Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 41.161

DEMANDANTE: DORAIMA DEL C.L.B.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.629.040, Ingeniero Mecánico, domiciliada en el Barrio Bolívar, Urbanización Don Simón, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.C.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.223.061, Contratista, domiciliado en el Sector Polígono de Tiro, Urbanización Villa Mediterrana, casa Nº 06, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.357.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 60.091.

BENEFICIARIOS: adolescentes: V.A. y M.O.L., el niño: F.O.L., nacidos en fechas 25/12/1990; 14712/1991 y 14/11/2000 en su orden.

PARTE NARRATIVA

Causa Principal

I

Recibido por Distribución en fecha 04 de abril de 2006, la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana DORAIMA DEL C.L.B.D.O. asistida por la Abogada S.A.D., en carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de las adolescentes VALERIA y M.O.L. y el n.F.O.L. en contra del ciudadano J.C.O.M. por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales; asimismo se embargue el 50% de los haberes de las cuentas del Banco Sofitasa y Banesco. Anexando copia fotostática certificada simple de las partidas de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad.

II

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006 (F. 06), se admite y se acuerda citar al ciudadano J.C.O.M. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario. En fechas 28 de abril y 02 de mayo de 2006 (F. 09 y Vto. 12) diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boletas de citación al ciudadano WHITMAN A.A.P. e informando que no se pudo practicar y de Notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 26/04/2006. En fecha 08 de mayo de 2006 (F. 18) diligenció la ciudadana DORAIMA DEL C.L. solicitando la citación por carteles del demandado; acordándose mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2006 (F. 19); siendo consignado mediante diligencia suscrita por la abogada S.A.D. de fecha 23 de mayo de 2006 (F. 21) la publicación del cartel de citación. En fecha 25 de mayo de 2006 (F. 24) diligenció la ciudadana DORAIMA DEL C.L.B.D.O. solicitando se decrete medida de Retención sobre las cantidades de dinero que posee el ciudadano J.C.O. en las Entidades Bancarias Sofitasa y Banesco e igualmente se oficie a la Superintendencia de Bancos para que informen si existen cuentas bancarias a nombre del precitado ciudadano. En fecha 30 de mayo de 2006 (F. 25) diligenció la abogada M.E.G. consignando Poder Especial Otorgado por el ciudadano J.C.O.M..

