Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°

PRESUNTA AGRAVIADA: D.D.C.E., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.111.279.

ABOGADO ASISTENTE PRESUNTA

AGRAVIADA: Abogada N.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.079.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL, REGIÓN XX ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE PRESUNTA

AGRAVIANTE: Ingeniero TAYRONE HERNÁNDEZ.

MOTIVO: AMPARO. (Consulta)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 12256

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce esta alzada por remisión de Copias Certificadas de la Sentencia que hiciere el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de fecha veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Uno (2001), presentada por la ciudadana D.D.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad número 10.111.270, en contra del Servicio Autónomo de Vivienda Rural representado por el ciudadano TAYRONE HERNÁNDEZ, alega la solicitante que en fecha 29 de enero de 2001 canceló por ante la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural y Región XX del Estado Miranda a fin de adquirir una vivienda de interés social; que finalizada la construcción en fecha 28 de junio de 2001 se le hizo entrega de la llave y desde esa fecha ha habitado la vivienda en forma pacífica e ininterrumpida, pero que el día 24 de octubre de 2001 fue notificada que su crédito había sido revocado y debía entrega la llave de la vivienda, ya que le había sido otorgada a la ciudadana Z.G.; que es madre familia y habita la vivienda con sus cuatro hijos.

Sustenta su acción en los dispositivos contenidos en los Artículos 82, 75, 76, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo.

En fecha tres (03) de diciembre de Dos Mil Uno (2001) el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda resolvió la solicitud de Amparo sometido a su consideración declarando Improcedente el Recurso de Amparo.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 03 de diciembre de 2001, estableció lo siguiente:

Que, en la audiencia pública “(…)se hizo presente el presunto agraviante ratificando en forma oral sus argumentos y señalando que en el presente caso en base a un Procedimiento Administrativo, originado por violación de cláusula contractual y Reglamentación Interna, se produjo la REVOCATORIA DEL CRÉDITO, originalmente aprobado a la ciudadana D.D.C.E. ya que (…) la precitada Ciudadana incurrió en una de las Causales meas esenciales e importantes, no residir y habitar la casa en la fecha y tiempo en que se le entregó y mal puede ahora pretender derechos sobre la Vivienda (…) por lo que se procedió a Revocar la Adjudicación y adjudicarla nuevamente(…)”

Que, la solicitante del recurso no se hizo presente para la Audiencia Oral.

Que, “(…) declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO, incoado en contra de TAYRONE HERNÁNDEZ y el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, ya que en el presente caso existió un trámite Administrativo en base a causales con ocasión de un vivienda y una Clave(sic). Por otra parte vista igualmente la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana Z.C.G., este Tribunal declara Legítimo su derecho a que se le restituya el derecho a habitar con su familia la vivienda. Finalmente se exhorta al Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, considerar la Solicitud de Vivienda que a bien tenga hacer la ciudadana D.D.C.E., para que sea reubicada oportunamente.” (Sic)

CAPITULO II

COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M.M.), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado pro ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de amparo realizada por la presunta agraviada, ciudadana D.D.C.E., de las actas remitidas se evidencia que fue incoada contra el ciudadano TAYRONE HERNÁNDEZ en el ejercicio del cargo de Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural en virtud de la revocatoria de crédito de adquisición de una vivienda, aduce que dicha acción configuran una Violación a su Derecho a una Vivienda consagrado en el Artículo 82 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también los derechos constitucionales de protección a la familia y a la maternidad e igualmente el acceso a la justicia.

Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones directas a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo. Es reiterado el criterio que, para intentar y declarar la procedencia de la Acción de A.C., se deben agotar previamente las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes.

Visto igualmente, que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir a los ciudadanos en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal, advierte que los derechos que la presunta agraviada denuncia como infringidos, su restitución no es procedente por vía de amparo pues, la agraviante alega que el derecho constitucional infringido y el cual motiva la presente acción es referente a la decisión tomada por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural que en sede administrativa resolvió la revocatoria de un crédito de vivienda rural y procedió a solicitar la desocupación del inmueble y la entrega a la nueva adjudicataria del beneficio, siendo así, éste Tribunal no cuestiona lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptible de protección y que por ende puedan ser restablecidos por vías procesales ordinarias, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto.

La accionante alega la violación del derecho a tener una vivienda digna y a la protección de la maternidad y la familia, más no es por vía de a.c. que debe atacarse la resolución tomada por el ente presuntamente agraviante, ya que al ser éste un ente administrativo la decisiones tomadas por dicho Jefe Regional del Servicio Autónomo de Vivienda Rural son recurribles conforme a procedimientos administrativos previamente establecidos en la ley que rige la materia, además de ello la revocatoria del crédito de vivienda no menoscaba en forma directa los derechos constitucionales alegados, por tanto no existe violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de los presuntos agraviados. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el Amparo interpuesto por la ciudadana D.D.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad número 10.111.270, en contra del Servicio Autónomo de Vivienda Rural representado por el ciudadano TAYRONE HERNÁNDEZ, y en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) DE DICIEMBRE DE Dos Mil Uno (2001), mediante la cual se declaro Improcedente el Recurso de de A.C. interpuesto por la ciudadana D.D.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad número 10.111.270, en contra del Servicio Autónomo de Vivienda Rural representado por el ciudadano TAYRONE HERNÁNDEZ.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.C.J.D.E.M. a los ocho(08) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. 12256

HDVC/hdvc

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