Decisión nº 482 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoResolucion De Contrato

EXP. 6795-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de noviembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.J. GUEVARA REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.071 y 35.817 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YUSSEN J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.510.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados S.M. CERVELLIONE PEREZ y F.M.R.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.561.390 y 8.364.906 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.618 y 28.075 respectivamente.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio L.L.M., apoderado judicial de la parte actora, en la demanda de Resolución de Contrato de Promesa de Venta y Daños y Perjuicios intentada por la empresa mercantil Inversiones El Dorado C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de noviembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, por medio de sus apoderados judiciales, Abogados C.J. GUEVARA REYES y L.L.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, contra el ciudadano Yussen J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.510.

En el libelo de la demanda la parte actora alega que mediante documento privado, “INVERSIONES EL DORADO C.A.”, suscribió con el ciudadano YUSSEN J.M.M., un contrato en el que le prometió venderle un local comercial, ubicado en el Centro Comercial El Dorado, en la primera etapa, nivel Resplandor, Plaza Manoa, distinguido así: Nivel dos local cero cuatro (N2-04) el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Un Céntimos (56,91 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Avenida Los Andes; SUR-ESTE: Pasillo Central de circulación nivel dos; NOR-ESTE: Nivel dos local cetro tres (N2-03) y SUR-OESTE: Nivel dos local cero cuatro A (N2-04A), de seis metros con cero siete centímetros (6,07M) de frente por nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (9,48M) de fondo y un baño interno, según los planos topográficos y cálculos de Ingeniería autorizados por Ingeniería Municipal.

Agrega que dicho local forma parte de la ampliación del “Centro Comercial El Dorado” y se estaba construyendo sobre tres terrenos, en un área aproximada de 19.046,07 Mts2, ubicada en la Avenida Los Andes, Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas y menciona sus linderos; asimismo describe los dos inmuebles construidos en dicho terreno.

Que en la cláusula SEXTA del contrato, ambas partes estipularon el precio de la Promesa de Venta del local N2-04 en Doscientos Veinte Millones de Bolívares, para ser pagados por YUSSEN MONSALVE MADRID de la siguiente forma: Ciento Diez Millones por concepto de cuota inicial para ser pagada así: Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00) como reserva del local y de abono a la inicial, al momento de suscribirse la promesa de venta y el saldo de la inicial de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 82.500.000,00) en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00) cada una, y la suma de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00) saldo restante del precio total de la Promesa de Venta.

Señala que YUSSEN J.M.M. prometió cancelar el precio total de Doscientos Veinte Millones (Bs. 220.000.000,00) así: una cuota inicial de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00) en cuatro (4) cuotas de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00) cada una, que dicho ciudadano no ha terminado de cancelar la cuota inicial de Bs. 110.000.000,00, que presenta una morosidad de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (47.500.000,00) desde el 25 de junio de 2006, cuando debió cancelar la última mensualidad de la predicha cuota inicial, según recibos de ingreso Nros. 0144, 0318, 0350 y del control de pagos.

Exponen que demandan a dicho ciudadano para que convenga en resolver la promesa de venta que suscribió con Inversiones El Dorado por el Local N2-04, ubicado en el Centro Comercial El Dorado, Nivel Resplandor, Plaza Manoa, Primera Etapa, en fecha 25 de marzo de 2006, por falta de pago, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Que motivado a que en la promesa de venta no se estipuló la tasa de interés que debía pagar el promitente comprador por mora en el pago, su representada reclama: el pago de los intereses de mora legales del tres por ciento (3%) anual, en el saldo de la última cuota; es decir, Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) que se han generado desde el vencimiento del pago de la penúltima cuota en fecha 25 de junio de 2006 hasta la fecha de la demanda, calculados mes por mes o diario a la tasa del 3% anual, sobre el capital, es de Bs. 4.166,66 diarios y Bs. 50.000,00 mensual, sobre el capital de Bs. 20.000.000,00 alcanza a la suma de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 249.166,70); la tasa del 3% anual sobre el capital de Bs. 27.500.000,00 es de Bs. 5.729,16 diarios y Bs. 68.750,00 mensuales, calculados desde el vencimiento de la última cuota mensual el día 25 de junio de 2006 hasta la fecha de introducir la demanda, alcanza a la suma de Trescientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 302.500,00) que dichas cantidades suman el monto total de Quinientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 551.666,70) por indemnización de daños y perjuicios legal, conforme al artículo 1.271 en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil; reclama los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; que una vez declarada la resolución de promesa de venta, cualquier costo por remodelación, mejora o acondicionamiento de servicios que haya efectuado YUSSEN MONSALVE MADRID en el local N2-04 le serán reembolsados por su representada, previo avalúo practicado sobre el inmueble, por un perito designado por el Tribunal.

Los Abogados S.M. CERVELLIONE PEREZ y F.M.R.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YUSSEN J.M.M., presentaron ante el Juzgado de la causa, escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviene a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL DORADO C.A.”, aduciendo que ciertamente consta en documento privado preparatorio Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de fecha 25 de marzo de 2006, en la que la mencionada sociedad, se comprometió a venderle a su representado el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº N2-04 con una superficie de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (56,91 Mts2) con seis metros con cero siete centímetros (6,07 mts) de frente por nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (9,48 mts) de fondo; ubicado en el nivel Resplandor, Plaza Manoa, Primera Etapa, en El Dorado Centro Comercial, y menciona sus linderos.

Agrega que tal como se desprende de la cláusula SEXTA del contrato, su representado, en su condición de promitente comprador, se comprometió a pagar en dos únicas formas el referido inmueble, en la forma siguiente: la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00) por concepto de inicial, discriminado dicho pago así: Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00) como pago de reserva del local y de abono a la cuota inicial, al suscribir el contrato, que como saldo restante de dicha inicial, se pagarían tres cuotas mensuales de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.500.000,00) cada una, a partir de la autenticación del contrato de promesa bilateral, que como el mismo no ha sido autenticado, no ha comenzado para su representado la obligación de pago, que el saldo del precio total del inmueble restante por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00) se convino que sería financiado por una entidad bancaria, de contado y en moneda de curso legal al momento de la protocolización del documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.

Solicita medida preventiva, alegando que se encuentran demostrados los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda y de las documentales acompañadas, como es el contrato de compraventa, que de las mismas se deduce el buen olor a derecho sobre la obligación contractual de la vendedora, de otorgar y entregar título definitivo de propiedad sobre el local comercial Nº N2-04, solicitando que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno donde se encuentra levantado el referido centro comercial, con un área aproximada de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (4.350 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con Avenida 23 de Enero en Ochenta y Siete metros (87 mts); SUR: Con parcela de Liviano Doganiero, en Ochenta y Siete Metros (87 mts); ESTE: Con Calle Luzern, en Cincuenta Metros (50 mts); OESTE: Con Avenida Colectora en Cincuenta Metros (50 mts), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre del 2004, inserto bajo el Nº 38, folios 220 al 221 Vto. Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2004.

Alega que conforme a lo expuesto por la parte actora reconvenida, así como de las documentales que cursan a los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21, además del contrato de ofrecimiento de venta que hace la vendedora reconvenida al Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, de la parcela de terreno donde se encuentra construido el Centro Comercial EL DORADO y del CONTRATO GENERAL DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Nº 897, que corre a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, se desprenden las pruebas suficientes del derecho reclamado, que por lo tanto en el presente caso, existe la apariencia del derecho reclamado, así como evitar que en modo alguno la sentencia a dictar, quede ilusoria, sin los efectos de la actio judicatio, al materializarse la venta del terreno al Banco de Venezuela S.A. (periculum in mora) y evitar que se ocasiones daños y perjuicios a los derechos e intereses de su representado (periculum in damni), mientras se decide el fondo o mérito del asunto debatido, alegando que no existe duda de la obligación legal de la parte reconvenida, sobre la tradición de la cosa y su intención de pretender liberarse de los efectos de la sentencia que ha de producirse, mediante la venta al Banco de Venezuela C.A.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, el abogado L.L.M., se opuso a que el Tribunal admita la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, señalando que es inexistente la reconvención planteada, que en el presente caso el actor reconvincente no llena ninguno de los requisitos nombrados ni demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, que el solicitante dice que las declaraciones que aparecen en el libelo de la demanda y de los documentos acompañados al mismo, se deduce el buen olor a derecho sobre la obligación contractual y coloca en el Tribunal la carga procesal de buscar la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama; que además la medida solicitada excede los presuntos derechos que dice tener el reconvincente, por cuanto pidió que se decretara la medida sobre todo el terreno del centro comercial.

