Decisión nº PJ0182014000135 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: D.D.L.L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.500, domiciliada en la calle Los Apamates, Nº 150, Barrio Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 188.403 y de este domicilio.

DEMANDADO(S): M.E., M.E. y E.R.P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.599.197; 14.410.716 y 16.500.266 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE: No tienen abogado constituido.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 21/10/2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana D.D.L.L.J., debidamente asistida por el profesional del derecho J.C., contra los ciudadanos M.E., M.E. y E.R.P.J., todos debidamente identificados a los autos.

Alega el demandante en su escrito de demanda:

Que en el año 1974 inició una relación concubinaria con el hoy extinto ciudadano E.R.P.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.516.727, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones de trabajo, comerciales, sociales y de vecinos del sitio donde convivieron hasta la fecha de su fallecimiento, el día nueve (09) de abril del dos mil trece.

Que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres M.E., M.E. y E.R.P.J., todos mayores de edad en la actualidad.

Que por las razones expuestas demanda a los ciudadanos M.E., M.E. y E.R.P.J., quienes son los herederos del de-cujus E.R.P.G., para que reconozcan, declaren y acepten que existió una unión estable de hecho entre ella y su difunto padre ciudadano E.R.P.G..

El día 01/11/2013 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para su comparencia a dar contestación a la demanda y librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos a hacerse parte en el presente juicio.

Publicado como fue el edicto ordenado en el auto de admisión, así como cumplidos fueron los requisitos exigidos por la ley para la citación de los demandados, emplazados como quedaron todos y llegada la fecha para dar contestación a la demanda, no comparecieron los codemandados ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda

En fecha 18/12/2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció ese día el lapso para dar contestación a la demanda.

El día 24/01/2014 se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas el día 03/02/2014, donde se fijó el tercer día de despacho siguiente para que rindieran declaración los testigos María de la C.D.S.D.C. e I.F. de Maya.

En fecha 20/02/2014 tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos en la presente causa, los cuales declararon de la siguiente manera:

La testigo María de la C.D.S.D.C., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana D.D.L.L.J.? CONTESTO: Si ka conozco de vista trato y de comunicación hace mas de treinta años.- SEGUNDO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano E.P.? CONTESTO: Si lo conocí hasta su muerte que fue el 19 de Abril del 2013 por mas de 30 años.- TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivieron los ciudadanos D.D.L.L.J.. Y E.P. durante los treinta años que dice usted que los conoce? CONTESTO: Ellos vivieron toda vida en calle J.A.G.B.L., casa Nº 150 de esta ciudad.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos D.D.L.L.J.. Y E.P. durante su unión concubinario procrearon hijos? CONTESTO: Si procrearon tres renombres Marcos, Miguel y Efrén.- QUINTO: ¿Diga la testigo que interés tiene sobre la presente causa? CONTESTO: No, ningún interés solo que yo soy amiga de ellos y vecina, y puedo dar fe que estuvieron una unión estable durante mas de treinta años como dije anteriormente. Cesaron…”

La testigo C.I.F. de Maya, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana D.D.L.L.J.? CONTESTO: Si la conozco desde hace 25 años.- SEGUNDO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano E.P.? CONTESTO: Si también lo conocí desde el año 1989 hasta la fecha de su muerte que fue el 19 de Abril del 2013.- TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivieron los ciudadanos D.D.L.L.J.. Y E.P. durante los veinticinco años que dice usted conocerlos? CONTESTO: Vivieron siempre en el Sector Grimaldi, Barrio Libertador Calle Los apamates Casa Nº 150 y aun después de la muerte del señor E.P. todavía Doraida vive en esa casa .-CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos D.D.L.L.J.. Y E.P. durante su unión concubinario procrearon hijos? CONTESTO: Si tiene tres hijos M.E.M., Eduardo y E.R.P.J. todos ya mayores de edad.- QUINTO: ¿Diga la testigo que interés tiene sobre la presente causa? CONTESTO: Ningún interés lucrativo, solo que somos muy allegado y doy fe de que ellos vivieron en concubinato desde que yo tengo uso de razón, de hecho tengo dos hijos de 17 y 12 años y ellos siempre le dijeron abuelo al señor E.P. .-Cesaron.- …”

En fecha 25/03/2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció el lapso para la evacuación de pruebas.

En fecha 21/04/2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana D.d.l.L.J. de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el difunto ciudadano E.R.P.G., desde el año 1974 hasta la fecha de su muerte (08/04/2013).

