Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2007-000128

DEMANDANTE: DORAIMA C.A, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 21 de Enero de 1998, inserto con el No. 07, Tomo 3 A de los libros del Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.310 y de este domicilio.

DEMANDADO: TRANSPORTE CANTOLFI C.A, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 1997, inserto con el No. 402, Tomo 5-A de los libros del Registro.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este tribunal sobre demanda de transito incoada por el abogado J.V.B. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.310 y de este domicilio en su carácter de apoderado de la empresa DORAIMA C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 21 de Enero de 1998, inserto con el No. 07, Tomo 3 A de los libros del Registro, contra TRANSPORTE CANTOLFI C.A, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 1997, inserto con el No. 402, Tomo 5-A de los libros del Registro.

PUNTO PREVIO………………………………………………………………………

De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez admitida la demanda, en fecha 25 de Marzo de 2.008, fue dictado auto, mediante el cual se libra la respectiva compulsa y despacho de citación donde se ordena citar al a empresa demandada en la persona de su representante legal. Librada la comisión y agregada la misma se evidencia en la compulsa de citación que fue recibida y firmada por el ciudadano D.M., titular de la cedula de identidad No. 10395867. En fecha 18/08/2008, el abogado R.D. en su carácter de apoderado de D.M., presenta escrito donde alega, que estando dentro del lapso para la contestación de la demanda promueve la cuestión previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” y para demostrar alegato promueve copia fotostática del acta constitutiva de TRANSPORTE CANTOLFI C.A, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 1997, inserto con el No. 402, Tomo 5-A de los libros del Registro, donde se evidencia en la cláusula DECIMA QUINTA que fue designada como gerente General el la ciudadana E.E.C.D.M.; como gerente Administrativo al ciudadano D.M. y el ciudadano J.L.M. como comisario, también se evidencia en la cláusula SEXTA que el que representa judicialmente de la empresa TRANSPORTE CANTOLFI C.A, es gerente general, que es la ciudadana E.E.C.D.M.. Siendo esto así, quien aquí decide considera que la empresa TRANSPORTE CANTOLFI C.A no fue citada en la persona que funge como se como su representante legal. Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera necesario citar a la empresa TRANSPORTE CANTOLFI C.A, parte demandada ya identificada, en la persona de E.E.C.D.M. en su carácter de representante legal, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a la presente decisión repositoria, se ordena notificar solamente a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales y una vez conste en auto su notificación y trascurrido el lapso de Ley, se reanudara la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.N. (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 de la mañana. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

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