Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001947

PARTE ACTORA: DORAIMA DE LEÓN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOSLEN E. T.C.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRAGALUZ, C.A. (Restaurant Ushiro Nikkei & Sushi Bar)

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: A.P.B.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido

Hoy, catorce (14) de mayo de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: la parte Actora DORAIMA DE LEÓN, cédula de identidad NºV-13.706.892, su apoderado judicial, abogado: NOSLEN E. T.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº112.059 y por la parte Demandada INVERSIONES TRAGALUZ, C.A. (Restaurant Ushiro Nikkei & Sushi Bar), representada en este acto por los ciudadanos J.C.D.F.C. y C.A.A.P., E-1.065.297 y NºV-13.617.701, respectivamente, asistido por el abogado A.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº112.013. En tal sentido, se da así inicio a la audiencia y siendo la oportunidad procesal las partes llegan al siguiente acuerdo en los siguientes términos: Entre INVERSIONES TRAGALUZ, C.A. (Restaurant Ushiro Nikkei & Sushi Bar), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el número 38, Tomo 1471-A; quien a los solos efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por los ciudadanos J.C.D.F.C. y C.A.P., E-1.065.297 y NºV-13.617.701, respectivamente, actuando en su carácter de Gerente y Vicepresidente, respectivamente, según consta de acta de asamblea que se ordena agregar a los autos en cinco (05) folios útiles, debidamente asistidos en el presente acto por el abogado A.P.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 14.486.797 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.013, por una parte y por la otra, la ciudadana DORAIMA DE LEÓN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 13.706.892, debidamente representada en este acto por el ciudadano NOSLEN E. T.C., abogado, inscrito en el INPREABOGAO bajo el Nº112.059, quien presenta instrumento poder ad efectum videndi el cual fue verificado por la ciudadana Juez, y la representación judicial de la parte Accionante consigna en dos (2) folios útiles, copia simple del instrumento poder el cual se ordena agregar a los autos, quien posee facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, y quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, se ha acordado celebrar una Transacción Laboral de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos que se exponen a continuación:

PRIMERO

LA TRABAJADORA declara haber prestado servicios personales para LA DEMANDADA desde el día siete (07) de enero de 2008 hasta el día quince (15) de abril de 2009, fecha ésta en la cual terminó la relación de trabajo que vinculó a las partes por el despido de LA TRABAJADORA.

SEGUNDO

LA TRABAJADORA reclama de LA DEMANDADA su reenganche al puesto de trabajo y pago de salarios caídos tal como se evidencia en la solicitud que encabeza el expediente distinguido con el número AP21-L-2009-001947.

TERCERO

LA DEMANDADA rechaza y niega que LA TRABAJADORA tenga derecho a exigir su reenganche y pago de salarios caídos, ya que durante la vigencia de la relación laboral existente entre las partes, LA TRABAJADORA realizó actividades que la calificaron como un empleado de Dirección en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en consecuencia, la misma se encuentra expresamente excluida del ámbito de aplicación de régimen de estabilidad relativa a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, ambas partes para llegar a un acuerdo ceden recíprocamente y LA DEMANDADA reconoce un pago adicional equivalente a un bono transaccional para evitar juicios futuros.

CUARTO

LA TRABAJADORA y LA DEMANDADA reconocen que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido, e igualmente reconocen que aún se adeudan las Prestaciones Sociales de LA TRABAJADORA, y por ello su pago es ofrecido en este acto por LA DEMANDADA. Ahora bien, LA TRABAJADORA acepta el pago ofrecido pero exige que le sean calculadas y pagadas además las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ante tal pedimento LA DEMANDADA rechaza totalmente su procedencia ya que habida cuenta que LA TRABAJADORA no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad relativa no es posible que exija el pago de las indemnizaciones por despido contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de lo anterior, ambas partes con el fin de dar por terminado cualquier litigio o reclamo pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicio que existió entre LA DEMANDADA y LA TRABAJADORA y/o con su terminación, de común y amistoso acuerdo, mediante recíprocas concesiones, convinieron en celebrar una Transacción para dar a través de la misma por terminado o extinguidos todos los derechos y deberes derivados de la relación de trabajo que los vinculó, y que pagan en este acto los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacionales fraccionados y utilidades fraccionadas. En tal sentido, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de DIESICIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F.17.000,00), el cual se entrega en este acto y se ordena agregar a los autos copia simple del mismo a los autos en un folio útil, mediante el cheque No. 08-00993239, girado contra el 100% Banco Comercial, en fecha 14 de mayo de 2009, a favor de la parte Accionante.

A su vez LA TRABAJADORA a través de su representante judicial, acepta y conviene en que la cantidad de DIESICIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F.17.000,00), que se le ha pagado, corresponde a la totalidad de los conceptos laborales derivados de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre las partes por el tiempo de servicio referido en este documento y de acuerdo al salario mencionado, y está de acuerdo con los conceptos y los montos en cada caso.

QUINTO

LA TRABAJADORA acepta el presente acuerdo con LA DEMANDADA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA TRABAJADORA le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios personales que mantuvo con LA DEMANDADA, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación de trabajo que existió entre las partes o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que LA TRABAJADORA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA DEMANDADA, sus accionistas y personas relacionadas cualquiera que ellas sean, por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra Ley o Reglamento. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA DEMANDADA, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes.

Ambas partes declaran que con el pago de la cantidad de DIESICIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F.17.000,00), que fue y es acordado y ya ha sido pagado en su totalidad, quedan total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos supra indicados y que además comprenden: Salarios caídos, pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones; diferencia de prestación de antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas; las costas, y costos, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, beneficios especiales acordados por LA DEMANDADA, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie; sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, gastos incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; reclamaciones por discapacidad sea: temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, y/o gran discapacidad, lesiones o posibles secuelas de las mismas, gastos médicos y/o cualquier tipo de indemnización referida con la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y cualquier otra relacionada, Reglamento de las Condiciones, Seguridad e Higiene en el Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Hábitat, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Subsistema de Pensiones, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Salud, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Servicios Sociales; y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA DEMANDADA, ya que LA TRABAJADORA expresamente convino y conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada que reclamar a LA DEMANDADA.

SEXTO

Ambas partes declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación y/o Contrato de Trabajo; y en tal sentido LA TRABAJADORA conviene en celebrar la presente transacción con LA DEMANDADA, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente Transacción Judicial y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia han celebrado la presente Transacción Judicial que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando ante el Juez libre de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener.

SÉPTIMO

En virtud de esta Transacción LA TRABAJADORA se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, ni derivadas de ninguna relación contractual o extracontractual que hayan tenido.

OCTAVO

Ambas partes convienen en otorgarle a la presente Transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la LOT y a tal efecto otorgan este convenio ante el Juez del Trabajo de esta jurisdicción, a los fines de su homologación, otorgándose mutuamente el más amplio finiquito.

NOVENO

Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente Transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del artículo 3 de la LOT, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en consecuencia este Tribunal del Trabajo homologa el acuerdo de las partes.

Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará dar por terminado el presente el expediente.

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Dayana Díaz

Los Presentes.

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