Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de noviembre de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.925

Vistos

, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: D.D.V.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.620.015.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.015.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 21, tomo 15-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO BORGES PAZ, A.J. y MARGARYS GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.068, 54.850 y 21.121, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la defensa perentoria de caducidad opuesta por la parte demandada y; sin lugar la demanda incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, el cual admite la demanda por auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2005, el alguacil del tribunal comisionado mediante acta deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, acordándose dicha citación por vía cartelaria por auto de fecha 08 de marzo de 2005.

El 22 de marzo de 2005, la representación de la parte actora consigna la publicación de los carteles de notificación.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, el tribunal de la causa designa como defensor ad-litem de la demandada a la abogada Margaris Guerra, quien manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley correspondiente en fecha 12 de mayo de 2005.

En fecha 21 de julio de 2005, la defensora ad-litem consignó escrito contentivo de cuestiones previas contenida en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha 21 de septiembre de 2005.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la jueza titular del tribunal de primera instancia se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la misma.

El 21 de febrero de 2006, el tribunal de primera instancia declara sin lugar las cuestiones previas opuesta por la demandada contenida en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en fecha 04 de abril de 2006, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes consignaron ante el tribunal de primera instancia escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos y reglamentados por autos de fechas 08 y 17 de mayo de 2006; Igualmente las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 08 de mayo de 2007, el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando sin lugar la defensa perentoria de caducidad opuesta por la parte demandada y; sin lugar la demanda incoada. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 21 de mayo del presente año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto dándole entrada al expediente en fecha 07 de junio de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 10 de julio de 2007, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar, siendo diferido el 26 de octubre del presente año.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito de libelo de demanda, la actora sostiene que siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche (7:30 pm.) del día 27 de diciembre de 2003, en el Sector del Barrio Araguaney de Acarigua, Estado Portuguesa, el ciudadano C.R.A., fue despojado de un vehículo de su propiedad por sujetos desconocidos, quienes después de someterlo con arma de fuego, lo conminaron hacerle entrega del mismo, lo cual notificó de manera inmediata a las autoridades correspondientes.

Que al contratar con la sociedad de comercio Corporación Principal, C.A. en fecha 04 de abril de 2003, depositó toda su confianza para el resguardo y seguro de su vehículo; que fue puntual en el pago de la póliza y: que dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguros, artículo 568 del Código de Comercio y, la cláusula décima del contrato celebrado con la Corporación Principal, C.A., en fecha 29 de diciembre de 2003, antes de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse producido el robo del vehículo, le notificó a la empresa según se evidencia de la copia que anexa y, que dicha participación la hizo el primer (1°) día hábil siguiente al siniestro.

Que el 29 de marzo de 2004, le fue notificado el rechazo a la solicitud de indemnización, alegando la empresa demandada que no procede el reclamo por incumplimiento de las cláusulas 9º y 10º, afirmando la empresa que: “el cliente informa que la causa de la notificación tardía a la autoridad competente se debió a que el conductor estuvo recluido en el Hospital J.M.C.R. en la Población de Araure-Acarigua, y de acuerdo a la investigación realizada… no aparece registrado en el libro de historias del mencionado centro hospitalario…” -por lo que- se negó a recibir tal comunicado, en virtud de que se lesionaba su derecho como beneficiaria, siendo notificada el 17 de junio de 2004, de tal resolución mediante telegrama.

Que en relación al hecho de no aparecer el conductor del vehículo registrado el 27 de diciembre de 2003, en el servicio de emergencia del Hospital J.M.C., se debió a que dicho centro de salud no lleva un registro de los pacientes que ingresan por emergencia, que éstos lo anotan en hojas en blanco u hojas que desechan de impresoras o fotocopiadoras y que son llevadas en carpetas, sin ningún orden correlativo, pero que a fin de dejar constancia de que efectivamente el ciudadano C.R.A., estuvo recluido en dicho centro asistencial el 27 de diciembre de 2003, y puesto en observación durante doce (12) horas por presentar traumatismo cráneo-encefálico, consigna constancia en copia simple, alegando que el original fue consignado ante la empresa demandada.

Que en virtud del rechazo de la solicitud de indemnización del daño, se dirigió el 29 de abril de 2004 ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), e inició un procedimiento administrativo, siendo citada la empresa el 18 de junio de 2004, compareciendo ambas partes y, en fecha 01 de julio de 2004 de común acuerdo solicitaron se remitiera el expediente a la sala de sustanciación, fijándose la audiencia oral y pública para el 09 de septiembre de 2004, a la cual no comparecieron, y hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se había obtenido respuesta alguna en sede administrativa.

Que contrató una póliza de contrato y fianza contra todo riesgo con la empresa demandada, con una vigencia del 04 de abril de 2003 al 04 de abril de 2004, con una suma asegurada de bolívares doce millones ciento cincuenta mil (Bs. 12.150.000,00) y, que el siniestro ocurrió en plena vigencia del contrato, tendiendo la aseguradora la obligación de indemnizar el daño ocurrido.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 548 y 549 del Código de Comercio y demanda a la empresa Corporación Principal, C.A. para que convenga o sea condenada al incumplimiento del contrato; la cantidad de bolívares doce millones ciento cincuenta mil (Bs. 12.150.000,00), por indemnización de daños ocasionados al vehículo, según contrato de seguro; la suma de bolívares dos millones ciento catorce mil cien (Bs.2.114.100,00) por concepto de daño emergente y; la suma de bolívares quince millones seiscientos mil (Bs. 15.600.000,00) por concepto de lucro cesante.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opone como punto previo la defensa de caducidad de la acción, invocando lo previsto en la cláusula 15º del contrato la cual establece: “…Los derechos que confiere este contrato al contratante caducaran definitivamente, si dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia del accidente causantes del daño, el contratante no hubiere iniciado la acción judicial, en contra de la empresa. Asimismo caducaran los derechos si el contratante no iniciara la acción judicial dentro de los tres meses al rechazo por parte de la empresa de la obligación de pagar…”, y en tal sentido señala que en el libelo, la demandante admite que el 29 de marzo de 2004, se le participó del rechazo a la solicitud de indemnización y, que el 17 de junio de 2004, fue notificada de la resolución, es decir del rechazo al siniestro- por lo que- considera que al ser presentada la demanda el 15 de diciembre de 2004 y admitida el 17 de diciembre de 2004, se evidencia que la demanda no fue presentada dentro de los tres (3) meses establecidos en el contrato, lo que trae como consecuencia la caducidad de la acción, por no ejercicio del derecho en el término establecido en el contrato.

Que en cuanto al fondo de la demanda admite la existencia del contrato de garantía, que cubre los daños que le pudiera ocurrir al vehículo identificado el contrato y que no es un contrato de seguros, por lo que el mismo se rige por lo establecido en sus cláusulas y por las normas del Código Civil.

Rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alega que es falso que la demandante haya reportado el robo en la oportunidad señalada en la cláusula 10º; que es falso que haya participado el robo a la antigua Policía Técnica Judicial; que es falso que haya ocurrido caso fortuito o fuerza mayor para no cumplir con la participación del siniestro tal como fue pactado en la cláusula 10º. Asimismo impugnó los documentos consignados por la parte actora marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “L” y,

desconoció los documentos marcados con las letras “I” y “H”.

Rechaza el daño emergente reclamado por falso e imposible de calcular y el presunto lucro cesante.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 08 de mayo de 2007, declara sin lugar la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada; sin lugar la demanda incoada por la ciudadana D. delV.G.A. en contra de la sociedad de comercio Corporación Principal, C.A. y; condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la decisión.

Ahora bien, la parte actora mediante diligencia del 16 de mayo de 2007, ejerce recurso de apelación en contra del punto tercero del dispositivo del fallo, en el cual se le condena en costas, señalando que se evidencia a los folios del 124 al 128 del expediente, una condenatoria en costas a la parte demandada –por lo que- considera que habiendo vencimiento recíprocos tal como lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, debe ser “anulado” el punto controvertido.

En la oportunidad de presentación de informes ante esta alzada únicamente la representación de la parte demandada hizo uso de tal derecho, señalando que hubo vencimiento total en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por ello es procedente la condenatoria en costas; solicitando igualmente sea condenado en costas el recurrente en esta apelación.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Esta norma es la expresión del criterio objetivo del vencimiento total cuya finalidad es resarcir los gastos producidos durante el curso del proceso judicial y, existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.

En este orden, el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

En esta norma encontramos una compensación del pago de las costas cuando existe un vencimiento recíproco en el juicio.

La doctrina calificada, ha venido sosteniendo que la condena en costas es una condena accesoria y nuestro ordenamiento procesal ordena al juez a condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

El jurista Lent, en su obra “Diritto Processuale Civile Tudesco”, página 276, expresa que la condena en costas se impone a la parte totalmente vencida y el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia.

En el proceso civil venezolano, existen dos tipos de costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En el asunto sometido a la revisión de esta alzada, estamos en presencia de una condenatoria en costas genérica, cuando al demandante le es declarada sin lugar la demanda intentada en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de una reconvención propuesta en el juicio y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de la contraria.

En el caso bajo revisión la parte recurrente en su diligencia de apelación refiere que se encuentra favorecida de una condenatoria en costas producida en una sentencia interlocutoria producto de una promoción de cuestiones previas promovida por la demandada, y en el cual la juez a cargo de la primera instancia por fallo del 21 de febrero de 2006, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas y contenida en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en consecuencia a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo previsto en artículo 274 eiusdem.

Es evidente la confusión en que incurre la parte recurrente, toda vez que la condenatoria en costas emitida en la sentencia definitiva se origina porque su pretensión de cumplimento de contrato fue declarado sin lugar, lo que infiere que existe un vencimiento total de los intereses sustanciales que elevó la parte actora ante el órgano jurisdiccional, procediendo ajustado a derecho el a quo cuando condena a la parte actora al pago de las costas. Así se decide.

El artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad para el cobro de las costas que se causan en las incidencias y dicha norma prevé claramente que sólo podrán exigirse a la parte vencida cuando quede firme la sentencia, pudiendo la parte solicitar la compensación de éstas costas con las impuestas en la sentencia definitiva, siendo en consecuencia improcedente la pretensión de la parte demandada ante esta alzada. Así se establece.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado que declara Sin Lugar la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada; Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana D. delV.G.A. en contra de la sociedad de comercio Corporación Principal, C.A. y; Condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

L.F. COLMENAREZ EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En el día de hoy, siendo las 3:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

L.F. COLMENAREZ EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp. Nº 11.925

MAM/LFC/yv

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