Decisión nº 075 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000133

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000446

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO SIGLO XII, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado J.H.P., venezolano; mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.677.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.871, quien sustituyó poder, reservándose su ejercicio (folios 2 y 3 del presente asunto), en la Abogada NISLEIDAD WESTALIA G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.425, contra Sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la Ciudadana YULEYDYS YIRENE MORILLO RIVAS, debidamente representada, por la Abogada M.E.T., inscrita en el inpreabogado bajo el número 121.719, contra la Sociedad Mercantil anteriormente identificada.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 17 de mayo de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veinte (20) de mayo de 2011, a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20a.m.), compareciendo sólo la parte accionada recurrebre.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionada recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que es la única apoderada de la demandada, y que a primeras horas de la mañana del día 29 de abril de 2011, presentó un sangramiento genital y dolores fuertes, por ser objeto previamente de una cesárea segmentaria y ligadura de trompas, por lo cual se dirigió de emergencia al médico, donde fue atendida por la Dra. R.M.M., Gineco – Obstetra – Ecosonografista, CMM 3.251 y MPPS: 60.98, quien le realizo varios exámenes e indicó tratamiento médico y reposo por 24 horas.

Señaló que dicho reposo lo llevó al Instituto del Seguro Social vara su respectiva validación. Consignó escrito contentivo de tres (03) folios útiles, copia simple de documento poder otorgado a favor de la apoderada recurrente en dos (02) folios, en un (01) folio útil, original de informe médico emitido por la Dra. R.M.M., antes identificada.

Solicitó se revoque la Sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se reponga al estado de Audiencia Preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en fecha 06 de mayo de 2011, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara Parcialmente Con Lugar La Acción Intentada.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar la Admisión de los Hechos, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionado de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 131 de la Ley in commento, el cual establece:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la Sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…

.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En referencia a lo aducido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, manifiesta que es la única apoderada de la demandada, y que a primeras horas de la mañana del día 29 de abril de 2011, presentó un sangramiento genital y dolores fuertes, por ser objeto previamente de una cesárea segmentaria y ligadura de trompas, por lo cual se dirigió de emergencia a la médica, donde fue atendida por la Dra R.M.M., Gineco – Obstetra – Ecosonografista, CMM 3.251 y MPPS: 60.98, quien le realizo varios exámenes e indicó tratamiento médico y reposo por 24 horas. Asimismo señaló que dicho reposo lo llevó al Instituto del Seguro Social vara su respectiva validación. Y a los f.d.J. su incomparecencia, consigna como elemento de prueba, copia simple de documento poder otorgado a favor de la apoderada recurrente en dos (02) folios y en un (01) folio útil, documento privado, consistente en original de informe médico emitido por la Dra R.M.M., antes identificada, el cual luego de ser analizada por quien decide, observa lo siguiente: Primero: Consta en el vuelto del Informe Médico (folio 16) la existencia de un sello húmedo donde se lee: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (I.V.S.S.), que indica ser de la Medicina General del Ambulario Maturín, sin embargo el mismo es avalado por un nombre y firma ilegible que no permite constatar la certeza de dicha certificación, y siendo del conocimiento de este Sentenciador el Instituto Venezolano de Seguridad Social emite un Certificado de Incapacidad, para avalar los reposos médicos, el cual, no consta en autos; Segundo: Que siendo dicho Reposo Médico un documento Privado, emanado de un tercero que no es parte en el Juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la prueba documental consignada en el Recurso, por no ser ratificada por el tercero, a través de la prueba documental, en consecuencia, mal puede el actor Recurrente pretender demostrar su incomparecencia alegando este hecho. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandado por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la presunción de la admisión de los hechos, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

Si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad, en el caso concreto, la parte accionada apelante al no traer elementos probatorios adecuados y convincentes, no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha seis 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) día del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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