PEÑA D.S., en su carácter de representante legal de la niña L.G.A.C. y/o sus apoderados judiciales los ciudadanos: C.B.F.G. Y (sic) E.J.R.R.. Líbrense las respectivas boletas de notificación, para la notificación de la ciudadana RIVAS PEÑA D.S. y/o a sus apoderados judiciales los ciudadanos C.B.F.G. Y (sic) E.J.R.R.. Notifíquese a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo (sic) 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE (omissis)

(sic).

Se evidencia de las actas procesales que, practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la coapoderada actora, por auto del 09 de diciembre de 2004 (folio 69), la Jueza de la causa, por considerar que la demanda propuesta no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó su corrección; orden ésta que, por escrito de fecha presentado el 13 del citado mes y año, fue cumplida por la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales (folios 72 al 87).

Por auto del 17 de diciembre de 2004 (folio 90), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la niña demandada en la persona de su madre y como tal su representante legal, ciudadana GLORI GLAMARI CONTRERAS MORA, a cuyo efecto exhortó al Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía.

Practicada dicha citación, mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2005 (folios 110 al 112), los abogados M.C.A. y E.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la menor demandada, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitaron se revocara por contrario imperio el auto dictado el 17 de diciembre de 2004 y, en consecuencia, se tenga como no corregida la demanda y, por ende, extinguido el proceso; pedimentos éstos que, por auto del 02 del citado mes y año (folios 116 al 119), fueron declarados improcedentes por el Tribunal de la causa.

Por escrito presentado el 03 de marzo de 2005 (folios 122 al 127), los prenombrados abogados, con el carácter expresado, dieron contestación a la demanda interpuesta contra su representada.

Mediante auto del 13 de abril de 2005 (folio 133), el a quo fijo el 17 del mismo mes y año, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, a cuyo efecto acordó notificar a las partes.

En la oportunidad fijada para realizar dicho acto sólo comparecieron la parte demandante y la Fiscal del Ministerio Público, no haciéndolo la representante legal de la niña demandada, ni sus apoderados judiciales, por no haberse practicado su notificación, razón por la cual el Tribunal de la causa acordó diferir la celebración de tal acto para otra oportunidad que dispuso fijar en auto separado.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2004 (folios 152 al 155), la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acogiendo precedentes jurisprudenciales emanados de las Salas de Casación Social, de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales hizo cita, se declaró incompetente en razón de la materia “para conocer” (sic) de la presente causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia, a cuyo efecto acordó remitir a los fines de la decisión del “conflicto” el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo, transcurridos que fueron cinco (5) días de despacho, por oficio de fecha 30 de mayo de 2005, siendo recibido el 06 de junio del mismo año, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

En dicha decisión se expresa, ad pedam littae, lo siguiente:

Revisado como ha sido el presente expediente en donde aparece como demandante C.B.F.G. y E.J.R.R., Inpreabogado 36.788 y 52.984, plenamente identificados; actuando como apoderados judiciales de la ciudadana D.S.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.246.421, domiciliada en la ciudad (sic) El Vigía, Estado Mérida, parte demandada, la niña L.G.A.C., de siete años de edad, en la persona de su madre G.G.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.654.054, domiciliada en el (sic) Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, el cual se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; Motivo Reconocimiento de Unión Concubinaria. El (sic) cual mediante auto de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro, declina la competencia para conocer de la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declara incompetente por la materia y declara competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cuyos fines legales declina la presente causa y ordena remitir el expediente.----------------------------------------------------------

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya finalidad es la protección integral de los mismos, de su articulado se desprende que la misma esta fundamentada en un sistema de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones estén involucrados el interés de niños o adolescentes, estableciendo en su artículo 177 la competencia. Por lo que de conformidad con el mismo en su parágrafo segundo los asuntos patrimoniales atraen la competencia de esta jurisdicción especial minoril únicamente en los casos taxativos señalados en dicho parágrafo segundo, a saber: a.) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d.) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente “. (sic) Expresamente señala esta norma que la competencial (sic) atrayente ocurre únicamente en los casos señalados y especialmente cuando la demanda sea “CONTRA “NIÑOS Y ADOLESCENTES y en el caso de autos la demanda es intentada contra una niña en la persona de su progenitora. Según sentencia de O.P.T., emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha treinta de Noviembre (sic) del año 2.000 (sic), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, página 545 y siguientes; establece que en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la Jurisdicción (sic) ordinaria regulada por el Código Civil y el Código de Procedimientos (sic) Civil donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se proteja los intereses de los Niños y de los Adolescentes, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. ----------------------

En la presente causa esta planteado que en atención al derecho que le concierne a la demandante ciudadana D.S.R.P. plenamente identificada; demanda a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la persona de su de su (sic) madre, quien es la representante legal G.G.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.654.054 en su condición de heredera del causante L.A.A.P. para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, de la existencia de la Unión Concubinaria entre su legítimo padre L.A.A.P. y la ciudadana D.S.R.P.. Por lo tanto, tratándose la presente causa de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no es competente este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la presente causa.

De los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen las alegaciones de la parte actora se desprende del contenido de las mismas, que están directamente relacionadas con una acción merodeclarativa, a los fines de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano L.A.A.P.. Con base a lo alegado en el escrito de solicitud arriba trascrito, del mismo se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionada con la niña de autos, no teniendo la misma algún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción merodeclarativa de Unión Concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil al que le corresponde conocer de la presente acción, con base a lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente trascrito ……. En igual sentido lo establece en forma reiterada nuestro m.T.S.d.J. en señaladas decisiones; sobre la cuestión:….. en sentencia de la Sala de Casación Civil, Conflicto de Competencia, sentencia 00115 Ponente: Magistrado: Dr. A.R.J., …..Es la acción mero declarativa intentada por la ciudadana…………………………...

En el caso bajo estudio, la acción mero declarativa intentada esta referida a dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano ….., en la que se menciona que en dicha unión procrearon una niña……………Ahora bien, la Sala advierte que el escrito contentivo de la presente solicitud, se expresa lo siguiente: “…...Por lo tanto, solicito (…), se sirva declarar (sic) oficialmente que existió una unión concubinaria entre el finado (…) y yo, que comenzó en (sic) año 1996 (sic) probada como esta, que en fecha 24 de febrero de 2000 (sic) nació nuestra hija y, que continuo en forma interrumpida. --------------------------------------------

Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito, de donde se infiere que el motivo de la solicitud no esta relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria, el Tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. AsÍ (sic) se decide……..

Ramirez y Garay pagina 519 N° 935-03 tomo 199 mayo 2003.---------------------------------

Por lo tanto tratándose la presente causa de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no es competente este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

……….En decisión mas reciente la Sala Constitucional, en fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde se establece: “…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante, (sic) que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus (sic) por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide.-O.R.P.T. tomo I noviembre 2004 pagina 377 y siguiente- -------------------------------------------------------

De la revisión del presente expediente el cual se inició por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic) con sede en la ciudad de El Vigía; según la naturaleza de la pretensión, no afecta ningún derecho o garantía de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), directamente de los previstos en la legislación especializada, es decir, su interés está representado en la aplicación de la regla de competencia material establecida en el Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------

Considera esta Juzgadora que al tratarse de tal situación jurídica, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer, es decir a los Tribunales Civiles y a tal efecto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, y en consecuencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita la regulación de la competencia. Por lo tanto, remítanse el presente expediente y la presente decisión al Juzgado Superior Común (Distribuidor) a los fines que sea resuelto el presente conflicto y en consecuencia se determine cual de los Tribunales ha de conocer de la acción de la existencia de la unión concubinaria. Remítase Una (sic) vez que haya transcurrido cinco (5) días a partir de la publicación de esta decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------

(omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

II

PUNTO PREVIO

Relacionadas y parcialmente transcritas las más importantes actuaciones que obran en los autos, como punto previo procede seguidamente el juzgador a emitir expreso pronunciamiento respecto a si, en realidad, estamos o no en presencia de un conflicto negativo de competencia por razón de la materia que debe ser dirimido por vía de regulación por esta Superioridad, a cuyo efecto se observa:

1. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene normativa especial alguna destinada a regular las cuestiones de jurisdicción y competencia que se susciten en los procedimientos que ella rige. Ante ese vacío legal, estima esta Superioridad que, de conformidad con el artículo 178 de la mencionada Ley, en esas materias tiene aplicación supletoria las normas pertinentes consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

2. Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la demanda cabeza de autos fue inicialmente propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 (folios 56 y 57), la dio por recibida y, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la misma y, en consecuencia, declinó su conocimiento en la “Sala de Juicio del Juzgado (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida”.

Observa el juzgador que la mencionada sentencia no fue impugnada por la parte actora dentro del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante la solicitud de regulación de competencia. En consecuencia, tal decisión, a tenor de lo dispuesto en dicho dispositivo legal, quedó firme en lo que respecta al demandante, no siendo obviamente vinculante para el Juez o Tribunal requerido, porque éste, de conformidad con el artículo 70 eiusdem, al recibir el expediente, le era dable a su vez declararse incompetente por razón de la materia y, en consecuencia, solicitar de oficio la regulación de competencia, planteando así conflicto de no conocer, lo cual no hizo en esa oportunidad.

En efecto, de las actas procesales consta que recibidos los autos por la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio de dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, abogada G.J.D.O., a quien se le asignó por distribución el conocimiento del expediente, ésta, en auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 62), cuya transcripción se hizo ut supra, se pronunció sobre la declinatoria que le fue deferida y, al efecto, con fundamento en las razones allí expuestas, se declaró competente por razón de la materia y, por ende, expresamente se avocó al conocimiento del juicio y, por considerar que el mismo se encontraba paralizado, ordenó su reanudación y, a tal fin dispuso la notificación de la parte actora y del representante del Ministerio Público.

En criterio de esta Superioridad, la prenombrada Jueza Unipersonal, al declararse expresamente competente por razón de la materia para conocer de la demanda propuesta, por estimar, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ésta fue incoada contra una niña y, en consecuencia, avocarse expresamente al conocimiento de la causa y, por ende, ordenar la reanudación de ésta, previa la notificación de tal avocamiento a la parte actora y a la representación fiscal, aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida, produciéndose desde entonces la preclusión de la oportunidad para que ese Juzgado, como Tribunal requerido o declinado, planteara el conflicto de no conocer, por considerarse a su vez incompetente y, por consiguiente, para solicitar de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

No obstante, se observa que, posteriormente, encontrándose la causa casi totalmente sustanciada y evidentemente paralizada, concretamente, en estado de fijación para el acto oral de evacuación de pruebas, la misma Jueza Unipersonal N° 02, en fecha 20 de mayo de 2005, dictó un auto (folios 152 al 155) en el que, EN FORMA INSÓLITA, se pronunció nuevamente sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida y, al contrario de lo que sostuvo en su anterior decisión del 29 de noviembre de 2004, se declaró “incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa” (sic) y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, expresamente planteó “CONFLICTO DE COMPETENCIA” (sic) y solicito “la regulación de competencia” (sic).

Así las cosas, resulta evidente que tal solicitud de regulación de competencia, es manifiestamente extemporánea y, por ende, inadmisible, puesto que la oportunidad para formularla precluyó el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual, por auto expreso, el Tribunal requerido, a cargo para entonces de la misma Jueza Unipersonal N° 2, antes nombrada, dio por recibido el presente expediente y, en lugar de plantear el conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la correspondiente regulación de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, expresamente se declaró competente por razón de la materia para conocer del juicio y, en consecuencia, se avocó a su conocimiento. Así se declara.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la Jueza de marras, en lugar de remitir ante esta Alzada copia de la solicitud de regulación y de las actas conducentes, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente remitió original del expediente respectivo, suspendiendo así indebidamente el curso de la causa e infringiendo la norma legal antes indicada.

Finalmente, por cuanto la irregularidad procesal cometida por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada G.J.D.O., que dio origen a la anterior declaratoria, constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la legalidad de los procedimientos judiciales, este Juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconviene a la prenombrada jurisdicente por dicho error, y la exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia en materia minoril.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara que en el presente caso no existe conflicto negativo de competencia que resolver, ya que la oportunidad para plantearlo precluyó el 29 de noviembre de 2004, al avocarse al conocimiento de la causa el Tribunal declinado. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, por extemporánea, la regulación de competencia solicitada de oficio, en auto de fecha 20 de mayo de 2005, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cinco.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02561

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