Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 10-3191

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Examinando el escrito contentivo de la solicitud de Acción de A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa mercantil: Inversiones El Dorado, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constituido como tribunal retasador, en fecha 20 de julio del 2.010, en la que ordenó pagar a la intimada sociedad mercantil “INVERSIONES EL DORADO C.A.”, la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 190.000,oo) por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados: C.V.H. y N.R.M.H., originados en el juicio de resolución de promesa de venta, incoada por los abogados en ejercicio C.J.G.R. y L.L.M. contra la ciudadana Y.B. deH., en el expediente Nº 2076-06, nomenclatura de ese Tribunal, esta juzgadora observa:

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo incoado, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; el competente en este caso es este Tribunal Superior.

En consecuencia, por los motivos citados ut supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de A. contra la actuación procesal emanada del órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido como Tribunal Retasador en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales originados en el curso del juicio de resolución de promesa de venta que se tramitó en el expediente Nº 2076-06 de la nomenclatura de ese Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

Determinada como ha quedado la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, este Tribunal observa:

Que la acción que ha sido interpuesta, se trata de una Acción de A. contra sentencia que se encuentra prevista en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en su artículo 4, en atención a que el acto impugnado es una decisión judicial que presuntamente contiene vulneración a derechos constitucionales.

El accionante alega que ocurre ante este Despacho a los fines de solicitar A.C. contra sentencia dictada el 20 de julio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido como Tribunal Retasador, en la que ordenó pagar a la intimada sociedad mercantil “INVERSIONES EL DORADO C.A.”, la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 190.000,oo) por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados: C.V.H. y N.R.M.H., originados en el juicio de resolución de promesa de venta, incoada por los abogados en ejercicio: C.J.G.R. y L.L.M. contra la ciudadana Y.B. deH., en el expediente Nº 2076-06.

Afirmó en su escrito, que con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, se violan los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, 24 de su Reglamento, los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 30, 37 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo según su criterio en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el ordinal 4°, en virtud de que su representada fue condenada a pagar honorarios profesionales por condenatoria en costas por encima del monto establecido por la Ley.

Sostuvo que los abogados: C.H. y N.R.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.364 y 11.188.361, en fecha 26 de septiembre de 2.008, introdujeron en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas procesales, contra su representada: Inversiones El Dorado,C.A, parte que resultó vencida en sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que dio por terminado el procedimiento de resolución de la promesa de venta del local comercial distinguido con el N 1-08, ubicado en el Centro Comercial El Dorado, primer nivel de la primera etapa, nivel Diamante, promesa de venta que le hizo su representada a la ciudadana: Y.B.R. deH., titular de la cédula de identidad N° 10.564.302. Que dicho escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales fue agregado en cuaderno separado al expediente N° 2076-06.

Adujo que los abogados intimantes expresaron en su escrito, que su representada Y.B.R. deH., en el juicio incoado en su contra demostró que había cumplido con su obligación, por lo que tenía derecho a que la empresa: Inversiones El Dorado,C.A. diera cumplimiento al contrato de opción de compra que había firmado en fecha 08 de agosto de 2.005, pretensión que fue ratificada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2.007, al dictar sentencia en la que declaró con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana: Y.B.R. deH., decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de los Andes en fecha 22 de enero de 2.008, sentencia que dio por terminado el recurso de apelación y en consecuencia el procedimiento, condenando en costas a la empresa inversiones El Dorado, y que anunciado el recurso de casación y debidamente enviado el expediente, el Tribunal Supremo de Justicia lo declaró perimido en fecha 11 de junio de 2.008, quedando de esta manera firme la sentencia dictada por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de los Andes en fecha 22 de enero de 2.008.

Que los intimantes, afirmaron que la parte vencida hasta esa fecha no había cancelado los honorarios que le corresponden a los abogados actuantes, y que por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados procedieron a estimar e intimar los honorarios a la empresa Inversiones El Dorado,C.A, representada por su Presidente ciudadano: Atef Nemer, para que les cancele los honorarios los cuales fueron estimados en la cantidad de: setecientos cincuenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 751.000,oo), detallando el valor de cada una de las actuaciones.

