Decisión nº PJ0062015000128 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO.

PUERTO CABELLO, 28 DE JULIO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000075

Hoy, 28 de julio de 2015, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandantes, ciudadanas : DORAIMA DEL VALLE B.H. Y A.I.M., venezolanas mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nº 13.664.390 y 8.600.248 representadas por sus apoderadas judiciales abogadas YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ, e H.M.G. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.890 y 202.0361, quienes en lo adelante se denominaran LAS DEMANDANTES, de igual forma, comparece la entidad de trabajo, demandada principalmente, denominada INGEKON C.A, representada por su apoderada judicial abogada H.B., y quien fuera demandado de manera solidariamente la entidad de trabajo TRAYLOG OPERADORES DE ALMACENES C.A, representada en este acto por su apoderado judicial abogado, L.A.Z.P., inscrito en el inpreabogado Nº 35.077, y por ultimo comparece el tercero llamado a juicio la entidad de TRABAJO INVERSIONES ANAMOR 1045 C.A, representada por su representante estatutario ciudadano, MORILO R.A.L., venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº 5.147.022, asistido por el abogado RAMONES P.E., Inscrito en el inpreabogado Nº 125.224. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP21-L-2015-000075 que LAS DEMANDANTES, DORAIMA DEL VALLE B.H., por un lado reclama la cantidad de 41.341,84, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, aduciendo que mantuvo una relación de trabajo desde el 01 de septiembre del 2010, fecha está en que comenzó con la entidad de trabajo INVERSIONES ANAMOR 1045 C.A surgiendo una sustitución de patrono y convirtiéndose en mi patrono la entidad de trabajo INGEKON C.A, hasta el día 28 de noviembre del año 2014, asimismo, la ciudadana A.I.M., reclama la cantidad de 39.274,52 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, aduciendo que mantuvo una relación de trabajo desde el 08 noviembre del 2011, fecha está en que comenzó con la entidad de trabajo INVERSIONES ANAMOR 1045 C.A surgiendo una sustitución de patrono y convirtiéndose en mi patrono la entidad de trabajo INGEKON C.A, hasta el día 30 de diciembre del año 2014, tal como se explana en el escrito libelar que se da íntegramente por reproducido en la presente acta, para todos los efectos legales correspondientes. SEGUNDA: la entidad de trabajo demandada INGEKOM C.A, como deudora principal, rechaza los montos y la fecha de inicio de la relación de trabajo que aducen las demandantes, en virtud, que en la relación de trabajo que se sostuvo con ellas no existió sustitución de patrono alguna, en razón que entre la empresa INVERSIONES ANAMOR 1045 C.A y esta INGEKOM C.A, no existe ni existió alguna relación jurídica sustancial que pudiera dar a entender alguna continuidad laboral y menos bajo la figura de sustitución de patrono para con LAS DEMANDANTES, por ello que en la oportunidad procesal, se tomó el derecho de llamar como tercero interviniente a la entidad de trabajo INVERSIONES ANAMOR 1045 C.A, con la finalidad de hacerla parte en el juicio, ya que esta fue en un momento determinado quien las contrató y una vez finalizada el vinculo laboral entre ellas, INGEKOM C.A, bajo un nuevo contrato se vincula con las demandantes. En el caso de la ciudadana DORAIMA BOLIVAR desde el 01 de julio del 2013, hasta el 28 de noviembre 2013 y es durante este tiempo de servicio que reconoce le debe los montos y conceptos que se generaron a la trabajadora y respecta a la ciudadana A.M., el tiempo de servicio prestado, data del día 01 de julio 2013 hasta el 30 de diciembre 2014, tiempo este en que solo se reconoce la relación de trabajo y los montos y conceptos que dentro de ello se pudieron ocasionar. Salvando os conceptos como vacaciones intereses y utilidades que les fueron cancelados en la oportunidad correspondiente tal como consta en el acervo probatorio, de igual forma interviene la entidad de trabajo codemandada, TRAYLOG OPERADORES DE ALMACENES C.A, quien de manera expresa rechaza, la demanda en su contra en toda y cada una de sus partes, en virtud que entre la empresa INGEKON C.A y la tercera llamada a juicio inversiones ANAMOR 1045 C.A, si bien es cierto prestaron un servicio de mantenimiento de las áreas de la empresa, esto no quiere decir que sea solidariamente responsable de los derechos que se le causaron a las trabajadoras por los servicios prestados a las otras empresas, en razón que entre ellas no existe inherencia y conexidad, ya que el objeto de esta empresa es totalmente distinto a las demás involucradas en el presente juicio ni otro elemento circunstancial que obliga o haga responder como solidario, finalmente expresa el tercero llamado a juicio INVERSIONES ANAMOR 1045 C.A una vez oídas a las partes que lo anteceden, bajos las consideraciones planteadas y por razones de justicia y equidad, es conteste que se resuelva el presente juicio bajo los medios alternos de resolución de conflictos. En conclusión toda las partes partiendo del principio, de la mejor disposición a fin de dar por terminado el presente juicio y cualquier eventual que se presentare, sin que ello signifique un reconocimiento de la demanda manifiestan la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional con las demandantes y . ofrecen en cancelarle por esta vía a la ciudadana DORAIMA B.H., la SUMA DE (Bs. 33.398.66) cuyo pago se hará de la siguiente manera: la entidad de trabajo, INVERSIONES ANAMOR 1045 C.A, cancela en este acto la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 11.650,55) mediante cheque Nº 41600845, librado contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO DE FECHA 28 DE JULIO DE 2015 A favor de la ciudadana DORAIMA B.H., quien lo recibe a su cabal satisfacción en el entendido que dicho monto se corresponde solo con lo generado durante la prestación de servicio a esta empresa. El resto es decir la cantidad de (Bs. 21.747,91) que corresponde cancelar a la entidad de TRABAJO INGEKON C.A, entendido de igual forma que es lo generado durante el tiempo de servicio prestado a esta, será cancelado mediante diligencia por ante la URDD de este circuito laboral el día 29 de julio de 2015 a las 10:00 am. Respecto a la ciudadana A.I.M., le corresponde la suma de (Bs. 13.496,09) cuyo pago se hará de la siguiente manera: la entidad de trabajo, INVERSIONES ANAMOR 1045 C.A, cancela en este acto la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 1.642,OO) pendiente cheque Nº 41600846, librado contra el BANCO NACIONAL de crédito de fecha 28 de julio de 2015 a favor de la ciudadana A.I.M., quien lo recibe a su cabal satisfacción en el entendido que dicho monto se corresponde solo con lo generado durante la prestación de servicio a esta empresa. El resto es decir la cantidad de (Bs. 11.854,09) que corresponde cancelar a la entidad de TRABAJO INGEKON C.A, será cancelado mediante diligencia por ante la URDD de este circuito laboral el día 29 de julio de 2015 a las 10:00 am. Aceptado los montos y su forma de pago queda entendido que nada más tendrá que reclamar a las co demandadas y al tercero intervinientes) todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados. LA DEMANDANTES, habiendo aceptado los montos que han quedado señalado, expresamente, renuncian por este medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra, por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente conciliación y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LAS DEMANDANTES renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial y renuncia a los conceptos señalados anteriormente por la parte demandada. Por otro lado, LAS DEMANDANTES expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS CO- DEMANDADA Y EL TERCERO LLAMADO A JUICIO por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro e igualmente renuncia al reclamo que pudiera corresponderle a LA ACTORA por concepto de intereses moratorios y por indexación o ajuste moratorio de las cantidades adeudadas. En virtud de lo expuesto, por este medio LAS DEMANDANTES le otorga a LAS CO- DEMANDADA Y EL TERCERO LLAMADO A JUICIO el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida. En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LAS DEMANDANTES pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LAS CO- DEMANDADA Y EL TERCERO LLAMADO A JUICIO por todo el tiempo reclamado, y por la terminación de dichas relaciones; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LAS DEMANDANTES en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza. Finalmente La apoderada Judicial de las parte demandantes reconoce que a este nada le corresponde por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, cesta ticket, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y /o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descansos, diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LAS CO- DEMANDADA Y EL TERCERO LLAMADO A JUICIO INGEKON C.A, TRAYLOG OPERADORES DE ALMACENES C.A e INVERSIONES ANAMOR 1045 C.A, Ambas partes y sus abogados apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente demanda, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que a ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Finalmente solicitamos se expidan dos (02) copias certificadas del presente documento.” Es todo

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LA ACTORA, contra LAS CO- DEMANDADA Y EL TERCERO LLAMADO A JUICIO

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 e nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre DORAIMA DEL VALLE B.H. Y A.I.M., venezolanas mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nº 13.664.390 y 8.600.248 y la , LAS CO- DEMANDADA Y EL TERCERO LLAMADO A JUICIO, INGEKON C.A, TRAYLOG OPERADORES DE ALMACENES C.A y INVERSIONES ANAMOR 1045 C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR