Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGustavo Andrade Rodríguez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expte. No.1525

CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente Juicio por demanda incoada por: la ciudadana D.H.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.553.431, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la Ciudadana A.A.G. tambien conocida como G.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.875.997 , y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO, fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 18 de Mayo de 1.981, la parte actora celebró contrato verbal de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituído por una casa de habitación ubicada en la calle 107 A, signada con el No. 18 A-59, del Barrio San V.d.P., en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., destinado para vivienda familiar, estableciéndose un lapso de duración de Un año contados a partir del 18 de mayo de 1.981, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 7.000,oo pagaderos los primeros cinco días de cada mes, siendo el caso que vencido el término de duración se convino en prorrogar por periodos iguales el arrendamiento verbal, estimando el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 10.000,oo mensuales pagaderos de la misma forma, prorrogándose de esa misma forma de manera sucesiva sin ningún tipo de modificación; pero era el caso que la demandada dejo de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Enero de 1.996 y hasta la presente fecha no ha cancelado dichos cánones, siendo infructuosas las gestiones amistosas hecha para tal fin, ya que la verdadera intensión de la demandada era de quedarse con el inmueble, lo cual lo hizo saber en varias oportunidades y delante de varias personas dejando correr la voz de que el inmueble le pertenece y que de allí no se piensa salir, adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.996; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.997; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005; a razón cada uno de ellos de Bs. 10.000,oo, todo lo cual hace la cantidad de Bs.1.200.000,oo, motivo por los cuales demandaba el Desalojo del inmueble antes identificado y el pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo)todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 literal a) de la Ley de Arrendamiento inmobiliaria. Siendo recibida en este Tribunal el día 6 de Diciembre del año 2.005, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación. En fecha 12 de Diciembre del año 2005, la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio D.G. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.161 y 34.600, respectivamente. En fecha 12 de diciembre del año 2005, el alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministro los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. En fecha 14 de Diciembre del año 2005, el alguacil del Tribunal expuso que el día 14 de Diciembre del año 2005, a las 7:12 minutos de la mañana, cito a la demandada en el inmueble N° 18A-59, antes identificado quien se negó a expedir recibo de citación y a quien le hizo entrega de los recaudos de citación y compulsa respectivos. En fecha 14 de Diciembre del año 2005, el apoderado actor, solicito del Tribunal se librara Boleta de Notificación referente a la citación de la demandada proveyéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Diciembre del año 2005, el Secretario del Tribunal expuso: que en esa misma fecha a las 11:45 minutos de la mañana le hizo entrega a la parte demandada en el inmueble antes identificado de Boleta de Notificación referente a su citación personal. En fecha 20 de Diciembre del año 2005, la demandada presentó escrito de contestación de demanda fundamentando los siguiente alegatos y defensa: Que era cierto que celebro contrato verbal de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble antes identificado, lo que no era cierto era que dicho contrato haya sido celebrado en fecha 18 de mayo de 1.981, ya que dicho contrato se celebró en mayo de 1.967 y el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad Bs. 80,oo cantidad esta que pagaba mensualmente porque en esa fecha era el valor de una casa alquilada en ese sector, siendo el caso que al poco

Tiempo se dio cuenta que la casita se inundaba cuando llovía porque la misma estaba por debajo del nivel de la avenida, planteándoselo a la demandante, motivo por los cuales viendo la necesidad que ella padecía junto a sus hijos le redujo el canon de arrendamiento a Bs. 50,oo y luego al transcurrir los años la casita se fue deteriorando y necesitaba arreglarle el techo porque era teja cuadrada como las que existían antes y las paredes de caña y baro y la mencionada ciudadana le manifestó que no le pagara más y que arreglara

ella la casita y asi lo hizo y nunca más le volvió a exigir pago alguno por la casita ya que le realizo varios arreglo, tales como, cambio de techo de tejas por techo de acerolit, se frisaron las paredes, se reconstruyó la cocina, 1 sala de baño y sanitario, empotramiento de cloacas, se realizo un piso y muro de concreto en el fondo, para evitar que el agua de lluvia inundará la casita, siendo falso siendo falso que le deba dicha cantidad de dinero a la parte actora, ya que nunca llego a pagar ni cien bolívares mensuales para que ella venga ahora a exigir esa cantidad de dinero por concepto del canon de arrendamiento, por otra parte la casita esta en condiciones deplorable prácticamente en ruinas y no porque ella la haya dejado de poner en esas condiciones, sino debido al tipo de construcción de la misma, caña y barro y no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, es por eso que le opone al demandante el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a las cantidades de dinero que le reclama por concepto de cánones de arrendamiento le oponía la prescripción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano. Igualmente que era falso que se quiera quedar con la casa, ya que nunca se ha quedado con nada que le pertenezca. Que era cierto que acudió a la Alcaldía del Municipio Maracaibo para la compra del terreno donde habita desde hace treinta y ocho años, pero no fue por quererse quedar con dicho inmueble sino que debido que ha transcurrido más de 30 años en forma pacifica, pública, no ininterrumpida sin que nadie la perturbe en dicha posesión, sin

reclamarle ni pagarle nada por dicho concepto, ni siquiera la demandante ni ninguno de

los presuntos comuneros que conjuntamente con ella son los propietarios de dicho

inmueble, en virtud de ello acudió a la alcaldía pensando que el terreno era ejido, pero la

solicitud de compra determino que la demandante era la propietaria, motivos por los

cuales entró en conversaciones para que le vendieran el terreno pero no se concretó nada

porque la demandante aspiraba Bs. 15.000.000,oo y ese no era el valor de dicho inmueble

y ella tiene preferencia para adquirir dicho inmueble por el tiempo que viene poseyendo el

mismo, y desea comprar el mismo pero previo avaluó oficial, porque allí lo que vale es el

terreno y la construcción no tiene valor alguno pues esta muy deteriorada.- En fecha 20 de Diciembre del año 2005, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en

ejercicio y de éste domicilio L.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado

bejo el no. 24.343.- En fecha 11 de Enero del año 2006, se recibieron escritos de pruebas

presentados por la parte actora y la parte demandada. En esa misma fecha se admitieron

las pruebas promovidas por ambas partes.- En fecha 17 de Enero del año 2006, se declaró

desierto a los testigos J.B. y D.M..- En esa misma fecha

declaró la testigo H.J.G.. En esa misma fecha el apoderado actor

solicitó nueva fijación para la declaración de los testigos J.B. Y DILIO

MORALES, proveyéndose de conformidad.- En fecha 18 de Enero del año 2. 006,

declararon los testigos G.O., HUGO OTERO Y M.O. y se

declararon desiertos a los testigos: A.O. y N.V..- En esa misma fecha

el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva fijación para la declaracion de

los testigos, , A.O. y N.V., proveyéndose de conformidad.- En fecha

18 de Enero del año 2006, a las 2:00 de la tarde se practicó Inspección Judicial promovida

por la parte actora en el inmueble No. 18 A-59 plenamente antes identificado. En esa

misma fecha a las 2: 45 de la tarde, se practicó Inspección Judicial en el inmueble antes

identificado promovido por la parte demandada.- En fecha 20 de Enero del año 2006, se

declaró desierto al testigo J.B. y declaró el testigo D.M..-

En esa misma fecha declaró la testigo A.O. y N.V..-

Ahora bien encontrándose la presente causa en término para Dictar Sentencia este

Sentenciador procede a dictar la misma en base los siguientes argumentos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, muy especialmente el de la

confesión expresa hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda

sobre los siguientes alegatos a) que era cierto que existe un contrato de arrendamiento

verbal entre ambas partes. b) Que es cierto que la demandante es la única y exclusiva

propietaria del inmueble arrendado. c) Que era cierto la dirección, linderos nomenclatura

y ubicación territorial del inmueble objeto del arrendamiento y d) Que era cierto que la

demandada hizo una solicitud de compra a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Observando este Juzgador que de un detenido analisis hecho al escrito de contestación de demanda se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación manifesto textualmente: “ Es cierto que celebre contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana D.I.U.P., sobre un inmueble ubicado en la calle 107 A signado con el No. 18 A-59 del Barrio San V.d.P., en jurisdicción de la parroquia C.d.A. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. Asimismo es dicho escrito de contestación de demanda la demandada expresa textualmente: es cierto que acudí ante la alcaldía del Municipio Maracaibo, para solicitar la compra del terreno donde habito desde hace treinta y ocho años........ en vista de ello fue que acudí ante la Alcaldía pensando que el terreno era ejido,que el resultado de dicha solicitud de compra, determino

que ellos son los propietarios”. Estimandose en todo su valor probatorios dichas

manifestaciones hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.-

2) Promovió la parte actora la testimonial jurada de los ciudadanos: J.B., D.M., e I.J.G., todos venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio, rindiendo declaración solamente los ciudadanos D.M. e I.J.G., y de la declaración rendida por el ciaudadano D.M., se desprende: Que al responder a las preguntas hechas por la parte actora contesto: Que conoce a la demandante desde hace aproximadamente de 25 a 26 años. Que conoce a la demandada desde hace 25 o 26 años aproximadamente; Que conoce la vivienda donde vive la demandada la cual es propiedad de la demandante; Que la demandada vive en dicho inmueble desde mayo 81, 18, 20 de mayo por alli, la cual habita en calidad de alquilada; que fue el 18 de mayo del 81, que vive en dicho inmueble y hasta el 2006, va a cumplir 25 años,que la vivienda cuando se alquilo estaba habitable hoy en día en malas condiciones, que para el momento en que se alquilo el inmueble se fijo un cánon de Bs. 7.000,oo y posteriormente fue de Bs. 10.000,oo. Y a las repreguntas hechas por la parte demandada contesto: Que le consta que la demandada habita el inmueble desde al año de 1.981, porque ella misma lo decía que hizo contrato desde tal fecha eso lo sabía toda la cuadra; Que le constaba que el canon de arrendamiento fue estipulado en Bs. 7000,oo porque la demandada lo habla y lo decía a todos; Que el nombre de la demandada era A.G., que vino a declarar al acto por la verdad porque sus padres le enseñaron a decir siempre la verdad así sea que vaya en contra de su pescuezo, la verdad siemprela verdad; Que conoce la calle 107 A del Barrio San V.d.P., porque ese nombre se lo pusieron cuando su hermano fue el presidente de la asociación de vecinos a sugerencia del cura V.F. de la iglesia la Milagrosa; calle esta en la cual vive desde el 19 de Abril de 1.958, que al inmueble nunca se le ha hecho mejora ya que esa casa esta inhabitable, que la ciudadana A.G., tiene 25 años viviendo por ese sector, y por lo tanto no puede conocerla desde el año de 1958, ya

hace aproximadamente 25 años viviendo allí; Estimándose la declaración rendida por dicho testigo por encontrarse conteste en sus deposiciones, no contradiciéndose en su declaración, concordando su declaración con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y con las Inspecciones Judiciales promovidas y evacuadas por ambas partes, mereciéndole plena fe a este Juzgador la declaración rendida por dicho ciudadano estimándose en todo su valor probatorio dicha declaración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.- Y de la declaración rendida por la ciudadana I.J.G., se desprende al responder a las preguntas hecha por la parte demandante contesto: Que conocía a la demandante desde que tenía 10 años porque vivía al lado de ella; Que conocía a la demandada desde hace aproximadamente 24 o 25 años; Que la demandada vive por los

haticos, pero no recuerda el nombre exacto de la avenida; Que la vivienda donde habita la demandada, le pertenece a la señora DORA; Que la demandada habita en dicho inmueble desde el año 81, cuando se lo alquiló la señora DORA,, por la cantidad de Bs. 7.00,oo mensual; Que la demandada vive en dicho inmueble desde el año 81;Que la vivienda en años anteriores estaba bien, se podía vivir en ella, pero últimamente esta muy

de caída, no tiene sanitario,no tiene nada de eso;Que la vivienda esta ubicada en el Barrio San V.d.P., calle 107 A, No. 18 A-59 y a las repreguntas hechas por la parte demandada contesto: Que desde que él vivía al lado de la señora DORA, creía que la casa era de ella; Que le consta que la demandada vive en dicho inmueble desde el año de 1.981, porque los papas de ellos decían que eso era de ella, los papas que yo conocí; Que le constaba que el canon de arrendamiento era de Bs. 7.000,oo porque ella se lo decía pero nunca le llego a pagar esos siete mil bolívares; Que le consta que la vivienda no tiene sanitario porque el año ante pasado el vivió al lado y en el patio tenían forrado una cosa con cartón y allí eran que hacia sus necesidades, y de la declaración rendida por dicha testigo se desprende que la testigo se contradice en su declaración, al responder a la quinta pregunta formulada por la parte actora en los siguientes términos: Diga la testigo si conoce el sitio o la vivienda donde vive la ciudadana A.A.G., también conocida como G.G., respondió: Esa calle queda por haticos, pero no recuerdo como se llama exacta, es lo haticos; y al responder a la décima primera pregunta formulada por la parte actora en los siguientes términos: Diga la testigo si sabe que de la vivienda de la cual estamos hablando esta ubicada en el barrio San V.d.P., calle 107 A, del sector haticos y el No. 18 A-59 respondió: Si esa es la dirección. Existiendo una evidente contradicción dicha respuesta, pues en la primera responde no conocer el nombre de la calle donde se encuentra ubicado dicho inmueble y luego responde que si es la calle 107 A. Asimismo al responder a la cuarta repregunta hecha por la parte demandada formulada en la siguiente forma: Diga la testigo porque le consta que en dicha vivienda no existen sanitarios. respondió porque el año ante pasado yo vivía al lado y ella en el patio tenía forrado una cosa con cartón y allí era que hacían sus necesidades. Repuesta esta que se contradice con las Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 18 de Enero del año 2.006, en la cual se deja constancia que en la puerta posterior del inmueble se encuentra ubicada una sala sanitaria, construída con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, existiendo una evidente contradicción con las respuestas dada por dicha testigo en dicha declaración y con los hechos observados por el Tribunal en dichas Inspecciones Judiciales, motivo por los cuales se desestima en todo su valor probatorio la declaración rendida por la ciudadana I.J.G..-Asi se decide.-