En fecha 28 de marzo de 2007, el Abogado F.M.R.G., presentó diligencia ante el Juzgado de la causa, en la cual expone que su representado es propietario de un local comercial distinguido con el Nº N2-04 con una superficie de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados Noventa y Un Centímetros (56,91) con Seis Metros con Siete Centímetros (6.07 mts) de frente, por Nueve Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (9.48 mts) de fondo, ubicado en el Nivel resplandor, Plaza Manoa, Primera Etapa, y menciona sus linderos, que dicho local forma parte integrante del Centro Comercial EL DORADO, cuya edificación se encuentra levantada sobre dos parcelas de terrenos, una constante de una superficie de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (4.350 mts2) y otra parcela con una superficie de Diecinueve Mil Cuarenta y Seis Metros con Siete Centímetros (19.046,07 mts2), de las cuales describe sus linderos; que la última de las parcelas de terreno mencionadas, fue vendida por la parte actora reconvenida al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de noviembre del 2006, inserto bajo el Nº 29, folios 161 al 162 Vto. Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2006; que como prueba de lo expuesto, consigna dicho documento, así como el documento contentivo de arrendamiento financiero, suscrito con la referida entidad bancaria.

Afirma que en virtud de lo antes expuesto, en el presente caso, se encuentran definidos los requisitos de procedibilidad para decretar la medida solicitada, que de ocurrírsele a la parte actora reconvenida enajenar o gravar la parcela restante, el local comercial perteneciente a su representado, constituiría una suerte de propiedad hueca, sin terreno donde soportar su estructura física.

El abogado L.L.M., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A. presentó escrito ante el Juzgado de la causa, en el cual, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo que la juzgadora no concordó el argumento de la solicitante con las pruebas de autos objetiva y equitativamente, que de haberlo hecho se hubiese percatado que la venta con pacto de retracto que su representada hizo de la parcela de 19.046,70 metros cuadrados al Banco de Venezuela, era un requisito sine qua non para obtener el arrendamiento financiero que le dio dicha institución; que dicha venta con pacto de rescate, no constituye ningún indicio de que su representada se esté insolventando y mucho menos que constituya ningún peligro grave, ni inminente de que la demandada pudiese sufrir un daño jurídico posible, alegando que su mandante no puede vender la parcela de 4.350 metros cuadrados, que constituye la primera etapa del centro comercial, donde fue construido el local que prometió venderle a la demandada reconvincente, que debido a la onerosidad que se produjo en los costos de inversión del centro comercial tuvo que pedir un financiamiento al Banco de Venezuela, a través del arrendamiento financiero, pero que dicha entidad sólo aprobó otorgarle el financiamiento parcialmente, por un monto de Veinte Mil Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.000,00) y sobre 19.000 metros cuadrados aproximadamente en vez de la totalidad del inmueble, hasta tanto su mandante desista de las promesas de ventas de locales que hizo en la primera etapa del centro comercial, alegando que a través del arrendamiento financiero el Banco pasará a ser propietario del inmueble.

Solicita se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En la articulación probatoria apertura por el Aquo para resolver la oposición formulada, los Abogados C.J. GUEVARA REYES y L.L.M., apoderados judiciales de la empresa mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A., presentaron escrito en el cual reproducen el libelo de la demanda por Resolución de Contrato; reproducen el contrato de promesa de venta que suscribieron el ciudadano Jussen Monsalve Madrid e Inversiones El Dorado C.A., por el local comercial ya mencionado; reproducen el escrito en el que el ciudadano JUSSEN MONSALVE MADRID contestó la demanda; alegando que en los documentos antes mencionados se puede comprobar que el contrato que celebraron las partes fue una promesa de venta por el local comercial N2-04 en etapa de construcción, ubicado en la primera etapa del Centro Comercial El Dorado C.A., construido sobre un lote de terreno denominado La Arenosa que tiene una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (4.350 mts2); que se evidencia los elementos esenciales del contrato, que dicho contrato no transmite la propiedad porque no es de naturaleza consensual, ni real, ni solemne, de prestación diferida porque el inmueble que se prometió vender se encontraba en etapa de construcción, y el precio que pagó el promitente comprador, fue para asegurar que el precio no sufriera ninguna variación cuando se celebrara la futura venta.

