Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: D.D.V.G.A.

DEMANDADO: CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.233

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2004, la ciudadana D.D.V.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.620.015, y con domicilio en la Población de Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogado B.E.D.T., interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nro. 21, tomo 15-A, posteriormente modificados sus estatutos ante la misma oficina de registro, en fecha 30 de julio de 1998, Nro. 55, tomo 47-A.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de diciembre de 2004, se ordenó la comparecencia de la demandada y se otorgó termino de distancia. Por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en esta ciudad de Valencia, se libró despacho de citación.

Del folio 54 al 72 riela la comisión de citación librada, la misma fue distribuida y asignada al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concretamente al folio 58 riela la diligencia del alguacil del tribunal, en la cual consigna la compulsa que le fuera librada al demandado de autos, en virtud de que fue imposible practicar la citación personal.

Del folio 86 al 92 rielan las gestiones realizadas para practicar la citación cartelaria, al folio 88 riela la diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejando constancia de que fijó cartel de citación a la demandada, en una agencia de misma en la población de Acarigua.

A solicitud de la demandada en fecha 26 de abril de 2005, le es designado defensor judicial al demandado de autos, la misma fue debidamente notificada y juramentada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial opuso cuestiones previas, concretamente la contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada se encontraba domiciliada en Valencia. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2005 declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial.

En fecha 08 de agosto de 2005 es remitido el presente expediente a esta circunscripción Judicial. Es recibido en el sorteo de distribución en fecha 16 de septiembre de 2005 y recibido en este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005.

En fecha 28 de septiembre de 2004 la Juez titular del despacho se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de febrero de 2006 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo resolvió las restantes cuestiones previas opuestas por la defensora ad litem ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarándolas sin lugar, se ordenó la notificación de las partes de dicha decisión.

Previa notificación de las partes en fecha 04 de abril de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 el tribunal, por ocupaciones preferentes, difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta días siguientes a esa fecha.

En fecha 23 de febrero de 2007 la Juez Titular se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la demandante que siendo aproximadamente las 7:30 de la noche del 27/12/2003, en el sector Barrio Araguaney de Acarigua, Estado Portuguesa, C.R.A., fue despojado del vehículo propiedad de la demandante por sujetos desconocidos, quienes lo sometieron arma de fuego, lo cual fue notificado de manera inmediata a las autoridades correspondientes.

Afirma que al contratar con la CORPORACIÓN PRINCIPAL el 04/04/2003 deposito toda su confianza para el resguardo y seguro de su vehículo, y que de haber tenido conocimiento de lo que podía suceder, no hubiese asegurado su vehículo con dicha empresa; afirma que fue puntual en el pago de la póliza, y que dio cumplimiento al articulo 20 del Decreto de Ley de Contrato de Seguros, ya que en fecha 29 de diciembre de 2003, antes de las 48 horas de haberse producido el robo del vehículo, le notificó a la empresa según copia que anexa, que dicha participación la hizo el primer día hábil siguiente al siniestro, ya que el mismo se produjo el día sábado 27/12/2003, cuyo siniestro fue reportado dentro de los cinco días hábiles señalados en la ley y en el contrato, consignando todos los requisitos exigidos por la empresa para la indemnización, según instrumento marcado “I”.

Afirma que el 29/03/2004 se le notificó el rechazo a la solicitud de indemnización, alegando la demandada que no procede el reclamo por incumplimiento de la cláusula 9º, 10º, afirmando que la empresa expreso: “el cliente informa que la causa de la notificación tardía a la autoridad competente se debió a que el conductor estuvo recluido en el Hospital J.M.C.R. en la Población de Araure-Acarigua, y de acuerdo a la investigación realizada… no aparece registrado en el libro de historias del mencionado centro hospitalario…”, Continua afirmando la accionante que se negó a recibir tal comunicado, por cuanto se lesionaba su derecho como beneficiaria, además que es falso lo afirmado por la empresa, pues en ningún momento declaró lo alegado por ésta, insiste que hizo la debida participación del siniestro el primer día hábil siguiente al hecho ocurrido, por lo que mal podía haber manifestado a la empresa lo contrario. Afirma que el 17/06/2004 fue notificada de tal resolución mediante telegrama.