Que en fecha 29 de septiembre de 2.008, el Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, y ordenó intimar a su representada: Inversiones El Dorado, C.A, que habiéndose librado la compulsa y el despacho de intimación, en fecha 29 de octubre de 2.008, el alguacil de ese tribunal dejó constancia que la abogado C.J.G. se había negado firmar la boleta de intimación.

Que la abogado C.H. – intimante- solicitó se continuara con el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que una vez acordado lo peticionado, en fecha 11 de noviembre de 2.008, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado a la ciudadana: Florines Uribe la boleta de notificación C.J.G..

Continúa relatando el accionante, que en el referido procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en fecha 26 de noviembre de 2.008, él y la abogado C.J.G. con el carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, presentaron escrito de oposición a la intimación, fundamentado la oposición entre otras razones por exceder el 30% de lo permitido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez realizada la aludida oposición, la abogada C.H., insistió en la estimación e intimación de los honorarios profesionales en la forma y en los montos señalados.

Que en fecha 14 de diciembre de 2.009, el tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la intimada, declarando además que los abogados intimantes tenían el derecho a cobrar honorarios profesionales a la empresa: Inversiones El Dorado, CA, que una vez notificadas las partes de dicha sentencia los representantes de la intimada se acogieron al derecho de retasa.

Que vista la diligencia mediante la cual la parte intimada se acogió al derecho de retasa, el tribunal profirió auto en el que acordó y fijó el nombramiento de los jueces retasadores, que los jueces designados fueron: L.G. y E.C.P., fijándose oportunidad para su juramentación; que en fecha 14-04-2.010 se juramentaron, y el día 27 de abril de este año el tribunal fijó los honorarios correspondientes, los cuales fueron consignados el 03-05-2.010, constituyéndose el Tribunal retasador en fecha 18 de mayo de 2.010.

Expuso también el accionante en amparo, que en fecha 12 de julio de 2.010 la jueza ponente Abg. E.C. presentó su proyecto de sentencia, sin embargo la jueza retasadora y la jueza presidente manifestaron no estar de acuerdo con ella, y acordaron redistribuir la ponencia recayendo la misma en la abogada L.G., y que en esa misma fecha la jueza E.C. consignó su proyecto de sentencia no acogido por el tribunal retasador.

Que en fecha 20 de julio de 2.010, la jueza ponente L.G. presentó su ponencia al tribunal retasador, en la que estimó las referidas actuaciones en la cantidad de: ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), ordenando a su representada Inversiones El Dorado,C.A. a pagar dicha cantidad a los abogados intimantes. Que esta ponencia fue aprobada por la jueza presidente, salvando su voto la jueza E.C., consignando el voto salvado en fecha 26 de julio de 2.010.

Que el voto salvado se formuló por considerar que los honorarios profesionales intimados, debieron ser estimados tomando como base para el cálculo de los mismos el monto de la demanda inicial, esto es: ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000,oo), y no el monto de la reconvención que fue estimada en la cantidad de: setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo).

Que esa sentencia de retasa, -que parcialmente transcribe el accionante en su escrito- es violatoria de los derechos constitucionales de su representada, en virtud que la condenó a pagar la cantidad de: ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo) tomando en consideración no lo estimado en la demanda de resolución del contrato de promesa de venta, sino tomando en cuenta la estimación de la reconvención, y que por ello la aludida sentencia incurre en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4°, violentándose además los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, 24 de su Reglamento; 1, 2 y 3 del Reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos, y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 30, 37, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al establecer honorarios superiores a los establecidos legalmente, partiendo del falso supuesto que el monto que debe ser tomado en cuenta para la estimación de los honorarios es la cuantía indicada en la reconvención, concluyendo que la señalada sentencia viola el derecho a la defensa por sobrepasar el límite del 30% establecido en la demanda principal.

Expuso que en virtud de los hechos narrados y de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con Jueces Retasadores, solicitando revocar la referida sentencia, y se ordene al Tribunal Retasador que corresponda proceda a estimar los honorarios profesionales de los abogados: C.H. y N.R.M.H., tomando como cuantía la cantidad de Bs. 114.000,oo, peticionando además que este Tribunal Constitucional envíe oficio al Tribunal de la causa, requiriendo las notificaciones al Tribunal agraviante y la Fiscalía del Ministerio Público.

Advierte esta Juzgadora, que el accionante pretende con la acción interpuesta se anule y se suspendan los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de julio del presente año.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción, está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, la acción de amparo ha sido interpuesta contra actuación proveniente de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación se indican:

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se estableció:

La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, que el tribunal de la república hubiese actuado fuera de su competencia.