3) Promovió la parte actora la prueba de Inspección Judicial del inmueble 18 A -59 antes identificado a los fines dejar constancia que el inmueble no se encuentra enmarcado en los parámetros establecido en el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario y de las condiciones del inmueble; Dejando constancia el Tribunal en la Inspección practicada en fecha 18 de Enero del año 2006, que el inmueble 18 A-59 antes identificado y objeto del presente Juicio, presentaba piso de cemento vaciado los cuales se observan roto en varias partes, paredes de bloque y de ladrillos rellenos con cemento, rotas en varias parte y en mal estado su frisado, techo de zinc con viga de metal y techo de teja con viga de madera, observándose éste último roto, constando el inmueble de cinco piezas y una sala sanitaria construída en la parte posterior del inmueble, presenta piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techos de zin y vigas de metal, desprendiendose con dicha Inspección que el inmueble objeto de la presente causa no se encuentra enmarcado dentro de los parámetros previsto en el dicho artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, dentro de las viviendas urbanas o suburbanas que no poseen las condiciones elementales minimas de sanidad y habitabilidad dentro de las cuales se encuentran comprendidas muy especialmente la vivienda llamada rancho, pues el inmueble objeto del presente Juicio no se encuentra construído con tablas, ni latas, ni cartones, pues tal como se dijo anteriormente dicho inmueble posee piso de cemento vaciado, paredes de bloques frisadas y paredes de arcilla rellenas con cemento y bloques rojos, techo de zinc y techo de tejas, contando el inmueble inclusive con tuberías de aguas blancas y tuberías de aguas negra empotradas de lo que se desprende que dicho inmueble no se encuentra encuadrado dentro de dicho marco legal del artículo 6 ejusdem;

y si bien es cierto que el inmueble se encuentra actualmente en malas condiciones de conservación, uso y mantenimiento, no es menos cierto que dicho inmueble, que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que probará que el mencionado inmueble se encuentra en condiciones de inhabitabilidad de todo lo que se desprende que dicho inmueble no se encuentra dentro de los parámetros del artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimandose en todo su valor probatorio dicha prueba de Inspección Judicial al haber constatado directamente este Tribunal los hechos observado en dicha Inspección Judicial.-Asi se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Invoco el merito favorable que arrojan las actas muy especialmente el que se desprende del siguiente documento: C.d.r. expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A.d. fecha 9 de Enero del año 2.006, donde los ciudadanos: G.O.M. Y A.M.O., titulares de las Cédulas de Identidad Números: 5.043.038 y 7.785.790 respectivamente, ambos mayores de edad y de este domicilio, manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.A.G., parte demandada en el presente Juicio, desde hace treinta y ocho años, quien reside en los haticos por arriba sector