En relación al hecho de no parecer el conductor del vehículo registrado el 27/12/2003, en el servicio de emergencias del Hospital J.M.C., se debió a que dicho centro de salud no lleva un registro de los pacientes que ingresan por emergencia, que estos los anotan en hojas en blanco u hojas que desechan de impresoras o fotocopiadoras, que son llevadas en carpetas, sin ningún orden correlativo, que a fin de dejar constancia de que efectivamente C.R.A., estuvo recluido en dicho centro asistencial el 27/12/2003, fue puesto en observación durante 12 horas por presentar traumatismo cráneo-encefálico, consigna constancia en copia simple, alegando que el original fue consignado ante la empresa demandada, continua alegando que al tener conocimiento del rechazo se dirigió el 29/04/2004 por ante el INDECU, e inició el procedimiento administrativo siendo citada la empresa, que el 18/06/2004 previa citación comparecieron ambas partes y el 01/07/2004 ambas partes de común acuerdo solicitaron se remitiera el expediente a la sala de sustanciación, fijándose la audiencia oral y publica para el 09/09/2004 a la cual no comparecieron las partes, y hasta la fecha de interposición de la demanda, no se había obtenido respuesta alguna en sede administrativa.

Alega que contrató una póliza de contrato y fianza contra todo riesgo con la empresa demandada, con una vigencia del 04/04/2003 al 04/04/2004, con una suma asegurada de Bs. 12.150.000,00, figurando como asegurada contratante la ciudadana D.D.V.G., que el siniestro ocurrió en plena vigencia del contrato, es decir el 27/12/2003 que la aseguradora tiene la obligación de indemnizar el daño ocurrido.

Invoca los artículos 548 y 549 del Código de Comercio y demanda el cumplimiento del contrato, que se le indemnice la cantidad de Bs. 12.150.000,00 por concepto de suma asegurada, demanda la suma de Bs. 2.114.100,00 producto de multiplicar la suma demandada por la tasa activa del mercado para el momento, demanda Bs. 15.600.000,00 por concepto de lucro cesante, por haberse visto privada de las ganancias esperables, cuyo monto resulta de multiplicar 312 días por Bs. 50.000,00 diarios, equivalentes a lo percibido por el actor en uso del vehículo, dado que el mismo era empleado en el servicio de taxi.

Demanda los costos y costas procesales y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Alega la demandada en su escrito de contestación que corre al folio 133, como defensa previa al fondo, la caducidad de la acción, a lo cual invoca la cláusula 15º del contrato en la cual se establece: “…los derechos que confiere este contrato al contratante caducaran definitivamente, si dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia del accidente causantes del daño, el contratante no hubiere iniciado la acción judicial, en contra de la empresa. Asimismo caducaran los derechos si el contratante no iniciara la acción judicial dentro de los tres meses al rechazo por parte de la empresa de la obligación de pagar…”.

Afirma que en el libelo la demandante admite que el 29/03/2004 se le participó del rechazo a la solicitud de indemnización, y que el 17/06/2004 fue notificada de la resolución es decir del rechazo al siniestro.

Afirma que el libelo fue presentado el 15/12/2004 y admitido el 17/12/2004, lo que evidencia que la demanda no fue presentada dentro de los 3 meses establecidos en el contrato, lo que trae como consecuencia la caducidad de la acción, por no ejercicio del derecho en el termino establecido en el contrato.

En cuanto al fondo de la demanda alega, que admite la existencia del contrato de garantía, que cubre los daños que le puedan ocurrir al vehículo identificado el contrato y que no es un contrato de seguros, por lo que el mismo se rige por lo establecido en sus cláusulas y por las normas del Código Civil, rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alega que es falso que la demandante haya reportado el robo en la oportunidad señalada en la cláusula 10º, que es falso que haya participado el robo a la antigua Policía Técnica Judicial, es falso que haya ocurrido caso fortuito o fuerza mayor para no cumplir con la participación del siniestro tal como fue pactado en la cláusula 10º, impugnó los documentos marcados “D”, “E” y “F”.

Desconoció los documentos marcados “I” (folio 11) y “H” e impugnó por falso el documento marcado “L”. Rechazó el daño emergente reclamado por falso e imposible de calcular, rechazó el presunto lucro cesante que estima la actora en Bs. 15.000.000,00, alegando que la actora no determina el origen de tal exigencia y que estima los daños sin indicar si se trató de una ganancia neta o bruta.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos la existencia de un contrato que vinculo a las partes, así como la vigencia del mismo, que el contrato celebrado no es de seguros, sino que se trata de una póliza de “contratos y fianzas”.

Quedan como hechos controvertidos:

1) La caducidad de la acción.

2) Si la demandante participó oportunamente el robo.

3) Si la demandante denunció oportunamente el robo a las autoridades competentes.

4) Si ocurrió un caso fortuito o fuerza mayor que impidieran el cumplimiento de la participación oportuna del siniestro, conforme a la cláusula 10º.

5) Si son procedentes el daño emergente y el lucro cesante reclamados.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

Con el libelo promovió el original del Certificado de Registro de Vehículo y CERTIFICADO DE ORIGEN (folios 9 y 10), a cuyos documentos administrativos se le concede valor probatorio por merece fe en su contenido, al haber sido emitidos por el organismo publico competente, y con los mismos queda evidenciado que la demandante es la propietaria del vehículo cuyo robo alega como presupuesto de su reclamación.

A los folios del 11 al 14, promovió original de documento privado emanado de la parte actora y de terceros esto es, la empresa AUTOBELISCO C.A., al cual en consecuencia no se le concede valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros, y no haber sido promovido conforme a las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 15 y 16, corren agregados originales de las CONSTANCIAS emitida por el COMANDO REGIONAL NRO. 4, DESTACAMENTO 41, TERCERA COMPAÑÍA, DE LA GUARDIA NACIONAL, y por la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA “JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES , cuyos documentos administrativos fueron “impugnados” por la parte demandada, quién a pesar de tal “impugnación” genérica, ni tachó de falsos los mencionados documentos administrativos, ni promovió ningún medio de prueba que permita desvirtuar el valor probatorio que dimana de los documentos emitidos por funcionarios públicos con competencia para emitirlos.

Son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

Se ha pronunciado así la Casación Venezolana:

…En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario.

Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del año 2004 - EXP. 2003-0946)

En la presente causa, la parte demandada se limitó a “impugnar” los documentos que emanan de los cuerpos de investigación del Estado (Guardia Nacional y Dirección General de Policía), pero no promovió ningún medio de prueba que permita desvirtuar el valor probatorio de dichos documentos, por lo que se les concede valor probatorio, y con los mismos queda evidenciado que en fecha 27 de diciembre de 2003, la demandante denunció ante la Guardia Nacional y la Comisaría General de la Policía, el robo del vehículo amparado con el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Al folio 18 corre agregada copia simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio, pues no se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática simple.

Al folio 19 y marcado “I”, corre agregado original de documento privado que emana de la parte demandada. Este documento fue DESCONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la actora demostrar la autenticidad del documento, en las formas establecidas en el artículo 445 eiusdem, y de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que la actora haya promovido el cotejo ni ningún otro medio probatorio para demostrar la autenticidad del mismo, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

Al folio 20 y marcado J, promovió copia simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio, pues no se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática simple.

Al folio 21 corre agregada copia del telegrama recibido por la demandante, con sello húmedo de emisión de IPOSTEL, al cual en consecuencia, se le concede valor probatorio y con el mismo queda evidenciado que el lunes 29 de marzo de 2004, la empresa demandada le notificó a la demandante el rechazo del siniestro del vehículo de su propiedad.

Al folio 22 y marcado “L” corre agregada copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio, pues no se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática simple.

Al folio 23 marcado “H”, corre agregado original de documento privado que emana de la propia demandante, al cual en principio no se le concede valor probatorio por emanar de la misma parte que lo promueve, lo cual contradice el elemental principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, pero comoquiera que en el mismo figura sello húmedo de recepción del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), se valora el mismo por la sana critica, para considerar demostrado que la demandante interpuso denuncia ante dicho organismo competente, relacionada con el reclamo hecho a CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.

De los folios 24 al 33, corren agregados documentos administrativos a los cuales se les concede valor probatorio, por no constar en autos otras pruebas que desvirtúen la presunción de veracidad que merecen los mismos, tal como quedó establecido con anterioridad en el presente fallo, y con los mismos se considera demostrado que a instancia de la hoy demandante, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) inició procedimiento administrativo contra la demandada, que en sede administrativa, la empresa alegó, como causa del rechazo de la reclamación, que “..la causa de la notificación tardía a la autoridad competente, se debió a que el conductor estuvo recluido en un hospital “J.M.C. Ramos” en la población de Araure-Acarigua, y de acuerdo a la investigación realizada (Anexo marcado “B”) no aparece registrado en el libro de historias del mencionado centro hospitalario…” igualmente queda evidenciado que la empresa demandada CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. no compareció a la audiencia oral y pública fijada en dicho procedimiento administrativo.

De los folios 34 al 41, corren agregados originales de recibos de pago emitidos por la demandada CORPORACIÓN PRINCIPAL C..A. y no desconocidos por esta, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron la condición de documentos privados tenidos por reconocidos y en consecuencia, tienen pleno valor probatorio, y con ellos se considera evidenciado que la demandante pagó las cuotas fijadas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo cual además no es un hecho controvertido en la presente causa, pues la demandada no invocó el incumplimiento al pago de las cuotas.

Al folio 42 corre agregado el original del “Agregado de Contrato de Garantía Fianza” emitido por la demandada CORPORACIÓN PRINCIPAL C..A. y no desconocido por esta, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido y en consecuencia, tiene pleno valor probatorio, y con el miso se considera evidenciado que el monto “garantizado” por el vehículo propiedad de la actora, es la suma de Bs. 12.150.000,00.

De los folios 43 al 48, corre agregado originales de los anexos denominados “Compromiso de pago” “condiciones particulares taxi”, “Daños a Terceros – Responsabilidad Civil Vehículos”, “fianza Facultativa de Exceso de los Montos Cubiertos por la Fianza de Responsabilidad Civil de Vehículo” y “Garantía de Daños Propios a Vehículos” cuyos instrumentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada y con los mismos quedan evidenciadas las condiciones contractuales que regirían las relaciones de las partes, particularmente se aprecia la cláusula DÉCIMA, pues allí están contenidas las obligaciones del contratante, cuyo incumplimiento invoca la demandada como presupuesto de su rechazo a la reclamación; Establece dicha cláusula:

…CLÁUSULA DÉCIMA: De la obligación del contratante:

1) Evitar que sobrevengan perdidas ulteriores a la original.

2) Participar inmediatamente o más tardar al día hábil siguiente a LA EMPRESA de la ocurrencia del robo o hurto del vehículo.

3) Presentar inmediatamente de ocurrido el robo o hurto la denuncia a las autoridades competentes y obtener copia de esa denuncia participación.

4) Participar el hecho dañoso a LA EMPRESA dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su ocurrencia, suministrar a LA EMPRESA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se participa la ocurrencia del hecho, todos los datos y documentos que requiera LA EMPRESA de lo cual EL CONTRATANTE recibirá instrucciones en tal sentido.

5) No efectuar ninguna reparación sin la autorización expresa y por escrito de LA EMPRESA.

6) Traspasar por ante las autoridades competentes todos los derechos sobre el vehículo, al momento de recibir el pago que le corresponda en caso de perdida total, para que LA EMPRESA se pueda subrogar, contra terceros causantes del daño.

7) En caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante los sesenta (60) días después del hecho dañoso, EL CONTRATANTE se obliga a recibirlo y LA EMPRESA a reponer o reparar las piezas y accesorios que hayan resultado dañados o perdidos.

8) Participar a LA EMPRESA antes de efectuar cualquier acto de disposición que efectue sobre el vehículo durante la vigencia de este contrato, en caso contrario los derechos que otorga este contrato no pasaran al adquirente o nuevo propietario…

Como se observa, la cláusula establece como obligaciones del contratante, esto es, de la demandante en la presente causa, participar en el día hábil siguiente a la empresa, del robo o hurto del vehículo y presentar inmediatamente del robo o hurto, la denuncia a las autoridades competentes, y obtener copia de esa denuncia.

Al folio 49, corre agregada publicación de prensa de un aviso de cobro, al cual no se le concede valor probatorio por no tratarse de los asuntos que la ley ordena publicar, tal como lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 50 y 51 corren agregadas fotografías, consignadas sin negativos, sin señalar el equipo con el cual fueron tomadas, ni el laboratorio donde fueron reveladas.

Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, ha señalado:

….Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….

(subrayados del tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En el caso de autos, el promovente se limitó a consignar las fotografías, sin promover ningún mecanismo probatorio que permitiera el control de la prueba por la contraparte, sin promover la prueba de testigos que ratificaran el contenido de dichas fotografías, y más grave aún, sin que le sea posible al tribunal determinar si el vehículo que aparece reflejado en dichas fotografías, realmente es el mismo vehículo amparado bajo el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a las reproducciones fotográficas promovidas que corren a los folios del 42 al 45 y así se declara.

En el lapso probatorio promovió testimoniales, documentales e informes, así:

Marcado “A” (folio 137) instrumento privado emanado de terceros, a lo cual igualmente promovió la declaración testifical del ciudadano A.D.C.S.C..

Al folio 148 corre agregada el acta de declaración testifical del ciudadano antes mencionado, el cual fue ampliamente repreguntado, no incurriendo en contradicciones ni imprecisiones, por lo que se le concede valor probatorio a su testimonio, y particularmente a las siguientes preguntas y respuestas: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si el monto estipulado en la constancia emitida por la empresa de servicios de taxis Mi Rey era de Bs. 45 mil bolívares desde enero de 2003 hasta octubre de 2004. Contestó: si tiene un incremento de 5 mil bolívares en los meses de noviembre y diciembre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si aumenta según los años anteriores un incremento de 5 mil bolívares desde el año 2004 hasta el año 2006, según la temporada alta o baja. Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el monto de 50 mil bolívares correspondiente al año 2004 le corresponden a los propietarios de los vehículos como entrada neta o bajo deducciones. Contestó: le corresponden como entrada neta a los propietarios. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien paga los gastos de gasolina, conductor y otros gastos de reparación de los vehículos que se encuentran afiliados a esa empresa. Contestó: Los gastos los paga el propietario del vehículo ya que la empresa no tiene nada que ver con los gastos del vehículo…” Con la declaración del testigo queda demostrado que el vehículo propiedad de la demandante estaba destinado al servicio de taxi y que devengaba ingresos netos mensuales por la suma de Bs. 45.000,00 hasta octubre de 2003 e incrementado en Bs. 5.000,00 desde octubre de 2004.

A los folios del 138 al 143 corre agregada copia certificada de la resolución administrativa de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) sancionó a la demandada con 600 unidades tributarias, esto es Bs. 14.820.000,00 por violación del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y el usuario.

Al folio 157 corre agregada la resulta de la prueba de informes promovida por la actora, y como quiera que se trata de una prueba legalmente promovida y evacuada, y la cual además emana de un organismo público competente, es por lo que se le concede valor probatorio y con la misma queda evidenciado que al ciudadano C.R.A. le fue practicado examen médico en la médicatura forense de Acarigua en fecha 29 de diciembre de 2003.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el capitulo PRIMERO (folio144) del escrito repruebas, se limitó a ratificar los alegatos formulados en la contestación lo cual no es un medio de prueba susceptible de ser analizado ni apreciado.

En informes, ambas partes ratificaron sus alegatos y defensas, sin alegar ni hechos nuevos, ni causa de nulidad u otros eventos procesales sobrevenidos que ameriten pronunciamiento expreso.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Opuesta como fue la defensa perentoria de fondo de caducidad, procederá el tribunal a conocer de dicha defensa, analizando el material probatorio tendiente a demostrar la procedencia de la misma, y solo en caso de desecharla, pasará a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.

La accionada afirma que, en el libelo la demandante admite que el 29/03/2004 se le participó del rechazo a la solicitud de indemnización, y que el 17/06/2004 fue notificada de la resolución es decir del rechazo al siniestro. Afirma que el libelo fue presentado el 15/12/2004 y admitido el 17/12/2004, lo que evidencia que la demanda no fue presentada dentro de los 3 meses establecidos en el contrato, lo que trae como consecuencia la caducidad de la acción, por no ejercicio del derecho en el termino establecido en el contrato

La cláusula 15 del contrato de “garantía y fianza”, promovido por la demandada con el libelo, establece: “…Los derechos que confiere este contrato al CONTRATANTE caducaran definitivamente, si dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia del accidente causantes del daño, EL CONTRATANTE no hubiere iniciado la acción judicial, en contra de la empresa. Asimismo caducaran los derechos si EL CONTRATANTE no iniciara la acción judicial dentro de los tres meses al rechazo por parte de la empresa de la obligación de pagar…”.

Nuestra doctrina enseña que “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160). De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue. Según el mismo autor patrio, “Mientras que los términos de prescripción sólo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos)” (Melich: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, pag. 165.) y continua afirmando el mismo autor: “..O sea que un contrato puede contemplar la caducidad de un derecho, al punto de que “la posibilidad de establecer convencionalmente un lapso de caducidad con fundamento en el artículo 1159 C.C. es reconocida por la jurisprudencia constante de nuestros tribunales”.

En efecto, la norma citada consagra la autonomía de la voluntad, dando fuerza de ley a los contratos; los cuales, por ende, pueden establecer caducidades adicionales a las consagradas por el legislador. Esto puede aplicarse respecto de los contratos de adhesión. De hecho, entre las cláusulas que con frecuencia pueden encontrarse en las condiciones generales de contratación, están aquellas que establecen un “plazo de caducidad”.

Al respecto, Gert Kummerow en su obra “Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado”, Caracas, 1981, pp. 184 y ss. Comenta:

“Las cuestiones fundamentales que plantean los contratos concluidos mediante la adhesión a cláusulas predispuestas por un contratante y aceptadas incondicionalmente por el otro, se reflejan en la sentencia de 6 de marzo de 1951, dictada por la Corte Federal y de Casación venezolana —en Sala Federal...

“En relación al punto decidió la Corte (Cap. III) que ‘es de doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal, o también por convenio de las partes interesadas’...

“La sentencia de la Corte nos lleva a dos órdenes de conclusiones con respecto al punto estudiado:

“a) El Alto Tribunal reconoce la plena validez de la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, como causa de extinción de la posibilidad de exigir la intervención de un organismo judicial a fin de lograr coactivamente el cumplimiento de un deber previsto en la relación creada en el contrato.

b) El lapso de caducidad contractualmente fijado tiene por objeto establecer los límites temporales dentro de los cuales puede hacerse efectiva la pretensión de cumplimiento de parte del acreedor. Tal lapso dejaría sin efecto la ‘pervivencia del derecho’, una vez que haya transcurrido íntegramente sin que el órgano judicial haya podido constatar que, dentro de él, se realizó una conducta encaminada directamente a hacer valer la pretensión de cumplimiento. No obstante, si la legislación no prevé una formalidad esencial para hacer visible la intención del acreedor, el juez debe tomar en cuenta todos aquellos medios de que se haya hecho uso y que, conforme al derecho común, son susceptibles de revelar una tal intención

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Por su parte, MENDOZA, PALACIOS, ACEDO, BORJAS, PÁEZ PUMAR & CÍA. ABOGADOS “Caducidad contractual pólizas, CEAS (2004)” comenta:

… Ahora bien, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prohíbe las cláusulas o condiciones abusivas y contiene una lista de cláusulas prohibidas. En efecto, El artículo 6, número 7, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada el 23 de marzo de 1992 y reformada según publicación del 17 de mayo de 1995, prohibía las cláusulas abusivas; y el artículo 21 de la misma ley contenía una lista de cláusulas prohibidas en los contratos de adhesión. De manera similar, actualmente el artículo 6, número 8, de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada el 4 de mayo de 2004, prohíbe la imposición de cláusulas perjudiciales a los consumidores, y el artículo 87 de la misma ley contiene una lista de cláusulas prohibidas en los contratos de adhesión; adicionalmente, su artículo 15 proscribe las condiciones abusivas e incluye un listado de condiciones abusivas prohibidas….

La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dispone:

Artículo 15. Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por objeto o efecto la imposición de condiciones abusivas en relación con los consumidores y usuarios y, en particular, las siguientes:

1. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio que ponga a los consumidores y usuarios en situación de desventaja frente a otros.

2. La subordinación o el acondicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.

3. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y usuarios.

4. La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.

La doctrina venezolana ha afirmado que “este catálogo de cláusulas prohibidas en un contrato de adhesión no puede entenderse como una ‘lista cerrada’...”. Pues bien, entre las disposiciones contractuales no previstas expresamente como proscritas y “susceptibles de ser reputadas abusivas”, la misma doctrina menciona “las que establecen caducidades”.

En el caso de autos, las partes están vinculadas por un contrato que denominaron “Contrato de Garantía-Fianza”, pero cuyo objeto es, simple y llanamente, la reposición del valor de los daños ocasionados al vehículo, tal como expresamente lo consagra la cláusula PRIMERA del contrato o Anexo denominado “Garantía de daños propios a vehículos” que corre al folio 48, en los siguientes términos: “…CLÁUSULA PRIMERA: DEL OBJETO PRINCIPAL: La empresa tiene como objeto principal y único el pago o la reposición de la perdida o daños ocasionados al vehículo identificado en el agregado, en el cual también se especificaran todos los daños cubiertos con sus montos, así como la cantidad de dinero que debe pagar EL CONTRATANTE como costos o contraprestación, por la obligación que asume LA EMPRESA de pagar los daños ocasionados al vehículo identificado en el agregado, este agregado debidamente firmado por las partes formará parte integrante de este convenio…. CLÁUSULA SEGUNDA: DE LA DELIMITACIÓN DEL CONVENIO: Los daños están referidos a las perdidas parciales o totales del vehículo, siempre que dichos daños ocurran dentro de los limites territoriales que limitan a la Republica de Venezuela…”.