La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio….

En tal sentido la Dra. H.R. deS. en su obra La Acción de A.C. los Poderes Públicos, pág. 180 a 182, expresó:

…(omissis) ...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ...La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.

(sic.)

Como antes se explicó, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

Ahora bien, respecto al fondo de la acción de amparo bajo estudio, observa esta juzgadora que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la sujeción de todo los actos del Poder Público a los dictados de la Ley y de la Constitución, al establecer que la Carta Magna y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público a los cuales pueden ceñirse las actividades que realicen. Por otra parte, el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna consagran el principio según el cual la justicia y el debido proceso como valores fundamentales de nuestro sistema constitucional. Todo esto, además aplicado al proceso por constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ante los señalados hechos, argumentos y defensas corresponde a este tribunal determinar sí en el caso bajo examen se produjo alguna violación a derechos y garantías constitucionales que conlleven nulidad de actos procesales, o sí por el contrario la actuación del tribunal señalado como agraviante está apegada a las normas y principios constitucionales.

En primer lugar, se aprecia que la parte accionante denunció vulnerados los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada, en virtud de la sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de julio de 2.010, en la que se declararon retasados los honorarios profesionales de los abogados C.V.H. y N.R.M.H., en la cantidad de: ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo).

En el caso bajo análisis, se observa que el fallo señalado como lesivo contiene la fijación del monto de honorarios profesionales por el Tribunal de Retasa, esta decisión es de carácter inapelable, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo que la pretensión de tutela constitucional contra el referido pronunciamiento es, en principio, admisible, por lo que respecta al artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a falta de medio ordinario de impugnación, sólo en caso de que se presentase violación de derechos o garantías constitucionales.

Se evidencia que el accionante de manera reiterativa sostiene en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa viola los derechos constitucionales de su representada, en virtud de que para la estimación de los honorarios profesionales que en ella fueron fijados se tomó en cuenta la estimación realizada por la parte demandada en la reconvención –interpuesta en el juicio originario- y no la estimación de la demanda de resolución de contrato de promesa de venta interpuesta por su representada, trayendo esto como consecuencia que dicha estimación de honorarios exceda el límite legal del 30% del valor de la demanda que fue interpuesta por Inversiones El Dorado,C.A.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que ciertamente la sociedad mercantil: Inversiones El Dorado, C .A., interpuso contra la ciudadana: Y.B.R. deH., demanda de resolución de contrato de promesa de venta de un (1) local comercial, ubicado en el Centro Comercial El Dorado, primer nivel de la primera etapa, nivel diamante, distinguido con el N° N1-08B, estimándose dicha demanda en la cantidad de: ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000, oo).(Ver folios 16 al 19 del presente expediente).

Se observa también, que la señalada demanda de resolución de promesa de venta fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil por auto de fecha 22 de noviembre de 2.006. (Ver folio 21)

Del mismo modo, se evidencia que en el referido procedimiento la demandada ciudadana: Y.B.R. deH., representada por la profesional del derecho Abg. C.V.H. dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora por cumplimiento o ejecución de contrato de opción de compra venta, estimando la reconvención en la cantidad de: setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000, oo). (Ver folios 22 al 26)

Una vez tramitado todo el procedimiento, el Tribunal “A Quo” profirió sentencia en fecha 12 de noviembre de 2.007, en la que declaró sin lugar la demanda de resolución de Promesa de venta incoada por Inversiones El Dorado, C .A. contra la ciudadana: Y.B.R. deH., y con lugar la reconvención interpuesta por la demandada ciudadana: Y.B.R. deH., condenándose a la parte actora-reconvenida- es decir a Inversiones El Dorado,C.A.- al pago de las costas del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 27 al 48)

En el cuerpo de la indicada sentencia, se observa la transcripción de la contestación de la reconvención realizada por los abogados: C.J.G.R. y L.L.M., en los términos siguientes:

“Que solicitan sea declarada la inadmisibilidad de la reconvención; Que no es cierto que entre las partes se haya celebrado un contrato de opción a compra porque lo que celebraron fue un contrato de promesa de venta; Que es cierto que la procesa de venta se pactó en la cantidfad de Bs. 114.000.000,oo, pero es falso y rechazan que la ciudadana Y.R. deH. haya pagado ésa cantidad, pues efectiva y realmente la cantidad que canceló fue Bs. 108.300.000,oo, en razón de que se le hizo un descuento por pago al día de la segunda cuota, de Bs. 5.700.000,oo, tal como lo afirma la propia actora; Que no es cierto que la referida promesa tendría duración de un año; Que es falso y por tanto rechazan, que “Inversiones El Dorado, C.A.” tuviera la obligación de transferir la propiedad de la cosa vendida, por cuanto su mandante no realizó ningún contrato de venta con la reconvincente, puesto lo que le hizo a la ciudadana Y.R., fue una promesa de venderle el referido local; Que es falso que su representada le esté revocando la promesa de venta del local 1-08B por incumplimiento, ni está pidiendo la nulidad ni ilegalidad del contrato, ni tampoco por capricho, puesto que su mandante lo que demanda es la resolución de la promesa de venta, de conformidad con la cláusula penal, tal como lo estipularon ambas partes en el contrato, dada la imposibilidad que sobrevino a su mandante de venderle el inmueble en referencia, por los motivos alegados en el libelo, y por ello a lo único que está obligada es a pagar los daños y perjuicios contemplados en el contrato y adicionalmente reembolsarle los gastos que invirtió en acondicionar el local objeto del contrato; Que por los motivos expuestos, rechaza y niega que su representada tenga que ejecutar el contrato y otorgar el documento definitivo de propiedad”. (Ver folio 32)

En este sentido, revisada la contestación de la reconvención cabe destacar que no se observa impugnación alguna a la cuantía por la que fue estimada a la reconvención.

Ahora bien, habiéndose verificado que los abogados C.J.G. y L.L.M., no impugnaron la estimación de la reconvención, por ello es evidente que el Tribunal “A Quo” no hizo pronunciamiento alguno respecto de tal estimación en su sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.007.

Así mismo, se ha podido verificar que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a través de sentencia de fecha 22 de enero de 2.008, declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación, ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen; por lo que la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.007 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el juicio en el cual se originaron los honorarios profesionales, quedó definitivamente firme.

Se ha realizado todo este recuento, en atención a que la sentencia presuntamente agraviante fue dictada tal y como ya se ha dicho, en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que tiene su origen en el juicio que por resolución de promesa de venta interpuso Inversiones El Dorado,C.A. contra la ciudadana: Y.B.R. deH. cuya demanda fue estimada en la cantidad de: ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000,oo); y en el que fue reconvenida la parte actora por ejecución de contrato de opción de compra venta estimándose dicha reconvención en la cantidad de: setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), juicio este que terminó por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.007, en la que el Tribunal declaró sin lugar la demanda de resolución y con lugar la reconvención, condenando en las costas del juicio a la actora reconvenida.

Siendo esta la situación observada en las actas, se hace patente que si la parte accionante en amparo fue condenada en las costas del juicio, en la que fue declarada con lugar la reconvención incoada en su contra, reconvención que fue estimada en la cantidad de: setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000, oo), de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustado a derecho tomar como base para el cálculo de los honorarios profesionales la cuantía estimada en la reconvención. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al haber sido condenada la parte actora-reconvenida: Inversiones El Dorado, C.A., en las costas del juicio en el que se declaró con lugar la reconvención interpuesta en su contra, y cuya cuantía fue estimada en la cantidad de: setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000, oo); forzoso es concluir que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este es el monto que debe ser tomado en cuenta a los fines de la estimación de los honorarios profesionales de los abogados vencedores, por lo que esta Juzgadora considera que con la decisión impugnada no se incurrió en agravio constitucional alguno, y no se evidencia en las actas procesales la violación de los derechos y garantías constitucionales, en tal sentido, la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en virtud de ello resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; Improcedente in limine litis la acción de A.C. interpuesta por el abogado L.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: Inversiones El Dorado,C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de noviembre de 2.004, bajo el N° 50, Tomo 11-A, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 01 de noviembre de 2.006, bajo el N° 18, Tomo 169 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Oficina, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2.010.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte accionante en amparo y/o su apoderado judicial. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.

No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del fallo.

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho a los fines de que la parte pueda ejercer el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y Certifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 10-08-2.010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 10-3191-A.C.

REQA/ANG/Zaydé.-*

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