Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoParticion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Doraima R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.457, con domicilio procesal en la quinta avenida con calle 13, edificio Paramillo, piso 3, oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.1762, con domicilio procesal en la carrera 2 entre calles 5 y 6 centro profesional Forum, oficina 4 San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Partición de la comunidad conyugal. Apelación de la decisión de fecha 30 de julio del 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara la confesión ficta de la parte demandante reconvenida y con lugar la partición de la comunidad conyugal existente entre Doraima R.D. y J.A.L.P..

En fecha 3 de abril de 2008, la ciudadana Doraima R.D., asistida de abogado presentó escrito de demanda en contra del ciudadano J.A.L.P., por partición de la comunidad conyugal. (fs. 01-03).

En fecha 17 de abril del 2008, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordeno la citación del ciudadano J.A.L.P. para que concurra dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de contestar la demanda. (f.28).

En fecha 25 de junio de 2008, la parte demandada presentó el escrito de contestación a la demanda, en donde expuso que contradecía, rechazaba y negaba tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte demandante; asimismo reconviene a la demandante con el fin de liquidar la comunidad conyugal partiendo la totalidad de los bienes habidos en ella. (fs. 45-52).

En fecha 02 de junio de 2009, el apoderado del demandado reconviniente solicito al tribunal a quo declare la confesión ficta de la ciudadana Doraima R.D. parte demandante reconvenida (fs.74-75)

En fecha 10 de julio de 2008, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira admite la reconvención y fija el quinto día de despacho a que conste en autos la notificación de la demandante reconvenida a los fines de dar contestación a la reconvención (f.60)

En fecha 30 de julio de 2009, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la que declaró la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, con lugar la partición de la comunidad conyugal existente entre Doraima R.D. y J.A.L.P. y condeno en costas a la parte demandante reconvenida (fs. 63-92)

En fecha de agosto de 2009, la parte demandante reconvenida apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de julio de 2009 (f.99)

En fecha 18 de septiembre del 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría, procedentes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira (f. 102)

En fecha 26 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes ante este juzgado superior. (fs. 103-108). De igual forma y en la misma fecha, se hizo presente la apoderado de la parte demandante reconvenida y presentó escrito de informes. (fs. 110-112)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de julio del 2009 que declaró la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, con lugar la partición de la comunidad conyugal existente entre Doraima R.D. y J.A.L.P. y condeno en costas a la parte demandante reconvenida.

Punto previo: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que el demandado reconviniente solicito la confesión ficta de la ciudadana Doraima R.D. parte demandante reconvenida.

Así las cosas pasa esta juzgadora a verificar los supuestos para que opere la confesión en la reconvención, para lo cual observa que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión, estos son:

  1. - Que el demandante no diere contestación a la reconvención.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación al primer requisito, se evidencia que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, siéndole aplicable a la parte demandada la sanción prevista en la norma transcrita.

En relación al segundo requisito, atinente a que la petición no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, y de los hechos narrados en la reconvención planteada y su fundamentación se desprende que la misma se halla amparada por nuestro ordenamiento legal, por tanto la petición de la parte demandada reconviniente tiene asidero legal.

Respecto al tercer requisito, observa esta Alzada que en cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho. En el presente caso la parte demandante reconvenida, no promovió prueba alguna para demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la parte contraria, que llevara a la convicción de esta juzgadora a declarar la improcedencia de la confesión.

En consecuencia, verificados en el presente caso los presupuestos para que opere la confesión de la parte demandante reconvenida, le es forzoso a esta sentenciadora declarar con lugar la confesión ficta en que incurrió la ciudadana Doraima R.D. parte demandante reconvenida. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera Instancia civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve

Por los fundamentos antes expuestos y con base en las disposiciones legales y el criterio doctrinal, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante reconvenida ciudadana Doraima R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.605.457.

Segundo

Confirma la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2009, que declara la confesión ficta de la demandante reconvenida y con lugar la partición de la comunidad conyugal existente entre Doraima R.D. y J.A.L.P..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6431

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