Agrega que el contrato celebrado tiene carácter preparatorio, cuya naturaleza y efectos son distintos al contrato de compra venta que es de naturaleza consensual en el cual, al pagar el precio se transfiere al comprador la propiedad de la cosa vendida sin necesidad de celebrar ningún otro negocio jurídico; que en la contestación a la demanda el ciudadano JUSSEN MONSALVE MADRID alega que es propietario del inmueble objeto de la promesa de venta; pero que no impugna, sino que acepta el contrato de promesa de venta, en razón de lo cual alega que de acuerdo a la ley dicho documento privado tomó el carácter de autentico y tiene el valor de plena prueba, que en consecuencia, no existe en los autos un elemento del que le diera la convicción a la juez de que el demandado es propietario del inmueble y al no existir el fumus bonis iuris no se podía decretar la medida solicitada.

Reproducen el documento de arrendamiento financiero Nº 897 suscrito por El Dorado Mall Center C.A. e Inversiones El Dorado C.A. con el Banco de Venezuela, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de 19.0546,07 metros cuadrados, propiedad de su representada, por el costo de Veinte Mil Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.000,00), que dicha cantidad la deberá rembolsar su representada dentro del plazo de sesenta meses, contados a partir de la fecha de protocolización del contrato y de acuerdo al canon base y cuota de interés de arrendamiento fijadas en la Tabla de Valor de Rescate y en las fechas de vencimiento de las mismas; alega que de dicho documento queda demostrado que la venta que su representada hizo de la parcela de 19.046,70 metros cuadrados al Banco de Venezuela es una venta con pacto de rescate, que necesariamente se hizo para obtener el arrendamiento financiero que le dio dicha institución; que hasta que no se resuelvan con sentencia firme el presente caso y las demás demandas, su representada no podrá obtener el financiamiento de los cinco millardos restantes que necesita para cubrir la onerosidad de los costos de inversión del referido centro comercial, ni con el Banco de Venezuela, ni con ninguna otra entidad bancaria; considera que los anteriores elementos de prueba desvirtúan la presunción de peligro, de que su mandante se esté o vaya a insolventarse vendiendo o gravando el inmueble.

Alega que el fin perseguido por dicha medida no puede precaver la libre disposición del inmueble por parte de los litigantes durante el curso del juicio, aduciendo que no existe ninguna duda, ni hay discusión de que su mandante goza de ese derecho por ser la propietaria del mismo, que la propiedad del local, es materia de discusión en la presente demanda; que no existe en autos prueba alguna de la cual se derive la presunción de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, motivo por el cual considera que la medida decretada es improcedente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2007, se pronunció respecto a la oposición formulada contra la Medida de enajenar y gravar que decretara el 23 de mayo de 2007, de la siguiente manera: al analizar las pruebas promovidas por la parte opositora determinó que el contrato suscrito entre el ciudadano Yussen J.M.M. e Inversiones El Dorado C.A., declaró:

… omissis …

…no puede ser considerado como medio de prueba a los fines de realizar oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste (sic) Juzgado, pues su naturaleza, al igual que la verificación del contenido de sus elementos esenciales son puntos que deben ser analizados en el propio texto de la sentencia definitiva, por lo que pronunciarse sobre los mismos es éste (sic) estado del juicio, sería violentar la obligación establecida por esta juzgadora de no adelantar opinión respecto a lo principal del pleito …

; sobre el documento de arrendamiento financiero Nº 897 suscrito por El Dorado Mall Center C.A. con el Banco de Venezuela, determinó que “… aún cuando conste en autos, copia certificada del referido contrato de arrendamiento financiero y la parte opositora a la medida alegue que la venta con pacto de rescate celebrada constituyó un requisito sine qua non para la celebración del contrato de arrendamiento financiero, es claro, que la parte demandante-reconvenida no puede garantizar con absoluta certeza que se efectuará el retracto y la venta no se perfeccionará entre arrendador y arrendatario, por tanto, éste (sic) Tribunal dado cumplimiento a su obligación de mantener el equilibro procesal entre las partes, no puede inferir a priori –sin que ello signifique poner en duda la buena fe de la parte demandante-reconvenida- que tal hecho futuro e incierto deba necesariamente ocurrir …

(…) se evidencia que la parte opositora no demostró a su favor con las pruebas aportadas, elementos suficientes que hagan obligatorio para éste (sic) Tribunal revocar la medida decretada, no pudiendo rebatir la existencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida (…) éste (sic) Juzgado MANTIENE la medida de prohibición de enajenar decretada en fecha 23 de mayo de 2.007 …

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado L.L.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil EL DORADO C.A., hizo formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respecto a dicha oposición se pronunció dicho Juzgado mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, en el cual mantiene la medida decretada, contra tal decisión apeló el mencionado abogado.

Recibidas las actuaciones respectivas en este Juzgado Superior, se observa que la parte demandada reconviniente fundamenta la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda y de las documentales acompañadas, como es el contrato de compraventa, se deduce el buen olor a derecho sobre la obligación contractual de la vendedora, de otorgar y entregar título definitivo de propiedad sobre el local comercial número N2-04, constituido por una parcela de terreno donde se encuentra levantado el referido centro comercial, con un área aproximada de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (4.350 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con Avenida 23 de Enero en Ochenta y Siete metros (87 mts); SUR: Con parcela de Liviano Doganiero, en Ochenta y Siete Metros (87 mts); ESTE: Con Calle Luzern, en Cincuenta Metros (50 mts); OESTE: Con Avenida Colectora en Cincuenta Metros (50 mts), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre del 2004, inserto bajo el Nº 38, folios 220 al 221 Vto. Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2004; que del contrato de ofrecimiento de venta que hace la vendedora reconvenida al Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, de la parcela de terreno donde se encuentra construido el Centro Comercial EL DORADO y del CONTRATO GENERAL DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Nº 897, se desprenden las pruebas suficientes del derecho reclamado, que por lo tanto en el presente caso, existe la apariencia del derecho reclamado, así como evitar que en modo alguno la sentencia a dictar, quede ilusoria, sin los efectos de la actio judicatio, al materializarse la venta del terreno al Banco de Venezuela S.A. (periculum in mora) y evitar que se ocasiones daños y perjuicios a los derechos e intereses de su representado (periculum in damni), mientras se decide el fondo o mérito del asunto debatido, alegando que no existe duda de la obligación legal de la parte reconvenida, sobre la tradición de la cosa y su intención de pretender liberarse de los efectos de la sentencia que ha de producirse, mediante la venta al Banco de Venezuela C.A.

Seguidamente esta Juzgadora procede a verificar la existencia o no, en el caso bajo análisis, de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris, de las actas cursantes en autos, se desprende que la parte demandada ciudadano YUSSEN MONSALVE MADRID suscribió contrato de Promesa de Venta con la sociedad mercantil El Dorado C.A., sobre el inmueble ya descrito, evidenciándose así el primer requisito; es decir, el fumus boni iuris o el olor de buen derecho del demandado. Así se decide.

Respecto al periculum in mora, el cual consiste en el peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva o del daño irreparable que una de las partes pueda causar a la otra; en el presente caso, cursa en autos copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 17 de noviembre del 2006, inserto bajo el Nº 29, folios 161 al 162 vto. Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2006, en el cual consta que la sociedad mercantil EL DORADO C.A. le vendió al BANCO DE VENEZUELA S.A. Banco Universal una de las parcelas que forma parte del Centro Comercial EL DORADO C.A., el cual tiene una superficie de 19.046,07 metros cuadrados. Asimismo cursa copia certificada de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nº 32, folios 177 al 185 del Protocolo Primero, Tomo 29, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2006, en el cual consta que la mencionada sociedad mercantil suscribió contrato de arrendamiento inmobiliario con el Bando de Venezuela S.A. Banco Universal, sobre el inmueble del cual hizo la venta; en razón de lo cual, esta Juzgadora, considera que existe en autos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse en la presente causa, ante la presunción de que el demandante reconvenido, así como vendió una de las parcelas que conforman el Centro Comercial EL DORADO C.A., decidiera vender la otra parcela, de la cual forma parte el local comercial objeto del contrato de promesa de venta ya referido, con lo cual le causaría un daño irreparable al solicitante. Y así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.L.M., apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato de Promesa de Venta y Daños y Perjuicios interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A. contra el ciudadano YUSSEN MONSALVE MADRID.

SEGUNDO

Se declara CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mantiene la prohibición de enajenar decretada en fecha 23 de mayo de 2007, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, respecto al cual las partes suscribieron contrato de promesa de venta, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de 2004, quedando registrado bajo el Nº 38, folios 220 al 221 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.004.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Quedando anotada bajo el Nº____x__. Conste.-

Scrio Temp.

MRP/dgr.

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