Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRescición De Partición

Exp. Nº 9164.

Definitiva/Rescisión Por Lesión

Materia: Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: D.Y.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.505.892.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C.V. e I.G.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.909 y 57.945, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: P.L.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.453.147.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.Z.M. y F.L.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.203.730 y V-14.929.943 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.184 y 90.959, en su orden.

    MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2006, por la abogada H.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de rescisión por lesión, incoada por D.Y.B.M., contra P.L.M.T..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 09 de agosto de 2006 (f. 278), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 11 de octubre de 2006, la abogada H.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 23 de octubre de 2006, el abogado A.J.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 08 de enero de 2007, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio de rescisión por lesión, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de mayo de 2005, por la ciudadana D.Y.B.M., estando asistida de las abogadas H.C.V. e I.G.M., contra P.L.M.T., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 17 de mayo de 2005 (f. 57), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario.

    El 20 de junio de 2005, el ciudadano J.F.C., en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y consignó recibo de citación firmado.

    En fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano p.L.M.T., parte demandada, estando asistido por el abogado A.J.Z.M., consignó escrito de contestación de la demanda.

    El 16 de septiembre de 2005, la abogada H.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 22 de septiembre de 2005, el abogado A.J.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 26 de septiembre de 2005, el tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 3 de octubre de 2005, el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 25 de noviembre de 2005, los abogados A.J.Z.M. y F.L.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

    En fecha 12 de diciembre de 2005, la abogada H.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    El 19 de diciembre de 2005, los abogados A.J.Z.M. y F.L.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.

    En fecha 10 de enero de 2006, la abogada H.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

    El 10 de marzo de 2006, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 21 de marzo de 2006, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la demanda que interpusiera la ciudadana D.Y.B.M., en contra del ciudadano P.L.M.T., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, por Rescisión por Lesión de Partición.-

    Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente litis…

    .

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 19 de julio de 2006, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 27 de julio de 2006; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2006, por la abogada H.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de rescisión por lesión, incoada por D.Y.B.M., contra P.L.M..

    De los alegatos de las partes:

    I

    Alegó la actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio el 19 de diciembre de 1998, con el ciudadano P.L.M.T., el cual quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada el 15 de septiembre de 2004, por la Sala de Juicio VIII de Protección del Niño y del Adolescente.

    Que se divorciaron por medio de una separación de cuerpos y bienes, en la cual de mutuo y común acuerdo establecieron que durante el vínculo matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-19, piso 19 del Centro Residencial El Conde, ubicado en la calle Este 10 y Este 10 Bis de la Urbanización El Conde, Parroquia San A.d.M.L..

    Que se mutuo y común acuerdo se dispuso que dicho inmueble se iba a vender y el dinero obtenido de dicha venta correspondería por partes iguales a cada uno de los cónyuges, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

    Que el 19 de octubre de 2004, el ciudadano P.L.M.T., le dijo que pidieran la homologación del escrito de separación de cuerpos y bienes, porque había salido la sentencia de divorcio.

    Que procedió dicho ciudadano de una manera delictual a cambiar el escrito que se le había presentado para firmar, porque en el primero se había dispuesto que el inmueble pertenecía en partes iguales a cada cónyuge y en el segundo se le despojó de dicho porcentaje.

    Que la partición fue presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fue homologada en fecha 09 de noviembre de 2004.

    Que dicha partición es nula porque ya se había separado los bienes y había cosa juzgada.

    Que la misma le creo un estado de indefensión puesto que se le despojo del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en derecho y que de mutuo y común acuerdo se había establecido y decreto por la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y existía cosa juzgada al respecto.

    Por ello demandó la rescisión por lesión por partición de comunidad conyugal, fundamentando su pretensión en los artículos 168, 180, 1120, 1123, 1350 del Código Civil.

    II

    Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la actora explanados en su escrito libelar.

    Alegó que en el escrito de separación de cuerpos del 18 de julio de 2003, de la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció que el único bien adquirido durante el matrimonio fue un apartamento distinguido con el N° A-19, ubicado en el piso 19 del Centro Residencial El Conde, que a su vez se encuentra situado entre las calles Este 10 y Este 10 Bis de la Urbanización El Conde, Parroquia San A.d.M.L.d.D.C..

    Que en el momento en que se introdujo la separación de cuerpos, no se consideró que además del inmueble existían otros activos y pasivos que liquidar.

    Que entre los activos se encontraban los bienes muebles habidos durante el matrimonio y entre los pasivos se encontraban hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble en cuestión.

    Que amabas partes decidieron ponerse en contacto con la abogada que redactó la separación de cuerpos y haciendo uso de la libre voluntad de las partes para contratar y llegar a acuerdos, presentar en tribunales un escrito donde se incluyeran los pasivos y activos que no habían tomado en cuenta en el escrito de separación de cuerpos presentado ante la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para cumplir con la liquidación de la comunidad conyugal que ésta había ordenado en la conversión en divorcio.

    Negó, rechazó y contradijo que la parte actora fuese sorprendida en su buena fe y que haya firmado el escrito de partición presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin saber de que se trataba, lo cual es absurdo.

    Que la demandante estaba en conocimiento que había que solucionar la situación de los distintos pasivos y otros activos que tenían, y el cual bajo su propia voluntad y ningún otro tipo de coacción la demandante asistió al referido juzgado y después de leer el documento firmó conforme ante la secretaria del mismo.

    Que la sentencia del 15 de septiembre de 2004 de la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la que decreto la conversión en divorcio, ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, lo cual se cumplió el 20 de octubre de 2004, lo que se cumplió un mes y cinco días después en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que en el documento de compraventa del inmueble, consta que fue adquirido el 12 de mayo de 1998, estando soltero, por un valor de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo).

    Que lo adquirió mediante un préstamo hipotecario de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,oo) otorgado por el Banco Provincial, C.A., y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) que pagó de su propio peculio.

    Que posteriormente realizó diversos pagos, tanto mensuales como aportes al capital, que sumados ascienden a la suma de tres millones novecientos diecinueve mil siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.919.007,14), que sumados a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) que pago al momento de la adquisición del inmueble, suman la cantidad de cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.419.007,14), lo que le acredita el treinta y uno coma quinientos sesenta y cuatro por ciento (31,564%) del inmueble, conforme al artículo 151 del Código Civil, por ser adquirido dicho inmueble y hecho pagos a la hipoteca que constituyó a favor del Banco Provincial, C.A., antes del matrimonio.

    Que el sesenta y ocho coma cuatrocientos treinta y seis por ciento (68,436%), restante forma parte de la comunidad de conyugal M.T.-B.M..

    Que haciendo una partición de esa parte del bien conyugal le corresponde a cada uno de los cónyuges el treinta y cuatro coma quinientos sesenta y cuatro por ciento (31,564%), lo que se traduce que es propietario del sesenta y cinco coma setecientos ochenta y dos por ciento (65,782%) del inmueble.

    Que la sociedad mercantil Rent-A-House, Inmuebles Caracas, para el momento de la partición le atribuyó un precio de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) al inmueble; lo que aplicando la tabla de cálculos anterior, a la demandante le correspondía la cantidad de diez millones doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 10.265.400,oo).

    Que igualmente le correspondía a cada cónyuge la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de bienes muebles, que en su oportunidad fueron avaluados por ambas partes en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

    Que las deudas por pagar sumaban la cantidad de catorce millones ochocientos ocho mil cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.808.046,89), que divididos de por mitad, cada cónyuge tenía una carga económica de siete millones cuatrocientos cuatro mil veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 7.404.023,45).

    Que dichos montos se derivaron de las siguientes deudas adquiridas durante el matrimonio: A) Un saldo de siete millones quinientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 7.578.672,81), a favor del Banco provincial, C.A., en virtud de deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, hasta el momento de la partición amistosa; B) Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por deuda acumulada del condominio del inmueble; C) Un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos dieciocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.489.818,29), por distintos préstamos solicitados a la Caja de Ahorro del Banco Provincial, C.A., destinados para la adquisición de bienes muebles como para el mantenimiento familiar; D) Cuatro millones quinientos treinta mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. 4.530.555,18), por préstamo fideicomisario para arreglos del inmueble, las cuales sumaron la cantidad de catorce millones ochocientos ocho mil cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.808.046,89).

    Que al momento que realizaron las adjudicaciones, tomaron en cuenta todo lo expuesto y viendo que si se sumaba la carga del pasivo que le correspondía a la demandante, lo cual era la suma de siete millones cuatrocientos cuatro mil veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 7.404.023,45), manifestó que se haría cargo de los pasivos, con la finalidad de quedarse con el inmueble, más la parte del activo que le correspondía de los bienes muebles que sumaban cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

    Que además se comprometió a que la demandante permaneciera en el inmueble un año y en hacerle entrega de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), que serían pagados en dos partes.

    Que lo que le correspondía a la demandante por concepto de liquidación de la comunidad conyugal estaba más que satisfecho.

    Que la demandante no quiso recibir la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), de la primera cuota pactada en la partición.

    Negó, rechazó y contradijo que se haya sorprendido en su buena fe a la demandante, pues que ésta en fecha 06 de febrero de 2003, vendió un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 18, vereda 09, Sector 01, de la Urbanización Araguita I, ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., la cual, si bien es cierto fue adquirida antes del matrimonio, correspondía una parte de la misma a la comunidad conyugal, por encontrarse en las mismas condiciones del apartamento ubicado en la Urbanización El Conde, puesto que sobre dicha casa pesaba también un gravamen hipotecario, cuyos pagos eran efectuados bajo el matrimonio con producto del dinero de la comunidad de gananciales.

    Que la demandante en forma fraudulenta, estando casada, utilizó su cédula de soltera y transfirió la propiedad de la casa a su madre, despojándolo de su parte que por derecho le correspondía.

    III

    Corresponde a esta Alzada, determinar si la partición amistosa suscrita por los ciudadanos D.Y.B.M. y P.L.M.T., homologada en fecha 09 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causó lesión en la cuota parte de la ciudadana D.Y.B.M., en virtud del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 30 de julio de 2003, dictado por el Juez Unipersonal N° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual las partes establecieron que el único bien inmueble adquirido durante la unión conyugal se partiría en partes iguales a proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

    De las pruebas aportadas por las partes:

    De las pruebas producidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda:

    • Marcada “A”, copia certificada de expediente N° 49.089, de la nomenclatura llevada por el Juez N° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia que en fecha 30 de julio de 2003, dicho tribunal decreto la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos D.Y.B.M. y P.L.M.T.; en fecha 15 de septiembre de 2004, declaró el divorcio y disolución del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal; asimismo se evidencia que en el escrito de separación de cuerpos y bienes, las partes establecieron que el único bien adquirido durante el matrimonio fue un apartamento signado con el N° A-19, ubicado en el piso 19 del Centro Residencial El conde, situado entre las calles Este 10 y Este 10 Bis de la Urbanización El Conde, Parroquia San A.d.M.L.d.D.C.; que los cónyuges convinieron que una vez cancelada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre dicho inmueble, se pondría en venta y el dinero obtenido correspondería en partes iguales a cada uno en un cincuenta por ciento (50%); copia certificada que es apreciada y valorada por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcada “B”, copia certificada de partición amistosa suscrita por los ciudadanos D.Y.B.M. y P.L.M.T., la cual fue homologada en fecha 09 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual se evidencia que las partes manifestaron en relación a los activos que existían varios bienes muebles, en los cuales se encontraban: juego de muebles, comedor, cocina y enseres del hogar, como juegos de ollas, vajillas, microondas, nevera, televisor, equipo de sonido con sus respectivas cornetas, así como otros artefactos electrodomésticos, biblioteca con sus respectivos libros, enciclopedias, computadora, juego de cuarto, entre otros; que los activos fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y le dieron un valor actual de aproximadamente diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); que declararon, en relación a los pasivos, que existía un bien inmueble, que fue adquirido por P.L.M.T., antes de contraer matrimonio con D.Y.B.M., constituido por un apartamento distinguido con el N° A-19, ubicado en la planta 19 del edificio denominado Centro Residencial El Conde, situado con frente a las calles Este 10 y Este 10 Bis, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, sobre el cual pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco provincial, C.A., por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,oo), de los cuales fueron pagadas cuotas, abono a capital e intereses paulatinamente por el ciudadano p.L.M.T., antes de contraer matrimonio con D.Y.B.M., por la cantidad de tres millones novecientos diecinueve mil siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.919.007,14), mediante deducciones que le realizó el banco de su nómina de pago; que a partir de diciembre de 1998, cuando pasa la deuda a formar parte de las cargas de la comunidad conyugal, la cantidad de siete millones quinientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 7.578.672,81); que existía una deuda de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de condominio que pesaba sobre dicho inmueble; que existían varios préstamos solicitados por P.L.M.T., a la Caja de Ahorros del Banco Provincial, C.A., a partir del 07 de septiembre de 2000, los cuales fueron solicitados en forma paulatina, con la finalidad de adquirir bienes muebles, así como para el mantenimiento de la familia, que ascendieron a la suma de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,oo), los cuales fueron pagados con producto del trabajo de P.L.M.T., y que para el momento de la partición se adeudaba la suma de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos dieciocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 11.489.818,29); que existía préstamo de fideicomiso solicitado por P.L.M.T., para la remodelación del inmueble, que para el momento de la partición amistosa ascendía a la cantidad de cuatro millones quinientos treinta mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.530.555,18); que P.L.M.T., manifestó asumir la obligación de pagar la totalidad de los pasivos que existían sobre el inmueble; que D.Y.B.M., se obligó a realizar la entrega material del inmueble en perfectas condiciones a P.L.M.T., en el transcurso de un (1) año contado a partir del 15 de septiembre de 2004, dentro del cual debía sufragar todos los servicios básicos del mismo, como electricidad, condominio, televisión por cable, entre otros; que con la entrega material de dicho inmueble, D.Y.B.M. renunció de manera expresa a todo derecho sobre el inmueble; que P.L.M.T., se obligó a entregarle a D.Y.B.M. la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), en dos cuotas de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada una, la primera el 30 de marzo de 2005 y la segunda el 15 de septiembre de 2005; que P.L.M.T., en su condición de empleado del Banco Provincial, C.A., continuaría asumiendo la totalidad de los pasivos correspondientes al inmueble, los cuales una vez pagados, pasaría a ser el único propietario del mismo; que P.L.M.T., cedió a D.Y.B.M. el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía de los bienes muebles que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, en consecuencia se le adjudicó la totalidad de los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal a D.Y.B.M.; que de esa manera quedaba disuelta definitivamente la comunidad conyugal; copia certificada que es apreciada y valorada por este sentenciador de conformidad con los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcada “C”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, y autenticado en fecha 05 de marzo de 1998, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 40, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de la cual se evidencia que el ciudadano P.L.M.T., adquirió en fecha 12 de mayo de 1998, la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-19, situado en el piso 19 del edificio denominado Centro Residencial El Conde, ubicado con frente a las calles Este 10 y Este 10 Bis de la Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento que es apreciado y valorado por este juzgador, como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, que no fue tachado e impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la actora, en la etapa probatoria:

    • El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    • Hizo valer el valor probatorio de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, sobre los cuales este sentenciador ya emitió un pronunciación sobre su valoración y apreciación, razón por la cual considera innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.

    • Marcados “A”, “B” y “C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por el Banco Provincial, C.A., Oficio de fecha 10 de marzo de 2005, dirigido por el Banco provincial, C.A., a la Jueza Unipersonal Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, recibo de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por P.L.M.T.; todos los cuales fueron producidos en copias simples; documentos que son desechados por este sentenciador, por cuanto las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

    • Prueba de Informes al Departamento de Recursos Humanos del Banco Provincial, C.A., la cual fue evacuada mediante oficio de fecha 3 de octubre de 2005; cuya respuesta cursa al folio 257 del expediente, en oficio de fecha 14 de diciembre de 2005; prueba que se desecha por impertinente, por no ser objeto de la litis, toda vez que no fue incluida como parte de la lesión el concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por el demandado, en la etapa probatoria:

    • Marcada “A”, copia certificada de conversión en divorcio, dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez N° 8. Documento sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual se considera innecesario hacerlo nuevamente.

    • Marcada “B”, copia certificada de sentencia dictada el 09 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que homologó la partición amistosa de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos P.L.M.T. y D.Y.B.M.. Documento sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    • Marcada “C”, copia de documento protocolizado el 12 de mayo de 1998, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde consta la propiedad del inmueble objeto del litigio. Documento sobre el cual este sentenciador ya emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    • Copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de recibos emitidos por el Banco Provincial, C.A., los cuales a pesar de haber sido certificados por el mencionado juzgado, debieron ser ratificados en este proceso, pues son documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio, razón por la cual son desechados. Así se establece.

    • Documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 09 de diciembre de 2004, bajo el N° 06, Tomo 311 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; del cual se evidencia que el Banco Provincial, C.A., declaró canceladas todas las obligaciones contraídas por P.L.M.T., en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1998, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, y extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el apartamento distinguido con el N° A-19, situado en el piso 19 del edificio Centro Residencial El Conde, ubicado con frente a las calles Este 10 y Este 10 Bis de la urbanización El Conde, Parroquia San A.d.M.L.d.D.F.. Documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento autentico. Así se establece.

    • Acta de matrimonio, emanada de la Prefectura de Caracas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el N° 221; de la cual se evidencia que los ciudadanos P.L.M.T. y D.Y.B.M., contrajeron matrimonio civil el 19 de diciembre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia C.d.M.L.d.D.F.. Documento que es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

    • Copias fotostáticas de recibos emitidos por el Banco Provincial, C.A., cursantes del folio 148 al 213 del expediente, los cuales son desechados por este sentenciador, por ser copias fotostáticas de documentos privados emanados de tercero, que carecen de valor probatorio en juicio, pues debieron ser promovidos en original con la respectiva ratificación en juicio por parte de quien emanan. Así se establece.

    • Documento emanado del Lic. Erich C. Muller V., en su condición de Presidente de Rent – A – House Inmuebles-Caracas, cursante a los folios 214 y 215 del expediente. Documento que es desechado por este sentenciador por ser documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que debió ser ratificado en el proceso por la parte de quien emana. Así se establece.

    • Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos T.L., s.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el N° 40, Tomo 01, Protocolo Primero; del cual se evidencia que la ciudadana D.Y.B.M., vendió el 06 de febrero de 2003 a A.T.M., un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 18, Vereda 09, Sector 01, ubicada en la Urbanización Araguita I, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L. (Ocumare del Tuy) del Estado Miranda, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y 120 de la Ley de Registro Público. Así se establece.

    De las pruebas aportadas por el demandado, al momento de consignar su escrito de informes ante la primera instancia:

    • Marcada “A”, copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el N° 7, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 06 de febrero de 2003, bajo el N° 23, Tomo 1, Protocolo Primero; del cual se evidencia que la extinción de las Hipotecas Convencionales de Primer y Segundo Grado que pesaban sobre el constituido por una casa distinguida con el N° 18, Vereda 09, Sector 01 de la Urbanización Araguita I, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., a favor del Banco Provincial, C.A., y la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), respectivamente. Documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público. Así se establece.

    • Marcadas “B” y “C”, copias simples de constancia emitida por la Sub-unidad de Servicios al personal del Banco Provincial, C.A., el 13 de marzo de 2003, y planilla de prestaciones sociales, emanada del Banco Provincial, C.A., las cuales son desechadas por este sentenciador, por ser copias de documentos privados que carecen de valor probatorio. Así se establece.

    El fundamento de la presente acción lo constituye la rescisión por lesión que pretende la actora de la partición amistosa celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una presunta acción delictual del demandado, al cambiar el escrito que le presentó para firmar el cual no era otro que el escrito de separación de cuerpos y bienes que habían firmado de mutuo y común acuerdo ante el Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El artículo 1120 del Código Civil, establece que todas las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

    Puede también haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia no da lugar a la acción de rescisión sino a una partición suplementaria.

    El artículo 1121 eiusdem, establece:

    “La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aún cuando se lo califique de venta, permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.

    La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.

    El artículo 1123 íbidem, dispone:

    Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos según su estado y valor en la época de la partición

    .

    De las normas transcritas, se infiere que la acción de rescisión por lesión puede intentarse contra toda partición por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1142 del Código Civil, son causales de rescisión por lesión, la incapacidad de las partes y los vicios de consentimiento (error, dolo, violencia).

    Conforme con el artículo 1350 del Código Civil, la rescisión por causa de lesión no puede intentarse, aún cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

    En el caso que nos ocupa, el fundamento de la actora es la presunta acción delictual del demandado, por el presunto cambio del escrito de partición que le había presentado para firmar, sorprendiéndola en su buena fe, pues D.Y.B.M., suscribió la partición amistosa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, bajo engaño, confiada que estaba firmando el mismo escrito de separación de cuerpos que anteriormente había suscrito ante el Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De acuerdo con lo anterior, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 1354. Quien pida le ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado, según la regla unos probando ei qui dicit ei qui negat. En principio, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Empero el demandado debe probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor de la excepción. La casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, la excepción que invierte la carga de la prueba no es una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el reo se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, niéganse sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.

    Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, aún cuando sólo traten de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicables a las demás materias del derecho. La extinta Corte Suprema de Justicia decidió que “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de los alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hecho o circunstancia positivas contrarias.

    Ahora bien, considera este juzgador que, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al demandado el incumbe la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su alegación, el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, el derecho del actor, sí existió; pero que por un hecho nuevo alegado por él ya se extinguió la obligación.

    En el caso de marras, la parte actora no produjo los elementos probatorios suficientes que llevasen a este sentenciador a establecer la actuación presuntamente delictual del demandado, pues no aportó a los autos la prueba idónea de la cual pudiera evidenciarse que el escrito de partición amistosa suscrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fuere homologado el 09 de noviembre de 2004, le fue cambiado al momento de firmarlo; aunado a este hecho no demostrado, tenemos que el escrito de separación de cuerpos y bienes no puede ser considerado una partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, puesto que lo sometido a la consideración del juez que conoce de éste, es la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges.

    En la practica judicial, los cónyuges acostumbran, en sus escritos de separación de cuerpos y bienes, indicar los bienes de la comunidad conyugal, pero esto sirve únicamente para darle certeza a éstos, pues con la sentencia de conversión en divorcio se ordena la liquidación de la comunidad, sin hacer mención sobre los bienes, pues la partición de los mismos es materia distinta al estado civil de las personas, y por tanto, tiene que ser tratada bajo su procedimiento especial establecido por nuestro legislador, sin dejar de lado la voluntad de las partes, en lo que se refiere a la forma y manera en que debe ser liquidada la comunidad conyugal.

    Dicho esto, no puede pretender la actora la rescisión por lesión de la partición homologada el 09 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el simple hecho de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes el 30 de julio de 2003 por el Juez N° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la conversión en divorcio el 15 de septiembre de 2004, ya que dicha separación de cuerpos y bienes y posterior conversión en divorcio, no liquidan la comunidad conyugal, contrario, disuelve el vínculo matrimonial existente y la comunidad de gananciales de los cónyuges separados desde esa fecha o de su registro.

    En línea con lo expuesto, observa quien decide, que no yerra el juzgador de primer grado, al señalar que aún cuando toda partición es anulable o rescindible, como señala el artículo 1120 del Código Civil, de la cual no queda excluida, en principio, la partición judicial, por no haberlo señalado así nuestro legislador; no obstante, la partición declarada por el órgano jurisdiccional, en la que se otorga a los participes las garantías procesales para hacer las objeciones que creyeren convenientes y que requiere la aprobación del tribunal, mediante auto que adquiere fuerza e intangibilidad de cosa juzgada; decisión que puede ser destruida mediante el recurso de invalidación (artículo 327 del Código de Procedimiento Civil), alegando algunas de las causas establecidas (artículo 328 eiusdem), no cabe la menor duda que ese acto de autocomposición procesal, es decir, el equivalente a un fallo, al cual debe llegarse mediante el cumplimiento de una sucesión de actuaciones de las partes y su auto aprobatorio, también pueden ser objeto de revisión mediante la acción de rescisión por lesión, pero con mayor cuidado y precisión por provenir del órgano judicial. Así se establece.

    En el presente caso se hizo valer la rescisión por lesión cuyo objeto lo constituye un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista que no violen ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando uno de los herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede del cuarto de su porción que legalmente ha debido corresponderle, como ciertamente señaló el juzgador de primer grado, se observa que las partes presentaron ante el Juez N° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de separación de cuerpos y bienes, que luego de transcurridos los extremos legales para ello fue convertido en divorcio el 15 de septiembre de 2004; dicho fallo acordó la liquidación de la comunidad conyugal que existía entre los cónyuges, y posteriormente a la sentencia que disuelve el vínculo conyugal las partes de común acuerdo acudieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de partir y liquidar la comunidad conyugal, tal como lo ordenó la sentencia de conversión en divorcio.

    No habiendo aportado la actora la prueba idónea que llevase, por lo menos, a presumir la actitud dolosa del demandado, de cambiar el escrito de partición, sorprendiéndola en su buena fe, no puede este sentenciador tener por fundada la pretensión actoral, pues ésta no cumplió con los postulados establecidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que le imponían la carga de la prueba, razón por la cual, no puede prosperar la demanda de rescisión por lesión, incoada por D.Y.B.M., contra P.L.M.T., la cual debe ser declarada sin lugar. En consecuencia, debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2006, por la abogada H.C.V., contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2006, por la abogada H.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de rescisión por lesión, incoada por D.Y.B.M., contra P.L.M.T..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Eder Jesús Solarte Molina

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. N° 9164

Definitiva/Rescisión Por Lesión.

Materia: Civil.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

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