Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 075-11

BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 76 Tomo 1488-A, de fecha 28-12-2006.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.O. SEQUERA, NOSLEN TORRES Y J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.758, 139.904 y 50.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministrio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 190-2010 y 065-2011 de fecha 18-03-2010 y 10-08-2011, respectivamente.

MOTIVO: A.C. Y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 19-12-2011, por la abogado M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.758, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A. parte demandante, (folios 2 al 13 c.m.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 09-01-2012, se da por recibido el presente expediente (folio 33 c.m.) y posteriormente en fecha 27-01-2012 se admite la presente demanda de nulidad y se ordena la apertura del presente cuaderno de medidas (folios 39 y 40 c.m.).

Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto al pedimento de A.C. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos solicitados en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:

DEL A.C.

La parte demandante en su escrito libelar señaló: “FUNDAMENTOS DE HECHO DEL RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL”, indicando que el 03-02-2010, el ciudadano J.A.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.828.596, solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, alegando haber ingresado en fecha 19-01-2009, a prestar servicios para su representada, para desempeñar el cargo de DELEGADO SINDICAL, devengando un salario diario de Bs. 49.63 y del que fue despedido injustificadamente el 11-01-2010.

Que en fecha 08-02-2010, fue admitida la solicitud ut supra mencionada, y el 25-02-2010 el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad Nro. 19.407.788, actuando en su carácter de alguacil administrativo de la referida Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en Informe de Carte del Notificación señaló, que en esa misma fecha se dirigió al sede de la empresa hoy demandante, a fin de entregar el cartel de notificación, que se entrevistó con un oficial de seguridad que no quiso identificarse y el cual le informó que las oficinas estaban cerradas, y que por lo tanto procedió a fijar el referido cartel, dejando constancia de que no se pudo hacer efectiva la entrega de tal cartel de notificación.

Que no obstante a lo informado por el alguacil, la ciudadana R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.113.591, en su carácter de Jefe de la Unidad de Archivo (E) en la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de que se había practicado la notificación a la empresa hoy demandante.

Seguidamente, la parte demandante en su escrito libelar en el CAPITULO QUINTO TITULADO “FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL”, expuso lo siguiente: citó lo establecido en los artículos 126, 51 y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señaló que en el presente caso no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que ello fue confesado por el propio alguacil administrativo, con lo cual la certificación de la Jefe de la Unidad de Archivo de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, carece de eficacia alguna.

Que la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, no notificó a su representada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, el cual fue decidido mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 190-2010 de fecha 18-03-2010 e igualmente también de la providencia administrativa de multa Nro. 065-2011 de fecha 10-08-2011, emanada del mismo órgano administrativo.

Denunció que le fue violado a su representada, los derechos establecidos en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte demandante solicitó de forma subsidiaria medida de suspensión de efectos con fundamento en que: Dada la contundencia de todos los recaudos (elementos probatorios) que se acompañan, se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la presente medida y que es por ello que, a los fines de resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas de juicio, y por cuanto el acto administrativo recurrido viola de manera flagrante y grosera el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que la violación de dichas garantías administrativas dentro de un proceso administrativo que culmine con la emanación de una providencia administrativa, acarrea la nulidad de la misma.

Que en los procedimientos administrativos, a través de los cuales se dictaron las providencias administrativas recurridas, se colocó a su representada en total indenfensión cuando no se le notificó del proceso y no se le dio la oportunidad de ser oido en el acto de contestación, y en consecuencia, no pudo promover pruebas, ni ejercer ninguna defensa en los actos procesales que se llevaron a cabo.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de a.c. y la medida de suspensión de efectos solicitada, procede esta Juzgadora, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:

La parte demandante solicitó medida cautelar de A.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de suspender los efectos de los actos administrativos Nros. 190-2010 y 065-2011 de fecha 18-03-2010 y 10-08-2011, respectivamente, mediante los cuales en el primero de ellos se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.A.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.828.596 contra su representada, y en el segundo se declaró infractora a la empresa hoy demandante y se le impuso una multa en virtud de no cumplir lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 190-2010 antes identificada.

En este sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia”, en la cual sobre las demandas de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de a.c., estableció lo siguiente:

(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

…(omissis)…

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante (...)

.

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia el carácter accesorio que debe atribuirsele a la acción de a.c. de carácter cautelar con respecto de la pretensión principal, por cuanto ésta debe conocerse en los términos en que se conoce una medida cautelar, con la sola diferencia de que el objeto cuya protección se persigue es distinto, en virtud de que el amparo va dirigido sólo al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, correspondiendo verificar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

En consonancia con lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “Gervis Torrealba”, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar medida cautelar de a.c., lo siguiente:

(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)

.

Con relación al primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de a.c., esta Juzgadora observa que los fundamentos sobre los cuales la demandante apoya la solicitud de medida cautelar de a.c., son los mismos argumentos sobre los cuales soporta la pretensión principal, es decir, la demanda de nulidad de los actos recurridos, por violación del derecho a la defensa y debido proceso, por lo tanto emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en base a dichos argumentos, conllevaría a que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa.

En consecuencia, esta Juzgadora, debe declarar la no existencia del fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del a.c., y en consecuencia, la inexistencia del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de a.c., interpuesta de forma cautela. Así se declara.

Ahora bien, de igual forma, la parte demandante en el petitorio de la demanda solicitó de forma subsidiaria medida de suspensión de efectos, a los fines de suspender los efectos de los actos administrativos Nros. 190-2010 y 065-2011 de fecha 18-03-2010 y 10-08-2011, respectivamente, mediante los cuales en el primero de ellos se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.A.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.828.596 contra su representada, y en el segundo se declaró infractora a la empresa hoy demandante y se le impuso una multa en virtud de no cumplir lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 190-2010 antes identificada.

En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar lo dispuesto en los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c. cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De los artículos anteriormente transcritos, se demuestran las competencias y facultades que tiene el Juez para acordar las medidas cautelares, solicitadas por las partes a que deban ejecutar un acto administrativo, que entrañe la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que estas sean de difícil reparación.

De las normas anteriormente transcritas no se desprende de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, señaló lo siguiente:

Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos

. (Resaltado añadido).

Según la jurisprudencia citada, el Juez deberá analizar la solicitud de medida cautelar atendiendo a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes a los fines de declarar y establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ello, observando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09-02-2011 caso: C.V.G. Venezolana de Alúmina, C.A., (VENALUM) señaló lo siguiente:

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Con relación al primero de los requisitos antes indicados, el actor sustentó la solicitud en base a la contundencia de todos los recaudos (elementos probatorios) que se acompañan, se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la presente medida y que es por ello que, a los fines de resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas de juicio, y por cuanto el acto administrativo recurrido viola de manera flagrante y grosera el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que la violación de dichas garantías administrativas dentro de un proceso administrativo que culmine con la emanación de una providencia administrativa, acarrea la nulidad de la misma.

Asímismo, fundamentó su solicitud en que en los procedimientos administrativos, a través de los cuales se dictaron las providencias administrativas recurridas, se colocó en total indenfensión cuando no se le notificó del proceso y no se le dio la oportunidad de ser oido en el acto de contestación, y en consecuencia, no pudo promover pruebas, ni ejercer ninguna defensa en los actos procesales que se llevaron a cabo.

Del análisis de la solicitud de medida de suspensión de efectos, este Tribunal observa que el demandante no señaló cuales de los argumentos esgrimidos como fundamentó de su solicitud, sustentaban la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y cuales de estos argumentos soportaban el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), siendo este el deber de la parte solicitante, no pudiendo ser suplido tal deber por este Tribunal ya que esta Juzgadora se convertiría en parte y Juez, lo cual no le está permitido.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede esta Juzgadora entrar a a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que, resulta forzoso declarar insatisfecho el requisito fumus boni iuris. Así se decide.

Por otra parte, visto que el requisito fumus boni iuris fue declarado improcedente, resulta inoficioso el análisis del requisito relativo al periculum in mora, pues es necesaria la concurrencia de ambos requisitos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha medida cautelar, y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por la abogada M.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.758, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 76 Tomo 1488-A, de fecha 28-12-2006, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministrio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 190-2010 y 065-2011 de fecha 18-03-2010 y 10-08-2011, respectivamente, mediante las cuales en la primero de ellas se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.A.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.828.596 contra su representada, y en la segunda se declaró infractora a la empresa hoy demandante y se le impuso una multa en virtud de no cumplir lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 190-2010 antes identificada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

LA SECRETARIA

MARIA NATALIA PEREIRA.

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 075-11

MNP/LB/ltb

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