Pradia calle 107 A casa No. 18-59. Observando éste Juzgador que dicho documento contiene declaraciones de terceros que no son partes en el presente juicio, motivo por los cuales dicho instrumento necesita ser ratificado procesalmente por los declarantes para que pueda tener eficacia probatoria, ya que no se trata sino de un testimonio, prueba simple que no se ha formado dentro del proceso sino fuera de él y que se pretende hacer valer como prueba preconstituída sin serlo, observando este Juzgador que la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos: G.O.M. y A.M.O., y de la declaración rendida por el ciudadano G.O., se desprende que al responder a las preguntas hecha por la parte demandada contesto: Que conoce a la demandada desde que comenzó a trabajar en Escalante desde el 75 o 76 por allí; que puede conocer de vista a la demandante, pero no la ha tratado, puede ser fula, pero no la conoce, puede que la conozca de vista; que la demandada esta viviendo en el inmueble 18 A -79 antes identificado desde que él comenzó a trabajar en Escalante, es decir desde el año 75, que debió cambiar el techo a la vivienda y cree que las cloacas también, que no sabe si adentro de la casa donde habita la demandada, le han trabajado porque no ha visitado la casa; que no le consta que las mejoras se hayan hecho con el consentimiento de la demandante. Y a las repreguntas hechas por la parte actora contestó: que vino a declarar por los comentarios de los vecinos de que la demandada necesitaba un testigo que la pudiera ayudar y ella se brindó; que la empresa ESCALANTE, tiene el estacionamiento diagonal a EXPRESO PERIJA, que queda por el fondo de la casa de la señora GLADYS, como a 6 casa de que la señora GLADYS, calle esta que sube y baja por la Milagrosa pasando por el L.R., al lado del señor ROMERITO, hoy en día difunto, pero no sabe que calle es; que le consta que las mejoras las hizo la demandada porque ella es la vive allí; que no sabe las condiciones en las cuales vive la demandada, que la verdad es que la casa esta malísima, pero no sabe si la casa es alquilada o de la demandada;que le consta que la casa estaba malísima porque a simple vista por fuera se ve que la casa esta mal. Desestimándose en todo su valor probatorio la declaración rendida por dicho testigo por las siguientes razones: Existen evidentes contradicciones en dicha declaración, pues al responder a la pregunta primera, tercera y cuarta hecha por la parte demandada respondió: que conocía a la demandada desde el año de 1975, y que la demandada vive en el inmueble 18 A-59 antes identificado desde el año 75, es decir desde hace 30 años lo cual se contradice con la c.d.r. expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A. en donde dicho testigo manifiesta que conoce a la demandada desde hace 38 años y en la casa No.18-59, años y números de casa totalmente diferentes. Igualmente dicho testigo manifiesta tener interés en el resultado del juicio, ya que al responder a la primera pregunta hecha por la parte demandante contesto, que se brindo para declarar por los comentarios de los vecinos de que la demandada necesitaba un testigo que la pudiera

ayudar y él se brindo desprendiéndose de dicha respuesta un evidente interés del resultado del presente juicio a favor de la demandada. Igualmente dicho testigo manifiesto no conocer a la parte demandante, motivo por los cuales mal puede conocer los hechos controvertidos en la presente causa.-Así se decide.- Asimismo de la declaración rendida por la ciudadana A.M.O., se desprende que al responder a las preguntas hecha por la parte demandada contestó Que conocía a la demandada quien tiene de 35 a 38 años aproximadamente viviendo en el inmueble No.18 A-59. Antes identificado; Que conoce a la demandante; que le consta que la demandada le hizo mejoras al inmueble porque se le cayó el techo de su casa, entonces la demandante fue allá y le dijo que ella no podía echárselo y le dijo a la demandada que le hiciera las mejoras y esta la hizo una cocina y un baño y metió la cloaca y le consta porque se encontraba presente junto con unos vecinos cuando se estable hablando sobre las mejoras; que le consta que la demandada cancelaba Bs. 80,oo por el alquiler del inmueble. Y a las repreguntas hechas por la parte demandante contestó: Que vino a declarar porque la llamaron; Que la demandada vive supuestamente alquilada en el inmueble antes identificado; Que conoce a la demandada desde hace 35 o 38 años porque cuando ella llegó de S.B. junto a sus padres a vivir por allí y ella llegó de 8 años y ya para ese momento la demandada vivía en ese sector, Que le consta que la demandada cancelaba dichos cánones de arrendamiento porque los vecinos se reunían y se escuchaban los comentarios; Que la demandada ahora no cancela cánones de arrendamiento; Que la demandada no cancela los cánones de arrendamiento desde hace 20 años para acá, porque de esa fecha fue cuando se le cayó el techo y la demandante fue hasta allá y le dijo que ella no tenía dinero para mandárselo a poner y le dijo que se lo pusiera ella y le consta porque se encontraban presente ella y varios vecinos y le consta que la demandada hizo las mejoras porque ella es vecina y vió cuando llevaban el materia para la casa; Que la demandada tiene viviendo como arrendataria desde hace mas de 35 años. Desestimándose en todo su valor probatorio la declaración rendida por dicha testigo, pues existen evidente contradicción en su declaración, ya que al responder a la tercer pregunta formulada por la parte demandada contestó que le constaba que la demandada residía en el inmueble No.18 A-59 antes identificado, desde hace 35 o 38 años aproximadamente. Y al responder a la tercera pregunta hecha por la parte demandante contestó: Que le constaba que la demandada viene habitando el inmueble de 35 a 38 años, ya que ahorita no vivía ella allí, porque esta casada pero sus padres viven allí y cuando ellos llegaron de S.B., llegó de 8 años a allí y cuando llegó la demandada vivía ya en el sector. Y al responder a la décima pregunta hecha por la parte demandante, contestó: Que le constaba que la demandada estaba habitando en calidad de arrendataria el inmueble antes mencionado porque tenía 35 años viviendo por ahí, lo que contradice a la respuesta dada en la primera repregunta hecha por la parte demandante, donde responde que ya ella(la testigo) no vive por ahí y lo

que contradice a los datos de identificación suministrador por dicha testigo al Tribunal, donde manifestó que residía en el Edificio POMONA I, piso 04, Apartamento 4B Maracaibo Zulia. Asimismo dicha testigo es una testigo referencial ya que al responder a la cuarta repregunta hecha por la parte demandada de la siguiente forma: diga la testigo porque le consta el Cánon de arrendamiento que ella manifestó que cancelaba la ciudadana A.G., Respondió: porque los vecinos siempre se reunían y se escuchaban los comentarios.Igualmente dicha testigo se contradice en dicha declaración con la c.d.r. expedida por la Intendencia de la Parroquia C.d.A. donde hace constar que la demandada habita desde hace 38 años el inmueble No. 18-59 y en la declaración en todo momento manifiesta que la demandada habitaba el inmueble No. 18A-59, inmueble este totalmente diferente al identificado en dicha c.d.r.; motivos por los cuales igualmente se desestima en todo su valor probatorio la c.d.R. antes identificada y la declaración rendida por dicha testigo. Así se decide.-

2) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: H.G.O., M.R.O. Y N.E.V., todos mayores de edad y de este domicilio; y de la declaración rendida por el testigo H.G.O., se desprende que al responder a las preguntas hechas por la parte demandada contesto: Que conocía a la demandada, que le consta que habita el inmueble No. 18A-59 antes identificado, desde el tiempo que el habita por allí, es decir desde el año 72; Que conoce a la demandante; Que el consta que la demandada le hizo mejoras al inmueble; Que le consta que las mejoras fueron construidas con el consentimiento de la demandante, porque vio bajando los materiales en esa casa y trabajando personas en esa casa. Y a las preguntas hechas por la parte demandante contesto: Que venia a declarar porque fue citado por los Tribunales: Que conoce a la demandada y a la demandante de vista y trato desde el año 72; que la demandante le arrendó a la demandada el inmueble antes identificado; Que el alquiler era de ochenta mil bolívares; Que le consta que la demandada realizo las mejoras en dichas casa porque vio bajando los metriales y vio gente trabajando, que las mejoras que le hizo que le constan a el fue el techo, pero que no le constaba otras mejoras porque entraba muy poco a esa casa; Que los materiales que vio bajando fue arena, cemento y zinc; Que no tenia conocimiento de quien pagó esos materiales; desestimando en todo su valor probatorio la declaración rendida por dicho testigo, pues en varias respuesta dada por el testigo afirman que las mejoras realizadas en el inmueble fueron hechas por la demandada porque vio bajar los materiales, tales como arena, cemento y zinc en dicho inmueble y vio gente trabajando y al responder a la última pregunta hecha por al parte demandante formulada de a siguiente forma:”Diga el testigo si esos materiales que vio b ajar en ese inmueble, si puede precisar quien pago esos materiales respondió: Bueno no tengo conocimiento”,; de lo que se desprende que no le puede constar que dichas mejoras fueron realizadas por la demandada.- Asimismo al

responder a la Primera repregunta hecha por la parte demandante, dicho testigo contestó

que vino a declarar en este proceso porque fue citado por estos Tribunales.- Afirmación

esta que es totalmente falsa, pues dicho testigo no fue citado por ningun tribunal sino que

el mismo fue presentado por la parte demandada. Así se decide.- Asimismo de la

declaración rendida por el ciudadano M.R.O., se desprende que al

responder a las preguntas hechas por la parte demandada contestó: Que conocía a la

demandada porque es su vecina y a la demandante porque también es vecina; que le

constaba que la demandada vivía en el inmueble desde hace 37 a 38 años, porque va a

cumplir 44 años viviendo por ese sector, que le consta que la demandada realizo mejoras

en el inmueble porque el ha visto que han construido; porque se le cayo el techo a la casa

y le pusieron el techo y le metieron red de cloaca y hasta le construyeron un baño en la

parte de atrás; Que no le constaba ni lo podía decir si las mejoras las realizo la

demandada con el consentimiento de la demandante y a las repreguntas hecha por la

parte demandante contesto: Que vino a declarar porque fue citado por el Tribunal; que lo

mandaron a llamar del Tribunal como testigo de la parte; que no lo mandaron a llamar

del Tribunal que supo de la situación de la parte y quiso atestiguar; Que le constaba que la

demandante le había dejado de cobrar a la demandada los cánones de arrendamiento,

porque la demandante iba para allá al principio y de allí no le vio la cara más, Que la

demandante iba hasta la casa a cobrar el Cánon de arrendamiento; Que él (el testigo) nunca ha manifestado que tenia conociendo a la demandada y a la demandante desde

hace 38 años sino que tenia un aproximada viviendo por allí por su llegada al sitio que,

cuando el llego a vivir por ese sector tenia 7 a 8 años y va a cumplir 38 años por allí y

cuando llego ya vivía la demandada con sus tres hijos, por eso el calculo de 37 a 38 años,

que la mayor de la hija de la demandada va a cumplir 33 años el que le sigue 41 y la otra de39 a 40 años, sin poner la que nació por allí que va a cumplir 33 años, que la relación que tiene la demandante y la demandada es que una le alquilo la casa a la otra y han sido

vecinas; que no sabia a ciencia cierta el momento del alquiler pero oyó el comentario que la demandada pagaba quince bolívares para ese entonces; y ese comentario se los ha oído a los hijos porque uno como muchacho tenia contacto con ellos; que supone que la demandada no cancela arrendamiento desde que la demandante dejo de ir a cobrar, que

no podía especificar hace cuanto tiempo dejo de pagar alquiler, pero que fue

aproximadamente 20 años desestimándose en todo su valor probatorio la declaración

rendida por dicho testigo por cuanto de la primera repregunta hecha por la parte demandante formulada de la siguiente forma: Diga el testigo que motivo o razones lo

indujeron a declarar en este proceso, respondió: Fui citado por el Tribunal. Y a la

segunda repregunta formulada por al parte demandada contestó: que lo mandaron a

lamar al Tribunal como testigo de la parte, Afirmaciones estas hechas por el testigo que son totalmente falsas, por cuanto dicho testigo fue citado en ningún momento por Tribunal alguno, para que viniera a rendir declaración el presente juicio, motivos por los cuales

el dicho del mencionado testigo, no le puede merecer fe a este Juzgador. Asi se decide.-Asimismo de la declaración rendida por el ciudadano: N.E.V., se desprende que al responder a las preguntas hechas por la parte demandada contestó: Que conocía a la demandada, quien esta residenciada en la casa No18 A-59, antes identificada, Que conocía a la demandante; Que le constaba que la demandada construyó mejoras en dicho inmueble, porque ella lo buscó como albañil constructor y le hizo esos trabajos, un techo de la casa, los pisos de la enrramada y una sala sanitaria y a las repreguntas hechas por la parte demandante, contestó: Que había venido a declarar porque lo citó el Tribunal; Que no recibió ninguna Boleta de Citación del Tribunal; Que la demandada tiene mas de veinte años viviendo en el inmueble antes identificado; Que no le consta en que año le fue alquilado el inmueble a la demandada porque él no vive en los Haticos, que le constaba que tenía mas de veinte años, porque los trabajos que le hizo tienen muchos años atrás, que no le consta que la demandada cancele actualmente cánones de arrendamiento, porque no vive por allí; Que no le consta quien pago las mejoras en el inmueble donde habita la demandada, porque cuando ella lo contrató le hizo un listado de materiales de construcción que se necesitaban mas cuando él llego ya estaban los materiales en el sitio de la casa. Desestimándose en todo su valor probatorio la declaración rendida por dicho testigo, por cuanto al responde a la primera repregunta hecha por la parte demandante, contestó: haber sido citado por el Tribunal, lo cual es una afirmación totalmente falsa, pues en ningún momento fue citado por Tribunal alguno para rendir declaración en la presente causa. Asimismo de la declaración rendida por dicho testigo, se desprende que a dicho testigo no le consta quien canceló las supuestas mejoras realizadas en la casa. Igualmente no le consta el periodo de tiempo que tiene viviendo la demandada en dicho inmueble, no aportando ningún elemento de convicción que prueben los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Así se decide.-