Como se evidencia del texto de las cláusulas copiadas, el OBJETO del contrato, lo constituye la asunción por parte de obligación la empresa, de los riesgos a que están sometidos los vehículos de los contratantes, comprometiéndose a indemnizar total o parcialmente los daños ocasionados a los mismos, lo cual se corresponde perfectamente con lo establecido por el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros, esto es, un contrato de seguros, solo que las partes NO PUEDEN DENOMINARLO PROPIAMENTE UN CONTRATO DE SEGUROS SIMPLEMENTE PORQUE LA EMPRESA CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. NO ESTA AUTORIZADA POR LA LEY PARA EJERCER LA FUNCIÓN DE EMPRESA ASEGURADORA.

En efecto, se evidencia que la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. no está inscrita en la Superintendencia de Seguros, y por lo tanto, NO PUEDE ACTUAR COMO ASEGURADORA, tal como lo establece expresamente el artículo 7.1 de la Ley de Contrato de Seguros, cuando consagra que “sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador”.

El apoderado de la demandada en su contestación afirma que el contrato celebrado entre las partes NO ES un contrato de seguros y que al mismo solo se aplican las disposiciones contractuales y el Código Civil.

La Ley del Contrato de Seguros, en su exposición de motivos, considera que:

“Como es lógico pensar, si tomamos en cuenta además que dicho Código se inspiró en legislaciones extranjeras del siglo XIX, la normativa aplicable al contrato de seguro no ha tomado en cuenta las tendencias actuales de los mercados y de las leyes que se aplican al contrato de seguro. Por el contrario, las normas que hoy en día regulan el contrato han quedado sin contenido dado que al haberse interpretado que no son de orden público, las disposiciones contractuales que existen en la mayoría de los casos son totalmente diferentes a las previsiones de la normativa legal, la cual dista mucho de ajustarse al moderno sistema asegurador que requiere la República.

Las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresas.

En virtud de estas consideraciones, el presente Decreto Ley queda plenamente justificado ya que está basado en las modernas tendencias de supervisión que lo orientan hacia un enfoque de supervisión preventiva, el cual implica la eliminación de controles previos por parte de la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales se ubica la aprobación previa de los contratos de seguros.

En atención a lo precedente se hace imprescindible que exista un marco normativo que regule las relaciones contractuales para garantizar un verdadero equilibrio entre las partes contratantes.

Como se evidencia, la mens legis fue la de crear un conjunto de garantías para los contratantes de las pólizas de seguros, por lo que se consideró como de orden público, toda la normativa que regula la actividad aseguradora. Por lo tanto, considera quién juzga que, ciertamente, en el caso de autos, las partes celebraron un contrato que, si bien es cierto, NO PUEDE SER CONSIDERADO UN CONTRATO DE SEGUROS, el mismo tiene por objeto asumir los riesgos por la perdida total o parcial de un vehículo, por lo que no podría establecerse en dicho contrato, UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL DE CADUCIDAD CON UN PLAZO MENOS AL ESTABLECIDO EN LA LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ESTO ES, EN LA LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS

En efecto, si bien es permisible que en un contrato de seguros se establezcan plazos de CADUCIDAD, tal plazo en ningún caso puede exceder de lo establecido en la LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS, cuyas disposiciones –se repite- son de orden público, y cuya posibilidad de pactar dichas cláusulas deviene de la aprobación que la Superintendencia de Seguros le imparte a la póliza.

En efecto, ha establecido la Casación venezolana:

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...

(Resaltado de la Sala)

Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Así se establece.

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2004, Exp. R.C. Nº: AA20-C-2001-000300, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., (caso: CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.)

Como se observa pues, la CADUCIDAD CONTRACTUAL en materia de seguros, adquiere validez por la APROBACIÓN que hace la Superintendencia de Seguros, de la póliza, lo cual no ocurre en el caso de autos, en el cual la empresa que presta el servicio de “Garantía-fianza”, no está inscrita en tal Institución y por lo tanto, el contrato celebrado, tampoco recibe la aprobación del Estado.

Considera esta juzgadora que no podría beneficiarse a una empresa, que se dedica al ramo asegurador (aún cuando lo denominen de “garantía-fianza”) permitiéndole establecer CLÁUSULAS DE CADUCIDAD con plazo MUCHO MENORES a los consagrados en la Ley, pues ello implicaría crear una situación de desventaja, no solo para las verdaderas empresas aseguradoras (las cuales si cumplen con los requisitos legales para funcionar como tales), sino para los propios consumidores, quienes verían injustamente reducido el plazo para intentar su reclamación, por el hecho de haber contratado con una empresa de “garantías y fianzas” y no con una verdadera empresa aseguradora.

En efecto, la Ley del Contrato de Seguros establece:

Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

De modo pues que la cláusula de caducidad constituye una figura perfectamente pactable por la voluntad de las partes en lo que al plazo prefijado se refiere, para el ejercicio de un derecho o ejercicio de una acción judicial, de tal modo que transcurrido el plazo no puede el interesado verificar la acción, puesto que no es renunciable por la parte a quien beneficia, sin embargo, tal permisibilidad a las partes para pactar la caducidad, está limitada, es decir, no pueden establecerse condiciones adicionales o plazos mayores al legalmente establecido, para que opere la sanción fatal de la caducidad, por lo que considera esta Juzgadora que la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato denominado “GARANTÍA DE DAÑOS PROPIOS AL VEHÍCULO” y que no es otra cosa que un contrato de seguros, al cual las partes dan un nombre distinto para evadir la prohibición establecida en el artículo 7.1 de la Ley del Contrato de Seguros, al establecer un plazo de CADUCIDAD CONTRACTUAL de TRES (3) MESES contados a partir del rechazo a la reclamación, debe considerarse como NO ESCRITA tal disposición contractual, solo en el aspecto mencionado, esto es, solo en lo relativo a los tres (3) meses contados a partir del rechazo a la reclamación, quedando vigente el resto de la cláusula que establece un plazo de caducidad contractual de DOCE (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro, y así se decide.

En el caso de autos, el siniestro ocurrió el 27 de diciembre de 2003 (a pesar de que erradamente el actor en el libelo señala “2004”) y la demanda fue admitida el 17 de diciembre de 2004 (folio 52), fecha para la cual NO HABÍAN TRANSCURRIDO DOCE (12) MESES por lo que no opera el plazo de caducidad contractual, y así se declara.

EN CUANTO AL FONDO DE LO DEBATIDO SE OBSERVA:

La demandada alega que la demandante no participó oportunamente el siniestro a las autoridades competentes, sin embargo con las constancias emitidas por la Guardia Nacional y la Comandancia General de la Policía queda evidenciado que la demandante SI DENUNCIO el hecho a las autoridades competentes el mismo día de la ocurrencia del siniestro, esto es, el 27 de diciembre de 2003, con lo cual queda demostrado que la demandante si cumplió con la obligación contractualmente asumida de participar el robo o hurto dentro inmediatamente a las autoridades competentes.

En cuanto a la otra obligación, esto es, a la de participar el hecho a la empresa y consignar los recaudos correspondientes, no existe prueba en autos que evidencien que la demandante cumplió con tal obligación, ya que el único medio probatorio promovido al efecto (marcado I) fue desconocido por la demandada y la actora no probó la autenticidad del mismo tal como se lo exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la cláusula NOVENA de las condiciones del contrato establece la exoneración de responsabilidad de la empresa si el contratante incumple CUALQUIERA de las obligaciones asumidas en el contrato, al no haber probado la actora el cumplimiento de la obligación asumida en el literal 2º de la cláusula DÉCIMA, ello acarrea inexorablemente la exoneración de responsabilidad de la empresa, y en consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR de la demanda incoada, y así se declara.

Habiéndose declarado la improcedencia de la reclamación, es igualmente improcedente la indemnización de daños y perjuicios peticionada.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE CADUCIDAD opuesta por el abogado E.B.P. en la oportunidad de la contestación de la demanda, actuando en representación de la demandada CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana D.D.V.G.A., debidamente asistida por la abogado B.E.D.T., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).-

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Accidental,

C.E.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

/ar.

Exp. 18.233

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