III

En fecha 30 de mayo de 2006, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio (F. 28) con la asistencia de la parte demandante ciudadana DORAIMA DEL C.L.B.D.O., por lo que no hubo conciliación; consignando el demandado en esa misma fecha, escrito de Contestación a la demanda con sus respectivos anexos (F. 29 al 153). Consignado la abogada M.E.G.S. apoderada judicial de la parte demandada y la ciudadana DORAIMA DEL C.L.B., escritos de pruebas en fechas 06 y 12 de junio de 2006 (F. 157 al 217 y 225 al 249); siendo admitidas ambos escritos por haber sido presentados en su tiempo hábil. Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006 (F. 218 al 220) se decreto medida cautelar Innominada y se acordó abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 16 de junio de 2006 (F. 256 y 257) rindieron declaración los ciudadanos DIXO G.G.P. y E.T.S.D.P.. En fechas 16, 19, 21 y 26 de junio de 2006 (F. 258, 259, 263 al 273) diligenciaron la abogada M.E.G. apoderada judicial de la parte demandada y la ciudadana DORAIMA DEL C.L.B. con sus anexos; acordándose proveerlos mediante autos de fecha 29 de junio de 2006 (F. 274 al 282); recibiéndose comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco (F. 283 al 290). En fechas 03, 04 de julio de 2006 (F. 291 al 293, 297 al 304) rindieron declaración testimonial los ciudadanos D.I.Z.R., J.M.Y.A., CONTE DENTESANO G.A. con la asistencia de la parte demandante con su abogado asistente y la apoderada judicial de la parte demandada; asimismo en esa misma fecha diligenció la ciudadana DORAIMA DEL C.L.B. (F. 299 y 300); acordándose proveer lo solicitado. En fecha 10 de julio de 2006 (F. 305 y 306) se recibió comunicación emanada de la Defensoría Educativa “Somos Integración”, Municipio San Cristóbal. En fecha 10 de julio de 2006 (F. 307 al 312) diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boletas de Notificación de los ciudadanos IGNACIO FANCELLO, GERENTE DE LA POSADA TURISTICA LA FUENTE S.R.L., GERENTE DE LA HOSTERIA EL MOLINO C.A., debidamente firmadas; compareciendo en esa misma fecha el ciudadano I.A.F.V.. En fecha 11 de febrero de 2006 (F. 321 al 326) se recibió comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco con sus anexos. En fechas 12 y 13 de julio de 2006 (F. 327 al 334) diligencio la abogada M.E.G. y el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boletas de Notificación a los ciudadanos M.E.A.D. y G.C.; asimismo rindieron declaración los ciudadano H.M. y J.A.M.G.. En fechas 13, 14, 17 y 18 de julio de 2006 (F. 336 al 351) presentaron escritos la ciudadana DORAIMA DEL C.L.B. parte demandante y la abogada M.G. apoderada judicial de la parte demanda. En fecha 19 de julio de 2006 (F. 359 y 360) se acordó fijar Provisional la Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos OVALLES LINARES en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, mas una cuota extraordinaria para gastos escolares en el mes de septiembre 2006 por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo); ordenándose aperturar cuenta de ahorros en Banfoandes. En fecha 21 y 25 de julio y 01 de agosto de 2006 (F. 362 al 365, 368 al 370, 378) se recibieron comunicaciones emanadas de Cerveria Polar C.A., Unidad Educativa Instituto Coromoto y Superintendencia de Bancos. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 (F. 379) se acordó la apertura de una segunda pieza. En fecha 25 de septiembre de 2006 (F. 382 y 383) el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS apoderado de la parte demandante consignó escrito de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría; acordándose al servicio auxiliar de contabilidad calcular el monto de lo adeudado por el ciudadano J.C.O.M..

Cuaderno por Separado de Medidas

En fecha 25 de mayo de 2006 (F. 01) diligenció la ciudadana DORAIMA DEL C.L.B.D.O. solicitando la retención de las cantidades de dinero en los Bancos Banesco y Sofitasa; Acordándose mediante auto de fecha 07 de junio de 2006 (F. 02 al 04) decretar medida cautelar innominada, oficiándose a las entidades bancarias antes mencionadas para retener el 50% del saldo existente. En auto de fecha 07 de junio de 2006 (F. 08 al 11) se acordó decretar parcialmente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Constitución de Usufructo, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana DORAIMA DEL C.L.B.. En fecha 19 de junio de 2006 (F. 12 al 16) diligenció la abogada M.E.G.S. apoderada de la parte demandada, solicitando se decrete medida de retención sobre las cantidades de dinero que posee la ciudadana DORAIMA DEL C.L. en las Entidades Bancarias Banesco y Venezuela; acordándose en auto de fecha 21 de junio de 2006 (F. 17 y 18) declarar Improcedente decretar las medidas preventivas solictadas. En fecha 01 de noviembre de 2006 (F. 99) diligenció el abogado WOLRED MONTILLA apoderado de la parte demandante, solicitando se dicten medidas cautelares para garantizar el pago de las pensiones futuras y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar; acordándose mediante autos de fecha 06 de noviembre (F. 106 al 115) decretar Medida de Embargo Preventivo sobre un bien mueble consistente en un vehículo, comisionándose al Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; asimismo levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho con Oficio Nº 1.629 de fecha 07/06/2006, para lo cual se notificaron a las partes.

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones. Y ASÍ DECIDE.

PARTE MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana DORAIMA DEL C.L.B. asistida por la abogada S.A.D. en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los hermanos V.A.O.L., M.O.L. y F.O.L.; en contra del ciudadano J.C.O.M. para que convenga en suministrar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales; alegando que desde hace dos años no le suministra dinero para los hijos de ellos, y ha tenido que asumir sola la obligación alimentaría, asimismo que el padre de sus hijos tiene ingresos mensuales aproximados en su compañía de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000), y debe actualmente en el Colegio Don Bosco la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo); igualmente que actualmente vive en casa de un familiar con su hijo, y sus hijas están viviendo donde una madrina, porque el papá de sus hijos se niega a suministrarles dinero para poder pagar un alquiler.

Admitida la presente pretensión, se procedió a dársele el curso de Ley correspondiente y agotada su citación, el ciudadano J.C.O.M. le confirió poder Especial a la abogada M.E.G.S. el cual fue consignado por la precitada mediante diligencia, y en la oportunidad legal para llevar a cabo el Acto Conciliatorio en presencia de esta Juzgadora para actuar como mediador del conflicto planteado y como protectora de los derechos, deberes y garantías de los hermanos Ovalles Linares, solo se hizo presente la parte demandante DORAIMA DEL C.L.B.; no obstante de ello, el ciudadano J.C.O.M. consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice en forma total, enfática y absoluta en todas y cada una de sus partes, todo lo dicho en la presente demanda, alegando que por el lapso de dieciséis (16) años, desde que se encontraba la madre de sus hijos, embarazada de la primera hija de ellos V.A., ha sido él quién en forma absoluta ha tenido a su cargo toda la responsabilidad, protección, cuidados, alimentación, vestido, educación, recreación, gastos médicos y vivienda de sus tres hijos, de manera especial se dedico a la manutención integral de sus hijos.

Del análisis realizado a los fundamentos planteados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, se puede destacar que el mismo hace mucho énfasis de que ha sido él desde el momento en que la madre de sus hijos se encontraba embarazada de su primer hijo, quién ha cubierto de manera integral la manutención de sus hijos. A tal efecto cabe resaltar, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 78, nos prevé:

Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Por otra parte, tomando en cuenta lo redactado por SOJO BIANCO: El derecho de Alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria ó como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que es un deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.

Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

Aquí quién juzga, considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.

Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Uno de los derechos que tienen los hermanos OVALLES LINARES, es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfagan sus necesidades.

Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En este sentido, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas. En otras palabras, la obligación alimentaria es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma, es una de las aportaciones de la LOPNA en la materia, ya que a pesar de las coincidencias en la doctrina y la jurisprudencia acerca de los bienes y servicios incluidos en la Obligación alimentaria, su especificación no se había hecho ni en la Ley Tutelar de Menores, ni en el Código Civil.

Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Entre los muchos aportes podemos destacar: Una concepción amplia con respecto al contenido de la Obligación Alimentaría.

De la Fase Probatoria

Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de este Derecho.

Parte Demandada

• Documentales

- Copias Fotostáticas certificadas de las partidas de nacimientos correspondientes Al n.F. y las adolescentes VALERIA y MONSERRRAT OVALLES LINARES.

- Copia Simple del Contrato de Arrendamiento.

- Copia simple del convenimiento de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de contrato.

- Copia Fotostática certificada del Documento de Compra-Venta y Constitución de Hipoteca habitacional legal.

- Copia simple del Contrato de Arrendamiento de un inmueble.

- Copias simples de depósitos bancarios a favor de la demandante.

- Facturas de pagos emitidas por la Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco.

- Copia simple de Acta Constitutiva y estatutos sociales de le empresa PIOCELCA.

- Relación de los movimientos de cuentas a nombre de la Sociedad Mercantil PIOCELCA C.A.

• Prueba de Informe

- Acta contentiva de propuesta u oferta emitida por la Defensoria Educativa Municipal del Niño y del Adolescente, del Municipio San Cristóbal.

- Movimiento de la cuenta Nº 01340340673402218222 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.

- La existencia de otras cuentas bancarias a nombre de la ciudadana DORAIMA DEL C.L.B. a través de la Superintendencia de Bancos.

Parte Demandante

• Documentales

- Reproduzco el mérito de las actas en autos que me sean favorables a los intereses de protección y resguardo del derecho que le asiste a mis hijos.

• Instrumentales (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil)

- Factura de Control Nº 00151 de fecha 13-01-2005 expedida por el N.H..

- Factura Nº 0001095 de fecha 16-04-2006 y 001098 del 17-04-2006 expedida por la Hostería El MOLINO C.A.

• Informes

- Unidad Educativa Colegio Instituto Coromoto.

- Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco.

- La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

- Unidad Educativa Colegio Jorbalan; Empresas Polar Región Los Andes; Unidad Educativa Colegio San Antonio; Condominio Urbanización Los Chaguaramos; Sign Medios; Gerencia de la Empresa AKROM C.A.; Madres Adoratrices; M.d.P.; Malo Ovalles.

• Testimoniales

- T.S.U. I.Z..

- Dra. Y.M.Y.d.O..

- Ing. C.O..

- Ing. G.C. de Guerrero

- Profesora Iraima Mora

- Dixo G.G.P.

• Prueba de Exhibición

- Las Actas de Asamblea y los libros diarios correspondiente a la Empresa PIOCELCA.

• Posiciones Juradas.

De la valoración de las pruebas

Pruebas que deberán ser valoradas conforme a lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Con respecto a las pruebas documentales y de informes promovidas por las partes, en el presente caso bajo estudio, tienen como objeto demostrar sus afirmaciones. En tal sentido los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Analizadas como han sido las testimoniales de los ciudadanos DIXO G.G.P., E.T.S.D.P., D.I.Z.R.J.M.Y.A., CONTE DENTESANO G.A., I.A.F.V., O.M.H.M., J.A.M.G.; quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes los documentos privados que fueron agregados en las actas; Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio brinda al juez es algo más que una simple recitación de lo percibido.

Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del Testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pase por el entredicho como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…

(Eisner, I.E.V. probatorio del testimonio en proceso civil).

En cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso. A tal efecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades a he establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar; en base a ello, en fecha 19 de julio de 2006, aquí quién juzga estableció provisionalmente una cuota como concepto de la obligación alimentaría en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, asimismo una cuota extraordinaria en el mes de Septiembre del presente año, en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) como aporte de gastos escolares.

Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora deduce que existe una lucha entre los progenitores, porque ambos quieren denigrarse el uno al otro, al tratar de probar, cual de ellos es quién ha cumplido con la obligación para con sus hijos, y de quién de ellos tiene mejores ingresos. En tal sentido, hay que tener en cuenta todas las necesidades que amerita la crianza de un hijo deben ser asumidas por sus progenitores; considerando que es un hecho notorio y evidente los gastos que se acarrean para satisfacer sus necesidades, que día a día van incrementando debido a su crecimiento.

En tal sentido, comprobada la filiación entre padre e hijos, y visto que se cumplen los elementos necesarios para la determinación de la obligación alimentaría, debiendo conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, para así evitar en cierta forma desmejorar su nivel de vida; debiendo resaltar que el obligado hasta la presente no ha dado cumplimiento al pago de la Obligación Alimentaría fijada por este Despacho, por lo que se procedió a dictar medidas preventivas a fin de garantizar el pago de la misma. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 431, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana DORAIMA DEL C.L.B.D.O. en beneficio de los hermanos V.A., MONSERRAT y F.O.L., en contra del ciudadano J.C.O.M.. En consecuencia, se fija la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales como concepto de Obligación Alimentaría; mas las sumas de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de agosto y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) en el mes de diciembre, como aportes de gastos escolares y fin de año, adicionales a la pensión fijada.

 SEGUNDO: Sumas estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de Banfoandes a nombre de los hermanos OVALLES LINARES, los primeros días de cada mes.

 QUINTO: Se mantienen vigente las medidas preventivas decretas en fechas 07 de junio de 2006 y 06 de noviembre de 2006.

 SEXTO: Notifíquese a las partes.

Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de diciembre de dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo acordado.

La Sria.,

Exp. Nº 41.161/IMRU/MF

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