3) Promovió la parte demandada la prueba de Inspección Judicial practicada en el Inmueble No. 18 A-59 antes identificado, en la cual se dejó constancia que en dicho inmueble consta de cinco piezas, sala, comedor, cocina, dos cuartos dormitorios y una sala sanitaria construida en la parte posterior. Inmueble este que presenta pisos de cemento vaciados, los cuales se observan rotos en varias partes, paredes de bloques frisadas y paredes de ladrillo y cemento, los cuales se observan rotos en varias partes, techos de zinc y vidrios de metal, los cuales presentan pequeños orificios y techos de tejas con vigas de madera los cuales se observan rotos. Asimismo el inmueble posee instalaciones eléctricas sin empotrar;

Presenta tuberías de aguas blancas sin empotrar de material plástico y presenta instalación de aguas negras empotradas. De lo que se desprende tal como se dejó constancia anteriormente, que dicho inmueble no encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos en el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimándose en todo su valor probatorio dicha Inspección Judicial al haber sido practicada directamente por este Tribunal dentro del presente proceso, quedando probado que dicho inmueble no se encuentra dentro de los inmuebles indicados en el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asi se decide.

Ahora bien, de todo lo alegado y probado en autos quedó plenamente probado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la demandante y la demandada por medio del cual se le cedió en arrendamiento a la demandada la casa No.

18 A-59 del Barrio San V.d.P., ubicada en la calle 107 A, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hecho este que fue reconocido por la misma parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en el cual se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs 7.000,oo, el cual fue aumentado a Bs 10.000,oo, monto este de canon de arrendamiento que quedó probado con el dicho del testigo D.J.M., promovido por la parte actora y estimado por este Juzgador, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ,habiendo probado la parte demandante la existencia de la obligación de pagar cánones de arrendamiento por el arrendamiento del inmueble No. 18 A-59 plenamente antes identificado, le correspondía a la parte demandada probar haber sido libertado de dicha obligación, bien mediante el cumplimiento dicha obligación o el hecho que hubiere producido la extinción de la obligación. Observando este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa de fondo referente a la prescripción de acción del cobro de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil de Venezuela. Observando este Juzgador que la parte demandante en su libelo de demanda fundamenta la demanda de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero del año 1996 hasta el mes de diciembre del año 2.005, ambos inclusive, cánones de arrendamientos estos cuyo pago reclama igualmente la parte demandante en su libelo de demanda, montante todo de la cantidad e Bs 1.200.000,oo, a razón cada mes de Bs 10.000,oo.- Ahora bien, el artículo 1.980 ejusdem establece: “ Se prescribe por tres años las obligaciones de pagar los atrasos de precio de los arrendamiento, de los intereses de las cantidades que lo devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. De la trascripción del articulo 1.980 ejusdem, se desprende que la Acción del cobro de los cánones de

arrendamiento tienen un periodo de prescripción de tres años, motivos por los cuales le correspondía a la parte actora probar haber interrumpido la prescripción de la acción de cobro de dichos cánones de arrendamiento de acuerdo a los medios de interrupción de prescripción establecidos en los artículos: 1967 y siguientes del Código Civil Venezolano. Observando este Juzgador que la parte demandante no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba que probara haber interrumpido la prescripción de la acción de los cobros de los cánones de arrendamiento de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.996; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.997; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2.002, a razón cada uno de Bs. 10.000,oo motivos por los cuales la Acción de Cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde enero de 1.996 a noviembre del año 2.002, todos antes indicados se encuentran prescripto de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil de Venezuela. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no probó haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2.002 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, a razón cada uno de ellos de Bs 10.000,oo todo lo cual hace un total de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,oo) motivos por los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria la demanda por Desalojo intentada por la parte actora

debe ser declarada parcialmente con lugar, por haber el arrendatario dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas. Asi se decide.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: D.H.U.P., en contra de la Ciudadana A.A.G. también conocida como G.G., todos antes identificados, en consecuencia se condena a la demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicada en la calle 107 A, signada con el No. 18 A-59, del Barrio San V.d.P., en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z.. Asimismo se condena a la demandada en pagar a la parte actora la cantidad

de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses: Diciembre del año 2002 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005. se condena en costas a ambas partes, por haber vencimiento reciproco. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil vigente. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que abogados en ejercicio y de éste domicilio D.G. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.161 y 34.600 respectivamente y el abogado en ejercicio y de este domicilio L.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.343,Obra como apoderado judicial de la parte demandada.

REGISTRESE y PUBLIQUESE .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintisiete (27) de enero del año 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación

ELJUEZ_____________________________________

ABOG. G.A.R.

EL SECRETARIO_____________________

BR. J.N.

En la misma fecha, siendo doce y cuarenta y cinco (12:45) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-

EL SECRETARIO ______________________

BR. J.N..

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