Transcurrido y vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto por sí, ni por medio de apoderado.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano E.R.P.G., desde el año 1974 el 08/04/2013 (fecha esta que falleció dicho ciudadano), relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siendo estos requisitos que caracterizan tal unión.

Del mismo modo, existen en los autos documentos que contribuyen al convencimiento de quien suscribe esta decisión de que entre los ciudadanos D.d.l.L.J. y E.R.P.G. existió una relación estable de hecho, por lo que en base al contenido del citado artículo 509 pasa el Tribunal a analizar los instrumentos que fueron acompañados a los autos por ambas partes, los cuales están constituidos por:

  1. - Copias certificadas de las actas de nacimiento de M.P.J., M.E.P. y E.R.P.G. expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    Estos instrumentos constituyen para este juzgador elementos de convicción a través de los cuales se puede determinar, si entre las partes existió una relación afectiva de unión estable de hecho, y como tal deben ser valorados, y concatenado con el cúmulo probatorio

    DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

    En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

    En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

    Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

    Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

    .

    Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    (subrayado nuestro)

    Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En lo que respecta al capitulo primero, de las pruebas documentales ratificadas, promovidas con el libelo de la demanda, en relación a las marcadas con las letra “a”, “B”, “C”, los cuales son las partidas de nacimiento de los hijos procreados por los ciudadanos D.d.l.L.J. y E.R.P., estos instrumentos, aunque no aportan elementos de convicción para este juzgador, no es menos cierto que son indicios a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos D.d.l.L.J. y E.R.P., existió una relación afectiva.

    En relación al capitulo segundo, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Da S.D.C.M.d. la Concepción e I.F. de Maya, las cuales rindieron sus declaraciones, tal como constan del folio 58 al 59 y su vto. del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si la conocen. Que si lo conocieron hasta la fecha en que falleció. Que vivieron en el sector Grimaldi del Barrio Libertador, en la casa Nº 150 de esta ciudad. Que si procrearon tres hijos, de nombres Marcos, Miguel y Efrén. Que no tienen ningún interés; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa, por si, ni a través de representante legal.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso de autos la litis quedó trabada de la siguiente manera:

    Observa este juzgador que la actora pretende el reconocimiento de una relación concubinaria mantenida con el ciudadano E.R.P.G., es decir, que demanda por acción mero declarativa a los ciudadanos M.E.P.J., M.E.P.J. y E.R.p.J. supra mencionados. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

    En el expediente consta que la parte demandada no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso a los demandados. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.

    De igual manera se observó, que los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda, fueron demostrados al momento de abrirse el lapso para la promoción de pruebas en el presente litigio, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, a los cuales se le dieron valor probatorio que convencen a este jurisdicente de la veracidad de los hechos, como fue demostrado en la evacuación de pruebas.

    Nuestro m.T.S.d.J., en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó asentado:

    “(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.

    Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señaló la actora en su libelo de demanda cuando indicó que la relación concubinaria se inició desde el año 1974 hasta el día 09/04/2013, fecha esta del fallecimiento del ciudadano E.R.p.G.. Por lo que, en consideración a los argumentos expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada. Así se decide.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

    La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

    En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (cursiva nuestra)

    Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

  2. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.

  3. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

  4. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    Por ello se ha establecido que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso.

    Ahora bien, a.c.f.l. pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la actora asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus E.R.P.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.516.727, existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentan la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, cabe destacar, que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran de estado civil solteros, ya que en los autos no existe ningún tipo de prueba que inclinara a este juzgador presumir la existencia de relación marital de algunas de las partes diferente a lo señalado por la actora, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este jurisdicente, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos D.d.l.L.J. y E.R.P.G., desde el año 1974 hasta el día 09/04/2013, fecha en que ocurrió la muerte del referido de cujus, ya que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran este dicho, razón por la cual se declarará con lugar la presente acción en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda mero declarativa de una unión estable incoada por la ciudadana D.d.l.L.J. contra los ciudadanos M.E.P.J., M.E.P.J. y E.R.P.J.. Consecuencialmente se deja constancia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos D.d.l.L.J. y el De-Cujus: E.R.P.G. desde el año 1974 hasta el día 09/04/2013, fecha de fallecimiento de dicho difunto.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. J.R.U.T..

    El Secretario Acc,

    Abg. E.P.C.

    Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la presente sentencia.

    El Secretario Acc,

    Abg. E.P.C.

    JRU/EPC/lismaly.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR